Micelio
11001031500020250662600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-22

Radicación interna: 10512 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Oscar Eduardo Garcia Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón Accionados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Negar el amparo porque no se demostraron los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Óscar Eduardo García Garzón, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo digno, con ocasión de su providencia del 3 de junio de 20252 que revocó la sentencia del 23 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido bajo el radicado 41001-33-33-004-2015-00231-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que el accionante laboraba en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)3. Con ocasión de la disolución de la entidad referida, varios de sus funcionarios fueron incorporados a otras entidades. En el caso del señor García Garzón, dicha incorporación se realizó en forma provisional4 en la planta transitoria de la Contraloría General de la República (en adelante CGR), como Auxiliar de Operación Grado 03. 3.

Posteriormente, en el año 2014, la Corte Constitucional5 declaró inexequible 1 Acción de tutela presentada el 21 de octubre de 2025. 2 Índice 28 del aplicativo SAMAI, exp. 41001-33-33-004-2015-00231-01 3 Que fue suprimido por el Decreto-Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, reglamentado por el Decreto 1303 de 2014. 4 A través de la Resolución núm. 3279 del 23 de diciembre de 2013 expedida por la CGR, junto con otros 81 servidores. 5 Mediante sentencia C-386 de 2014, MP Andrés Mutis Vanegas.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el artículo 15 de la Ley 16406 de 2013. La CGR, sin que se hubiere surtido la notificación de la providencia referida, basada en el comunicado de la corporación mencionada, expidió la Resolución ORD-81117-001081-20147 que derogó varias de sus resoluciones ordinarias, entre ellas, la que incorporó al actor8. 4.

En consideración a lo anterior, el actor instauró una demanda9, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue de conocimiento en primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, el cual, mediante providencia del 22 de agosto de 201910 declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado en lo relacionado con los efectos que provocó frente al señor Oscar Eduardo García Garzón, quien se encontraba incorporado en el cargo de Auxiliar de Operación Grado 3, así como no probadas las excepciones de mérito11 presentadas por las entidades demandadas. 5.

Asimismo, en los ordinales tercero y cuarto de la providencia dispuso lo que se trascribe a continuación12: «“(…)”

TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación - Contraloría General de la República y a la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a reconocer a favor del señor OSCAR EDUARDO GARCÍA GARZÓN, lo siguiente: 3.1.- REINTEGRAR al actor al cargo de auxiliar de operación grado 3, o a otro empleo igual o superior y con funciones afines y remuneración igual o superior dentro de alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, además deberán tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional, esto es: “ siempre que al momento de cumplir esta orden no exista lista de elegibles, y hasta que este sea proveído por el sistema de concurso de méritos”. 3.2.- RECONOCER el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir y sin solución de continuidad desde el 10 de julio de 2014, fecha en que se profirió el acto acusado hasta que se le reintegre, para lo cual la entidad tiene el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta decisión, suma a la que deberá descontarse el valor reconocido al actor por concepto del reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica prevista en la Ley 790 de 2002, consistente en la suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al 50% de la asignación básica correspondiente al cargo suprimido que ostentaba el señor García Garzón en el extinto DAS. 3.3.- En caso de imposibilidad física y jurídica para el reintegro del actor deberá pagar la 6 “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”.

El artículo declarado inexequible establecía lo siguiente: "ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Gobierno Nacional de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria.

Los costos de las modificaciones no superan las apropiaciones aprobadas con excepción de la incorporación de la Planta del DAS en Liquidación, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público situará los recursos correspondientes que se encuentran presupuestados en la Entidad en Liquidación." 7 Expedida por el Contralor General de la República, por medio de la cual fueron derogadas las Resoluciones 3279 del 23 de diciembre de 2013, 390 del 13 de febrero de 2014, 398 del 17 de febrero de 2014 y ORD-81117-00829-2014 del 8 de junio de 2014, que dispusieron la reincorporación en los empleos de planta de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión y retiró del servicio a estos servidores públicos. 8 En consecuencia, el señor García Garzón fue desvinculado de su cargo desde el 10 de julio de 2014 9 El accionante solicitó la nulidad de la Resolución núm. DRD-81117-001081-2014 de la Contraloría, el reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual o superior, y el pago de salarios y prestaciones desde el 10 de julio de 2014 hasta su reincorporación. También solicitó una indemnización por daños morales y la prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, debidamente actualizada conforme al artículo 187 del CPACA.

Índice 13 del aplicativo SAMAI, 16_110010315000202506626002MemorialWeb20251030225538, - respuesta Juzgado-vínculo de acceso al expediente, one drive, Expediente digitalizado 002Contrato Digitalización. pdf. 10 Ibidem, Expediente digitalizado, 008/009Contrato Digitalización. pdf. 11 Denominadas: i) inexistencia del derecho reclamado, ¡i) inexistencia de causal de nulidad y iii) legalidad de la generalidad de actuaciones y/o actos surtidos y/o emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, iv) ausencia de nexo causal y v) ausencia de daño, propuestas por las demandadas. 12 Y en lo demás, negó las pretensiones de la demanda.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 indemnización correspondiente a los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se ordenó su retiro hasta la fecha en que se profiera un acto administrativo indicando la imposibilidad de reintegro.

En el mismo sentido, las entidades demandadas deberán llevar a cabo las compensaciones y/o descuentos, debidamente indexados, a que haya lugar al momento de pagar las sumas ordenadas, por concepto de salarios y prestaciones que el demandante deba hacer por ley; asimismo las sumas reconocidas que resulten a favor del demandante serán debidamente indexadas por la demandada en los términos del artículo 187 del CPACA dando aplicación a la siguiente formula: R= Rh índice final índice inicial.

CUARTO. - EXONERAR de responsabilidad a las entidades accionadas Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…). » Negrillas y subrayas de la Sala. SIC en toda la cita. 6. La decisión fue apelada13 y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión mediante providencia del 3 de junio de 202514 resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Modificar los resolutivos 3º y 4º de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 22 de agosto de 2019; los cuales, quedarán de la siguiente manera:

TERCERO: Ordenar a la Contraloría General de la República pagarle al señor Oscar Eduardo García Garzón los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los 24 meses siguientes a su retiro; previo descuento de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones sociales hubiera percibido en relaciones de trabajo en el sector público (incluidos los pagos recibidos con base en el artículo 8º de la Ley 790 de 2002).

Las sumas resultantes a favor del demandante deberán ser indexadas en los términos del artículo 187 del Cpaca, aplicándose la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial CUARTO: Exonerar de responsabilidad al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: En lo demás, confirmar la providencia impugnada. (…). ». SIC en toda la cita. Negrillas y subrayas de la Sala. 2.2. Fundamento jurídico 7. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto sustantivo porque en su sentir la autoridad judicial accionada interpretó erróneamente la figura del decaimiento del acto administrativo15, cuando, desde su perspectiva, lo que correspondía era la revocatoria directa16 al tratarse de un acto administrativo particular que había generado una situación jurídica consolidada.

Alegó que, conforme al CPACA, la revocatoria de actos particulares requiere el consentimiento expreso del afectado, lo cual no ocurrió en su caso. 8. Reprochó que el Tribunal haya validado la derogatoria unilateral del acto de 13 Por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y la CGR. 14 Índice 17 del aplicativo SAMAI, 24_110010315000202506626004MemorialWeb20251110132919 E3R 15 Ley 1437 de 2011.

Artículo 91: Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. 16 Ibidem. Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 incorporación, sin exigir el procedimiento citado, lo que consideró vulneró el principio de legalidad, el debido proceso y sus derechos laborales. 9.

Además, afirmó que el Tribunal otorgó efectos retroactivos al decaimiento, lo cual contradecía el principio de efectos ex nunc y excedía lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-386 de 201417 pues esta última solo tenía efectos desde su expedición. 10. Adicionalmente, también censuró que se presentó el defecto citado, toda vez que el Tribunal presuntamente omitió aplicar el régimen jurídico que regula la carrera administrativa, específicamente18 lo dispuesto en la Ley 909 de 200419 y el Decreto 1227 de 200520. 11.

Adujo que, al ignorar este marco normativo, la autoridad judicial avaló la desvinculación del accionante sin verificar si se cumplían las condiciones exigidas para cesar un nombramiento provisional. Consideró que esta supuesta omisión del ad quem implicó una aplicación errónea del derecho, pues desconoció que la provisionalidad, aunque no otorgaba estabilidad plena, sí estaba sujeta a reglas específicas que protegían al servidor público frente a decisiones arbitrarias. 12.

Finalmente, alegó que el Tribunal Administrativo del Huila interpretó de forma restrictiva la naturaleza del cargo de “Auxiliar de Operación Grado 3”, sin considerar que este, de acuerdo con sus afirmaciones, pero sin presentar prueba alguna de ellas, aún existiría en la planta de personal, por lo que debía reintegrársele a este. El accionante sostuvo que dicho cargo no había sido provisto por concurso, y que las normas precitadas establecían un marco legal que garantizaba estabilidad relativa en provisionalidad. 13.

Por otro lado, el accionante reprochó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, porque en su sentir, el Tribunal Administrativo del Huila se apartó injustificadamente de decisiones previas de la Corte Constitucional, respecto a la aplicación obligatoria de los precedentes21, así como de otras providencias22 que el señor García Garzón consideró con circunstancias 17 Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2014, MP Andrés Mutis Vanegas. - Esta providencia declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 por violar principios constitucionales en su trámite legislativo.

La normativa referida otorgaba facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la planta de personal de la Contraloría General y del DAS en liquidación. La Corte encontró trasgredido el principio de consecutividad toda vez que fue introducido en la plenaria del Senado sin haber sido discutido previamente en las comisiones económicas conjuntas, lo que rompió la secuencia legislativa exigida por la Constitución. Asimismo, encontró vulnerado el principio de identidad flexible, pues el contenido del artículo no guardaba relación directa con el objeto del proyecto de ley original, que era exclusivamente presupuestal.

Adicionalmente, indicó que no cumplió con el principio de unidad de materia pues la norma introducía temas administrativos y de organización institucional que no correspondían al ámbito presupuestal de la ley, lo que desbordaba el objeto del proyecto-. 18 El actor expuso con relación a las normas citadas, que estas establecían que la provisionalidad es una figura excepcional para proveer empleos de carrera cuando no hay listas de elegibles disponibles, y que incluso en estos casos deben respetarse garantías mínimas como la motivación del retiro y el cumplimiento de requisitos legales. 19 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 20 Decreto 1227 de 2005 derogado por el Decreto 1083 de 2015, «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998». 21 Al respecto, el actor invocó desconocidas las sentencias SU-360/99, MP Alejandro Martínez Caballero, SU- T- 292/06, MP Manuel José Cepeda Espinosa y SU-053/15, MO Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 La parte actora reprochó que existían decisiones favorables de otros compañeros, de los que indicó que desempeñaban el mismo cargo en la misma planta transitoria y fueron desvinculados en fechas similares, siendo ordenado su reintegro y el pago de salarios y prestaciones, pues las autoridades judiciales en esos casos reconocieron la existencia del cargo y su falta de provisión por concurso, lo que justificó el reintegro, pero más allá de presentar un cuadro comparativo no profundizó al respecto.

Adujo que, en contraste, en su caso, con condiciones laborales que consideró idénticas, fue tratado de forma distinta. Sostuvo que, aunque la primera instancia también ordenó su reintegro, el Tribunal negó esta medida y limitó el restablecimiento a 24 meses de salarios y prestaciones bajo el argumento que su cargo pertenecía a una planta transitoria inexistente.

Alegó que esta diferencia de trato vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo digno, al no existir una justificación objetiva para el cambio de criterio, por lo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 análogas a las de su asunto, en las que se ordenó el reintegro de los funcionarios. 14.

En ese entendido, adujo que, con la supuesta omisión de los precedentes citados, se trasgredió el principio de igualdad, la seguridad jurídica y su derecho a un trabajo digno y estable. Así las cosas, se colige que, bajo el mismo sustento, ya que no profundizó al respecto y se limitó a nombrarlo, alegó que se incurrió también en un defecto por violación directa de la Constitución pues la negativa al reintegro del demandante implicaba una afectación directa a estos derechos fundamentales, sin una justificación constitucional válida. 2.3.

Pretensiones 15. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.), al debido proceso en su dimensión de respeto al precedente judicial, (art. 29 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), y al mínimo vital y trabajo en condiciones dignas, (arts. 25 y 53 C.P.), del señor OSCAR EDUARDO GARCIA GARZON.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión, en su numeral primero, en lo relativo a la negativa del reintegro.

TERCERO: Ordenar que se profiera nueva decisión en la que, atendiendo el precedente judicial y la igualdad de trato, se disponga el reintegro del señor Oscar Eduardo García Garzón al cargo que venía desempeñando el cargo de Auxiliar de Operación grado 3 o a su equivalente en la planta vigente o a otro de igual o superior categoría, con el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir, hasta que se materialice dicho reintegro.

(…). ». (SIC en toda la cita. Negrillas y subrayas de la Sala). 2.4. Intervenciones 16. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 202523 a través del cual se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión y como interesados en el resultado del proceso se vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva,24 a través de su titular, indicó que la acción fue presentada contra la providencia del ad quem que modificó su decisión del 22 de agosto de 2019, por lo que sostuvo que la tutela no cuestionaba su actuación. Adicionalmente, remitió el vínculo de acceso al expediente. 2.4.2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)25 indicó que es la entidad encargada de administrar y vigilar los sistemas de carrera administrativa general y que consideró la motivación del ad quem insuficiente e injusta. – El actor alegó desconocidos el radicado 47-001-3333- 007-2015-00139-00/01/02/03 correspondiente al señor Óscar Enrique Alban Matta seguido ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y el radicado 110013335013-2015-00216-00/01/02/03/04/05 cuyo demandante fue el señor Néstor Javier Calvo Chaves que cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23 Índice 5 del aplicativo SAMAI 24 Índice 13 del aplicativo SAMAI 25 Índice 14 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 específicos de origen legal, pero no tiene competencia sobre las carreras especiales de origen constitucional, como la de la Contraloría General de la República, toda vez que esta cuenta con un régimen especial de carrera administrativa establecido en el artículo 268 de la Constitución y regulado por el Decreto Ley 268 de 2000, por lo que sus concursos deben ser organizados directamente por dicha entidad, sin intervención de la CNSC. 17.

En consideración a lo anterior manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las acciones de tutela relacionadas con el concurso CGR 2025-2026, por lo que no tiene responsabilidad ni competencia sobre el proceso que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.4.3. El Departamento Administrativo de la Función Pública26 se opuso a todas las pretensiones del tutelante, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Huila.

Señaló que la tutela no podía utilizarse para reexaminar decisiones judiciales de fondo, pues ello desconocía los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 18. Indicó que no se configuró una vía de hecho ni se acreditaron los defectos endilgados. Afirmó que la autoridad judicial accionada respetó las garantías procesales, por lo que la acción debía ser negada o declarada improcedente por no cumplir los requisitos de procedencia. 19.

Adujo que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo transitorio, pues no se probó en el caso concreto la existencia de un daño inminente, grave o urgente. 2.4.4. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, guardó silencio. 2.4.5. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 20. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 21. En consideración a que el accionante señaló el desconocimiento de precedentes como causa de afectación a sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y trabajo digno, y bajo ese mismo fundamento reprochó una violación directa de la Constitución sin mayor desarrollo argumentativo, se abordará solamente el análisis del desconocimiento del precedente, en caso de superarse los 26 Índice 15 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 22.

Por otro lado, prima facie podría inferirse que le asiste razón a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) frente a su alegada falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esta no organiza los concursos de la Contraloría General de la República y no tiene competencia respecto a la decisión reprochada en consideración a que no la profirió. No obstante, no puede perderse de vista, que fue vinculada a esta acción como tercero en el resultado del proceso al ser una de las entidades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se mantendrá su vinculación en aras de garantizar su derecho de defensa. 3.3.

Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, al proferir la sentencia del 3 de junio de 202527 que modificó la sentencia del 23 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido bajo el radicado 41001-33-33-004-2015-00231-00/01, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo digno del accionante, al incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 27 Índice 28 del aplicativo SAMAI, exp. 41001-33-33-004-2015-00231-01 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 26.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 27.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia judicial atacada, lo cual ocurrió el 3 de junio de 2025 y la interposición de la acción de tutela se realizó el 21 de octubre de la presente anualidad. 3.4.1.4.

El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental a la igualdad, al trabajo digno, al debido proceso y al mínimo vital como consecuencia de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 28.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 29.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»28. 30. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual 28 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»29. 31.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 32. La Sala advierte que no encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado por el accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión verificó el marco normativo vigente, valorando en su integridad los hechos, la jurisprudencia constitucional y el régimen aplicable a los servidores públicos vinculados en provisionalidad. 33.

En ese entendido, analizó que la figura del decaimiento del acto administrativo fue aplicada conforme al artículo 91 del CPACA, toda vez que la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 eliminó el fundamento legal que sustentaba los actos de incorporación. Por tanto, el Tribunal no ignoró la situación jurídica del actor, sino que evaluó su validez a la luz de la pérdida de fuerza normativa, reconociendo los efectos producidos durante la vigencia del acto y adoptando medidas de reparación proporcional. 34.

Así las cosas, el ad quem concluyó que no se trató de una revocatoria directa, como lo planteó el accionante, pues esta exige la subsistencia del fundamento legal del acto, lo cual no ocurrió. En consecuencia, la inexequibilidad operó como causal objetiva del decaimiento, sin que fuera necesario el consentimiento del afectado, por tratarse de una consecuencia legal automática.30 35.

Adicionalmente, el Tribunal no otorgó efectos retroactivos a la inexequibilidad, sino que reconoció que los actos produjeron efectos válidos durante su vigencia. Precisamente por ello, ordenó el pago de salarios y prestaciones por 24 meses, como medida de reparación proporcional, sin extender la nulidad más allá de lo jurídicamente admisible.

En palabras del fallo: «“(…)” la sola aplicación del decaimiento de los actos administrativos es insuficiente frente a las garantías laborales y la protección constitucional y legal de los servidores provenientes del desaparecido DAS». 29 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 30 Conforme al artículo 91 del CPACA, el decaimiento del acto administrativo opera como una consecuencia legal automática cuando desaparece el fundamento normativo que le da sustento.

En el presente caso, la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 privó de validez jurídica los actos de incorporación, sin que fuera necesario iniciar un procedimiento de revocatoria ni obtener el consentimiento del afectado. La revocatoria directa, prevista en el artículo 93 ibídem, exige que el acto subsista jurídicamente y que se cuente con la aceptación expresa del titular del derecho.

Esta figura no resulta aplicable cuando el acto pierde fuerza ejecutoria por mandato constitucional, como ocurrió con la sentencia C-386 de 2014, que eliminó el soporte legal de las resoluciones de incorporación. El Tribunal Administrativo del Huila no desconoció esta distinción. Por el contrario, reconoció que “la sola aplicación del decaimiento de los actos administrativos es insuficiente frente a las garantías laborales”, y por ello ordenó una reparación proporcional, sin extender efectos retroactivos ni declarar la nulidad del acto, lo cual habría sido jurídicamente improcedente.

En consecuencia, esta Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en error de interpretación ni vulneró el debido proceso. La aplicación del decaimiento fue correcta jurídicamente, ajustada al precedente constitucional y respetuosa de los derechos del accionante, por lo que en definitiva se descarta la configuración del defecto sustantivo alegado al respecto.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 36. Lo anterior, evidencia que se valoró la afectación concreta y se adoptó una solución equilibrada frente al asunto. 37. Por otro lado, contrario a lo expuesto por el actor, el régimen de carrera administrativa no fue desconocido.

El Tribunal reconoció que el actor estaba vinculado en provisionalidad, lo cual implica una estabilidad relativa, pero no absoluta. En consecuencia, descartó el reintegro por tratarse de un cargo transitorio suprimido, conforme a la jurisprudencia SU-556 de 2014. Al respecto, el Tribunal fue claro al señalar lo siguiente: «“(…)” La sala considera, que en razón a que el accionante desempeñaba el empleo en provisionalidad (auxiliar de operación grado 3), y que el mismo ya no existe porque hacía parte de una planta transitoria, no se puede ordenar su reintegro.

Siendo del caso recordar, que la H. Corte Constitucional31 precisó que, en caso de retiro de empleados vinculados en provisionalidad en cargos de carrera, el reintegro procede “…siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso”.».

Negrillas y subrayas de la Sala. 38. Aunado a lo expuesto la Sala también observa que el actor no acreditó que el cargo de Auxiliar de Operación Grado 3 subsista en la planta de personal ni que no haya sido provisto por concurso, por lo que sus afirmaciones sin respaldo probatorio no pueden desvirtuar la valoración judicial ni mucho menos configurar un defecto sustantivo. 39.

Así las cosas, se evidencia que el análisis realizado en la decisión cuestionada obedece a un estudio lógico de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.6.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189632, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 41.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C- 590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 42. Respecto del precedente vertical33, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 33 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 43. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso34. 44.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación35. 45.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.

Análisis de la presunta configuración del desconocimiento de precedente 46. Esta Sala considera que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado por el accionante, toda vez que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia constitucional vigente, sin apartarse de manera arbitraria o injustificada de los precedentes vinculantes establecidos por la Corte Constitucional. 47.

En ese entendido, contrario a lo planteado por el actor, cabe citar que en el asunto objeto de estudio, el Tribunal accionado acogió lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014, que establece que el reintegro de servidores en provisionalidad solo procede si el cargo no ha sido suprimido ni provisto por concurso. 48. Así las cosas, la regla prevista en la jurisprudencia constitucional citada sí tiene el carácter vinculante y fue aplicada de forma razonada, al constatar que el cargo del actor pertenecía a una planta transitoria extinguida. 49.

Por el contrario, en cuanto a las decisiones de otros tribunales administrativos citadas por el actor, estas no tienen fuerza vinculante para el Tribunal Administrativo del Huila, y su referencia aislada, sin un análisis contextual ni una acreditación de identidad fáctica y jurídica, no permite inferir una vulneración al principio de igualdad ni una ruptura injustificada del precedente. 50.

Ahora bien, conforme al artículo 23036 de la Constitución, los jueces están sometidos al imperio de la ley, y si bien deben respetar los precedentes, ello no implica una obligación de reproducir automáticamente decisiones previas sin atender 34 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 35 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 36 Constitución Política de Colombia, 1991.

Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Negrillas y subrayas de la Sala. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a las particularidades del caso concreto.

El Tribunal Administrativo del Huila valoró los hechos, la naturaleza jurídica del cargo y la planta transitoria, concluyendo que no procedía el reintegro, lo cual constituye una interpretación razonada y legítima. 51. Adicionalmente, la sentencia T-324 de 2015, invocada por el actor, estableció medidas de protección para servidores del DAS, pero no ordenó su reintegro automático ni impuso una fórmula única de reparación. La Corte Constitucional reconoció la necesidad de diálogo interinstitucional y reubicación razonable, pero dejó a las autoridades administrativas y judiciales la facultad de valorar la viabilidad del reintegro en cada caso.

Por tanto, en este caso no existió un desconocimiento del precedente, sino una aplicación diferenciada del mismo. 52. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el precedente debe aplicarse cuando exista identidad fáctica y jurídica sustancial. En este caso, el actor no demostró que los fallos citados correspondieran a situaciones idénticas, ni que los cargos estuvieran disponibles o que no existiera lista de elegibles, por lo que la simple referencia a decisiones aisladas no basta para configurar el defecto por desconocimiento del precedente, máxime cuando no se acreditó su aplicabilidad directa. 53.

Por lo expuesto, el actor no acreditó que el ad quem hubiera incurrido en la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, pues la negativa al reintegro se basó en la inexistencia del cargo y en la imposibilidad jurídica de reubicarlo en condiciones similares, aunado a que no demostró en manera alguna, que los casos que invocó tuvieran características idénticas al suyo. 54.

En ese entendido, la motivación del fallo fue clara, congruente y fundada en derecho, lo que excluye el defecto alegado y demuestra que no existió arbitrariedad ni desconocimiento de derechos fundamentales. 55. En suma, el Tribunal no desconoció precedentes vinculantes ni incurrió en defecto alguno. Su decisión se sustentó en la normativa vigente, en la jurisprudencia constitucional y en los hechos probados.

La diferencia de trato frente a otros casos responde a la diversidad de circunstancias, y la reparación ordenada garantiza proporcionalidad y respeto por el mínimo vital. Por todo lo expuesto, el defecto alegado por la parte actora carece de sustento jurídico. 56. En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Eduardo García Garzón, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-00 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.