Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01 Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04886-01 Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de octubre de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el municipio de Santiago de Cali (en la actualidad Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali), con el fin de que se anulara el Decreto 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014, “por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015” y el Decreto 4110.20.00106 de 31 de diciembre de 2014, mediante el cual se modificó el anterior acto administrativo.
Igualmente, a título de restablecimiento del derecho pidió el resarcimiento de los perjuicios causados por la suma de $109.795.000. Afirmó que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali en fallo de 11 de septiembre de 2019, declaró la nulidad del Decreto 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015 y negó las demás pretensiones, providencia en la que se resolvió: “PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, “por medio del cual se modifica el Decreto No. 4110.200928 de 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de Santiago de Cali, para el año 2015”, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01 Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO.- Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.
Manifestó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de 23 de marzo de 2022, modificó parcialmente el ordinal primero en el sentido de indicar que se anulaban los dos actos administrativos generales demandados, es decir, el Decreto 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 y el Decreto 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015.
En lo demás, confirmó la decisión apelada, con sustento en lo siguiente: “En el contexto descrito, para esta Sala de Decisión el daño cuyo resarcimiento se reclama no se encuentra demostrado en el presente asunto. No existe prueba que acredite el valor de administración diaria que reclama el demandante y mucho menos su pago. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales por valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, perjuicio inmaterial que tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues se limitó a solicitarlo pero no aportó ningún medio de convicción que permita tenerlo por acreditado, por lo que debe negarse.
Las razones anteriores, son más que suficientes para concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria a su cargo para acreditar los perjuicios que reclama le sean pagados y por tal razón, no prospera la solicitud de condena en abstracto solicitada en el recurso de apelación”. En definitiva, en ambas instancias se accedió a la nulidad de los actos administrativos demandados, pero se negó el resarcimiento de los perjuicios reclamados por razones idénticas. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia de 23 de marzo de 2022, mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que la nulidad recaía sobre los dos actos administrativos demandados, pero confirmó lo relacionado con la negativa de acceder al resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Santiago de Cali.
En primer término, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, frente a la relevancia constitucional el demandante afirmó que la autoridad judicial accionada “profirió Sentencia de Segunda Instancia en la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia parcialmente, ya que se sigue negando las pretensiones de la demanda, dicha decisión sin tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales expuestos en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en los que se puso en conocimiento del despacho las diferentes Sentencias en las que otros Jueces Administrativos resolvieron declarar la nulidad de los actos demandados en casos de idénticas características fácticas y jurídicas, constituyendo con ello un precedente horizontal respecto de la legalidad de los actos administrativos objeto de demanda los cuales fueron omitidos por la entidad hoy accionada”.
De otra parte, el demandante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, con sustento en la sentencia de 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01 Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Circuito de Cali y el fallo de 16 de agosto de 20121 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Finalmente, resaltó que si bien no se evidencia en el expediente ordinario ningún elemento probatorio allegado por el demandante relacionado con la existencia de un perjuicio, lo cierto es que el daño causado con la expedición de los decretos anulados, se encuentra probado pero no cuantificado, por lo que es procedente aplicar la figura jurídica de la “condena en abstracto” para el resarcimiento de los perjuicios solicitados previsto en los artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la Magistrada ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 28 del veintitrés (23) de marzo del 2022.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali allegó el expediente digital No. 76001-33-33- 014-2015-00257-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante contra el municipio de Santiago de Cali. 5.
Trámite procesal Por auto de 13 de septiembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 14 de septiembre de 2022, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque lo que pretende el demandante es reabrir un debate que ya se decidió en primera y segunda instancia. Destacó que en la sentencia objeto de reproche constitucional se explicaron las razones de hecho y de derecho, que no son indebidas, irracionales o contrarias a la ley, pues se resolvió de acuerdo con lo pedido y lo probado en el curso del proceso. 6.2.
Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali En escrito de 16 de septiembre de 2022, el titular del despacho informó que las actuaciones realizadas en el proceso ordinario en ningún momento han vulnerado 1 Radicado No.: 25000-23-26-000-1994-00427-01, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01 Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que se respetó el debido proceso y se decidió con la mayor celeridad posible, a lo que agregó que las providencias emitidas se notificaron en debida forma a las partes, en concordancia con lo establecido en el marco normativo aplicable. 6.3.
El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, guardó silencio aun cuando fue notificado en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 10 de octubre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que en la solicitud de amparo y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, el actor reiteró los argumentos jurídicos, por lo que se evidencia la intención de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Por último, señaló que el actor propone una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidido por el juez natural. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara el fallo que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, que se accediera al amparo solicitado. Afirmó que no entiende las razones para declarar improcedente la acción de tutela, cuando se demostró el cumplimiento de cada uno de los requisitos, tanto generales como especiales, que ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sostuvo que al tratarse de la vulneración de un derecho fundamental, como lo es el debido proceso a causa de la actuación arbitraria de la autoridad judicial accionada, la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional. Indico que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta los precedentes judiciales y los preceptos procesales contenidos en la Constitución Política, los que eran decisivos en la decisión objetada dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Resaltó que no se puede considerar que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso se entienda como una cuestión meramente legal y con efectos estrictamente económicos, cuando de lo que realmente se trata es de una flagrante vulneración de un derecho fundamental. Señaló que en el presente caso se demostró la vulneración al debido proceso, “pues resulta evidente que, si un acto administrativo es declarado nulo, es porque contiene vicios que afectan su legalidad y como este empiezan a surtir efectos desde su expedición, es claro que desencadenan perjuicios, QUE DEBEN SER RESARCIDOS, a la persona contra la que va dirigido.
Por lo cual, es una Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01 Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actuación completamente arbitraria e ilegítima por parte del juez competente, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pero a su vez, negar el restablecimiento de los perjuicios ocasionados con su expedición, pues al declarar la nulidad del acto, está admitiendo que este es ilegal y contrario a derecho, por lo cual claramente le genera perjuicios al afectado, y no es posible que no sean reconocidos, pese a lo demostrado en el proceso”.
Finalmente, manifestó que “ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal Contencioso Administrativo, valoraron de manera adecuada, el material probatorio del expediente, para la aplicación de la figura de condena en abstracto, toda vez que si los actos demandados fueron decretados nulos, fue porque se probó su ilegalidad y por ende, sí se configuraron perjuicios en cabeza de mi cliente, pues durante el tiempo en que las resoluciones se presumieron legales, se afectó la prestación del servicio de transporte, lo que conlleva a una clara violación al derecho fundamental que hoy se esgrima”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 10 de octubre de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de 23 de marzo de 2022, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir, supuestamente, en desconocimiento del precedente judicial, al no condenar en abstracto a la entidad demandada de conformidad con la sentencia de 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el fallo de 16 de agosto de 2012 de la Sección Tercera, Subsección “A” el Consejo de Estado. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01 Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01 Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El demandante señala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de 23 de marzo de 2022, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir, supuestamente, en desconocimiento del precedente judicial, al no condenar en abstracto a la entidad demandada de conformidad con la sentencia de 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el fallo de 16 de agosto de 2012 de la Sección Tercera, Subsección “A” el Consejo de Estado.
La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, a su juicio, se utilizó como una instancia adicional. En el escrito de impugnación, el accionante afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se busca el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no acceder a condenar en abstracto a la entidad demandada en el proceso ordinario. 4.2.
Previo a cualquier análisis de fondo, la Sala coincide con la sentencia impugnada, en que la acción de tutela se torna improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se acude a la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, como se expone a continuación: 4.2.1. El señor Carlos Giovanni Gómez Briceño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se anularan los Decretos 4110.20.098 de 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.000106 de 13 de marzo de 2015, por medio de los cuales se adoptaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros, y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de $109.795.000 por los perjuicios causados con los actos administrativos demandados.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali en fallo de 11 de septiembre de 2019, declaró la nulidad del Decreto 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, “por medio del cual se modifica el Decreto No. 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de Santiago de Cali, para el año 2015".
Empero, en atención a la “ausencia de acreditación de la ocurrencia de los presuntos perjuicios”, negó las demás pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01 Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Si bien ‘no se evidencia en el expediente ningún elemento probatorio allegado por la parte demandante’, no es menos cierto que el daño causado a mi poderdante con ocasión a la expedición de los Decretos demandados y que fueron declarados nulos por parte del Despacho, se encuentra más que probado pero no cuantificable; resultando de esta manera procedente aplicar la figura jurídica de la "Condena en Abstracto" para el resarcimiento de los perjuicios solicitados.
Con relación a la pluricitada figura, los artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, respectivamente, refieren lo siguiente: (…) Ahora bien, con respecto al mismo tema (Condena en Abstracto), el II. Consejo de Estado en Sentencia del 16 de agosto de 2012, con ponencia del Consejero. Carlos Alberto Zambrano, dentro del proceso de "Nulidad y Restablecimiento del Derecho" con radicado 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216), precisó lo siguiente: (…) Por analogía, la filosofía previamente citada deberá ser aplicada aquí, como quiera que se generó una vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico.
Prueba de ello fue la declaratoria de nulidad que efectuó el Despacho sobre los actos administrativos puestos en su conocimiento, así que de dicha vulneración, como bien lo refiere el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emerge la indemnización de perjuicios, perjuicios que si bien por ahora no son cuantificables por falta de elementos probatorios, lo serán a través de la aplicación y procedimiento de la condena en abstracto que aquí se reclama”.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 23 de marzo de 2022, modificó parcialmente el ordinal primero de la decisión apelada, en el sentido de precisar que la nulidad recaía sobre los Decretos 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.0928 de 13 de marzo de 2015. Adicionalmente, confirmó la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda en lo relacionado con el resarcimiento de los perjuicios, aspecto sobre el que indicó: “Ahora bien, resolviendo la inconformidad de la parte actora, respecto de los perjuicios por daños materiales y morales solicitados por el demandante a título de restablecimiento del derecho, debe recordarse que ‘las pruebas constituyen el derecho de las partes que acuden a un proceso y principalmente el fundamento de toda pretensión u oposición, en tanto corresponde a la parte actora probar los fundamentos de hecho de su demanda y a la parte demandada los de su excepción o defensa, de donde se erige la realidad jurídica de las partes frente a la Ley, proporcionando al juez certeza a la hora de fallar.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En el libelo introductorio la parte actora no solicitó ni aportó medio de prueba tendiente a demostrar el número de vehículos afectados con la medida de pico y placa; tampoco solicitó que se decretara y se practicara alguna prueba tendiente a demostrar el daño causado con los actos acusados ni su cuantificación. En el contexto descrito, para esta Sala de Decisión el daño cuyo resarcimiento se reclama no se encuentra demostrado en el presente asunto.
No existe prueba que acredite el valor de administración diaria que reclama el demandante y mucho menos su pago. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales por valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, perjuicio inmaterial que tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues se limitó a lo solicitado pero no aportó ningún medio de convicción que permita tenerlo por acreditado, por lo que debe negarse.
Las razones anteriores, son más que suficientes para concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria a su cargo para acreditar los perjuicios que reclama le Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01 Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sean pagados y por tal razón, no prospera la solicitud de condena en abstracto solicitada en el recurso de apelación”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de perjuicios, que es lo que ahora se reclama en esta acción constitucional, toda vez que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba, consistente en allegar o solicitar la práctica de alguna prueba con el fin de demostrar la existencia de la supuesta mengua que se le causó con los actos administrativos que se declararon nulos, por lo que no se contaba con elementos de convicción que generara la certeza de que al demandante se le causó el perjuicio alegado. 4.2.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que los reproches del accionante lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el reconocimiento y pago de los perjuicios alegados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el municipio de Santiago de Cali, lo cual ya fue objeto de estudio por el juez natural en las decisiones de primera y segunda instancia, como se acaba de exponer.
En efecto, se observa que las precitadas autoridades judiciales analizaron las pretensiones relacionadas con la supuesta causación de unos perjuicios con los decretos que anularon, para lo cual concluyeron que la parte interesada no aportó ni solicitó alguna prueba con el fin de probar el perjuicio alegado equivalente a $109.795.000. Por consiguiente, se observa que, en lo referente al reconocimiento y pago de perjuicios solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el recurso de apelación, la autoridad judicial accionada analizó suficientemente dicha pretensión. Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo frente al restablecimiento del derecho, presentara acción de tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones, lo que conllevaría una incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior permite evidenciar que los reproches frente a la providencia objetada planteados en el escrito de tutela y en la impugnación, son un debate que se desarrolló en dos instancias en el proceso ordinario. Al respecto, valga indicar que la sentencia de 16 de agosto de 2012 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado también fue invocada en el recurso de apelación en los mismos términos que se propone en la solicitud de amparo, lo que, a su vez, evidencia la intención del accionante de utilizar la tutela como una instancia adicional con el fin de insistir en la misma discusión. Adicionalmente, el hecho de que el demandante alegue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso no da por superado automáticamente el requisito de la relevancia constitucional, más cuando el basamento se refiere a apreciaciones subjetivas, las que, a su vez, ya fueron propuestas ante el juez natural del asunto.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01 Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En la reciente sentencia SU-213 de 2022 8, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es razón suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado el reconocimiento y pago de unos perjuicios que solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo demás, respecto al alegato relacionado con la aplicación de la sentencia de 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali se advierte que esta no resulta vinculante para el tribunal accionado, pues los precedentes judiciales aplican de manera horizontal o vertical, razón por la cual no es procedente realizar juicio de comparación de los supuestos fácticos y jurídicos.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01 Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA