Micelio
11001032600020240014200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-15

Radicación interna: 71958 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sabino Aureliano Peñaloza, Camilo Alexander Mosquera Mosquera, Luis Felipe Mosquera Vivero, Carlos Andres Mena Mosquera, Hugo Fernando Mosquera Vivero, Huber Daniel Peñaloza Viveros, Martha Lucia Mosquera Vivero, Maria Romelia Mosquera Vivero, Maria Consuelo Mosquera Vivero, Maria Agripina Vivero, Marleni Sevillano Perlaza, Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera, Alicia Mosquera Viveros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandante: JHONNY ALFREDO PEÑALOZA MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión / inadmisión El Despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros contra la sentencia de 28 de septiembre del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2016-00386-02.

El artículo 252 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse por escrito que deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, ii) los hechos y omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Además, con el recurso la parte impugnante deberá presentar el poder para la interposición del mismo. El artículo 162 del CPACA dispone, a su vez, que el demandante deberá indicar el canal digital de las partes y sus datos para efectos de notificación (numeral 7º), y enviar mediante correo electrónico o, en su defecto1, de manera física, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozcan los datos de notificación del demandado (numeral 8º).

Revisada la demanda y sus anexos se observa que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 162 del CPACA y se informaron los datos de notificación de 1 El envío físico de la demanda y sus anexos procede cuando se desconoce el canal digital de la parte demandada. 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00142-00(71958) Actor: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros las partes.

Además, la demanda se radicó dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 del CPACA. No obstante, aunque se propuso la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, no se sustentó en debida forma la hipótesis de revisión planteada. En la demanda se alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió resolver un aspecto que hacía parte del problema jurídico, relacionado con la desatención de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento, argumento que fue expuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia. En criterio de los demandantes, dicha omisión violó el derecho del debido proceso, por falta de congruencia y debida motivación. En este punto, resulta importante indicar que el recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.

El recurso extraordinario de revisión comporta, además, un proceso independiente del litigio ordinario; en ese entendido, no constituye una tercera instancia de ese proceso primigenio ni un recurso ordinario de esa causa. Ahora, de acuerdo con la postura de esta Corporación, la ausencia de motivación y la falta de congruencia pueden dar origen a la nulidad de la sentencia, por vulnerar el derecho al debido proceso.

El principio de congruencia se encuentra establecido en el artículo 281 del CGP y hace relación a la correspondencia que debe existir entre la decisión y las pretensiones y excepciones propuestas oportunamente. Por su parte, la ausencia de motivación ha sido entendida como la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.

Ninguna de estas falencias puede ser utilizada para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador. El sustento que se expuso en la demanda, aunque menciona la falta de pronunciamiento frente a un aspecto que se alegó en el recurso de apelación, en realidad expresa la inconformidad de los interesados con las resultas del proceso, puntualmente, por su desavenencia con la interpretación jurídica que efectuó el 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00142-00(71958) Actor: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Adicionalmente, se plantea una discusión acerca de la necesidad de que se impusiera medida de aseguramiento intramural, y no de otro tipo, lo cual dista de la controversia propuesta en el litigio ordinario que versó sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera, no por la clase de medida privativa que se ordenó. Por lo expuesto, se inadmitirá la demanda con el fin de que se aclare la causal de revisión que se propone y su fundamento.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el requisito relacionado con la «indicación precisa y razonada de la causal invocada» apunta a una debida motivación, que resulte congruente y pertinente con la hipótesis de revisión que se plantea. En atención a las consideraciones anotadas, se

RESUELVE

Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros contra la sentencia de 28 de septiembre del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Se concede a los interesados el término de cinco (5) días para que indiquen, de forma precisa y razonada, la causal de revisión que se invoca, so pena de rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 253 del CPACA.

Segundo: Vencido el término señalado, ingresar el expediente al despacho para decidir lo pertinente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada