1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04921-00 Demandante JUAN CARLOS VALENCIA TOBÓN Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas Tutela contra providencia judicial.
Defectos procedimental, por desconocimiento del precedente y fáctico. Medio de control de reparación directa. Lesiones psiquiátricas a conscripto. Consumo de sustancias psicoactivas. Culpa exclusiva de la víctima. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Valencia Tobón y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de agosto de 20251, Juan Carlos Valencia Tobón y otros interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las sentencias del 12 de septiembre de 2022 y del 17 de marzo de 2025, proferidas en primera y segunda instancia por las mencionadas autoridades judiciales, en el medio de control de reparación directa 05001-33-33- 021-2017-00128-00/01.
En consecuencia formularon las siguientes pretensiones: «1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a la igualdad, que nos fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del circuito de Medellín y la sentencia de segunda instancia No. 26 del 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se confirma la decisión de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05 001 33 33 021 2017 00128 00 en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. 2.
Se deje sin efectos la Sentencia No. 26 del 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en su lugar se ordene a esta, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello se profiera una decisión análoga a la jurisprudencia que ha emitido el Consejo de Estado en este tipo de procesos. 3.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los suscritos». 1 Tutela radicada a través del correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00 Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Luis Fernando Valencia Tobón fue incorporado al batallón de ingenieros 4 «General Pedro Nel Ospina» del Ejército Nacional como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio el 17 de septiembre de 2013. 2.2. El 22 de noviembre de 2014 fue llevado por sus padres al hospital San Vicente de Fundación de Medellín al presentar comportamientos erráticos y desorientados por lo que estuvo hospitalizado hasta el 1º de diciembre de 2014 por el cuadro psicótico que presentó. Posteriormente fue trasladado al hospital mental de Antioquia para dar continuidad al tratamiento siquiátrico donde estuvo internado hasta el 15 de enero de 2015. 2.3.
Mediante Orden Administrativa 2356 del 28 de noviembre de 2014, cuando aún estaba hospitalizado, el actor fue desacuartelado del Ejército Nacional. 2.4. En sentencia del 22 de junio de 2016 el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín declaró interdicción por discapacidad mental del señor Luis Fernando Valencia Tobón y su madre fue designada como curadora legítima. 2.5.
Conforme con el dictamen del 6 de octubre de 2016 realizado por Colpensiones al señor Valencia Tobón se determinó una pérdida de capacidad laboral del 65%. 2.6. Por lo anterior, los señores Luis Fernando Valencia Tobón (víctima), José Domingo Valencia Vanegas (padre), Omaira de Jesús Tobón Morales (madre), Jonatan Alexis, José Alexander, Andrés Felipe, María Isabel y Juan Carlos Valencia Tobón (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado por las lesiones físicas y sicológicas padecidas por la víctima durante su permanencia en la institución y, el consecuente pago de perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación. 2.7.
En primera instancia el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín (expediente 05001-33-33-021-2017-00128-00) mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un estudio de las pruebas allegadas al expediente encontró que si bien estaba demostrado el daño en cabeza del señor Luis Fernando Valencia Tobón, lo cierto era que no era atribuible a la institución castrense en la medida que el mencionado ex soldado regular consumía sustancias sicoactivas, razón por la que existía una culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad alegada por parte de la institución demandada y por lo que no había lugar a declarar responsable al Estado. 2.8.
La decisión fue apelada por la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en sentencia del 17 de marzo de 2025 (notificada por correo electrónico el 17 de marzo de 2025), confirmó la sentencia de primer grado. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente ordinario, consideró el tribunal que ni el dictamen de pérdida de capacidad ni el informe Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00 Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pericial de psiquiatría lograron establecer que las patologías del soldado Luis Fernando Valencia Tobón tuvieran que ver con el servicio militar y que por el contrario se trataba de una enfermedad de origen común e incluso como consecuencia del consumo de THC o bazuco.
Dijo además que no obraba prueba en la que se verificara que el conscripto Valencia Tobón registrara historia médica en el dispensario médico del Ejército Nacional, lo que permitía concluir que los antecedentes de trastorno bipolar afectivo y esquizofrenia no habían sido puestos en conocimiento de la parte demandada ni advertidos por esta y que, en todo caso, no estaba demostrado que esas afecciones las hubiera adquirido durante el servicio.
De los golpes en la cabeza sostuvo que tampoco estaba probado que estos se hubieran padecido en ejercicio del servicio militar y que de haber sido así hubiera acudido al dispensario médico lo que no ocurrió. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las sentencias emitidas el 12 de septiembre de 2022 y el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, respectivamente, incurrieron en los defectos procedimental, por desconocimiento del precedente y fáctico.
Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto procedimental. Sostuvo que no fueron resueltos los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con la prestación del servicio militar y su relación con los episodios psicóticos, la falla en el servicio derivada de la inobservancia de la prestación del servicio médico a conscriptos y lo relacionado con la prueba trasladada.
En esa línea argumentativa, encontró que al no haberse resuelto en debida forma el recurso de apelación se impedía el acceso a la administración de justicia insistiendo en la responsabilidad del Estado concretamente del Ejército Nacional por la falta en la prestación del servicio médico ya que sin estar desacuartelado el señor Luis Fernando estaba hospitalizado por un cuadro sicótico de agresividad, delirio de persecución y cefalea. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente. Citó los siguientes precedentes jurisprudenciales que dijo, se desconocieron por el tribunal accionado, en casos similares al estudiado: ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; sentencia del 29 de julio de 2013, expediente 29620. Magistrado ponente Danilo Rojas Betancourth. ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 22537.
Magistrada ponente Stella Conto Díaz del Casillo. ● Corte Constitucional, sentencia T 011 de 2017. 3.3. Defecto fáctico. Indicó que quedó demostrado en el proceso que el señor Luis Fernando Valencia Tobón prestó servicio militar obligatorio como soldado regular entre el 17 de septiembre de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2014, que tenía aptitud para prestar el servicio militar obligatorio, orden administrativa de personal 2356 del 28 de noviembre de 2014 por la que se desacuarteló al soldado, historia clínica que demuestra que el ex soldado entró por urgencias en el hospital San Vicente de Fundación el 22 de noviembre de 2014 por cuadro sicótico de agresividad, delirio de persecución y cefalea, su posterior remisión al hospital mental de Antioquia el 1º de diciembre de 2014 y la pérdida de capacidad laboral del 65% por trastorno bipolar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00 Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que no fue valorado en debida forma el material probatorio que demostraba el origen de las afecciones de salud del conscripto y que estructuraba una falla del servicio por omisión en la vigilancia de su salud y la atención médica especializada que se le debía prestar, máxime cuando se demostró que tenía una pérdida de capacidad laboral del 65% y se decretó la interdicción por discapacidad absoluta en sentencia del 22 de junio de 2016. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. La demanda de tutela se admitió por auto del 15 de agosto de 2025; se dispuso notificar a las partes accionante y accionadas; se ordenó notificar como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (autoridad que actuó en calidad de demandada dentro del proceso de reparación directa), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (autoridades que actuaron como terceras en el proceso de reparación directa). 4.2.
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, rindió informe en el que manifestó que la decisión se emitió conforme lo probado en el proceso y de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso que llevaron a concluir al despacho que no había lugar a declarar responsable al Estado y que la sentencia no transgredió derechos fundamentales.
Junto con el informe allegó link de acceso al expediente ordinario. 4.3. El Ministerio de Defensa, en el escrito de oposición presentado manifestó que la decisión cuestionada fue producto de una exhaustiva valoración probatoria y que si bien el tema de los conscriptos había sido definido por la mayoría de los despachos judiciales a partir de un régimen objetivo sin establecer las particularidades del caso, dicha posición extrema había sido morigerada desde el Consejo de Estado al considerar que si bien había un deber del Estado de ser garante este no era absoluto sino que debía atenderse cada caso concreto.
Precisó en el caso se trató de un diagnóstico que tuvo como origen el consumo diario de THC y bazuco y una posible discapacidad de base que dejaba sin fundamento una relación con la prestación del servicio. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00 Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos del escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si en el caso examinado se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar dicho análisis, se procederá a establecer si al proferir la sentencia del 17 de marzo de 20256 en el medio de control de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, incurrió en los defectos procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente en los términos propuestos por la parte demandante. 4.
Requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Advierte la Sala que el eventual estudio que se haga del caso lo será frente a esta decisión de cierre, pues con respecto al fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín la parte actora tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación como en efecto ocurrió, momento procesal en el que pudo exponer su inconformidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00 Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con los criterios de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. Tampoco puede ser entendida la tutela como una instancia para presentar argumentos no expuestos al juez natural, por esa razón debe existir coherencia entre los argumentos presentados ante el juez del proceso, lo resuelto por este y la presunta vulneración de derechos.
La tutela no puede servir para introducir argumentos nuevos que no fueron expuestos oportunamente en el trámite judicial. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»7. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00 Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En el caso concreto, a juicio de la Sección, no se acredita este requisito de procedibilidad en relación con los defectos fáctico y procedimental, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra el auto del Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín se evidencia que coinciden con los argumentos que sustentan la presente acción de tutela, al amparo de los citados defectos.
Los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2022 por el que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda fueron los siguientes: (i) Dijo que estaba demostrada la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular entre el 17 de septiembre de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2014, que era apto para prestar el servicio y que por orden administrativa de personal 2356 del 28 de noviembre de 2014 se desacuarteló al soldado.
(ii) Señaló la parte recurrente que el ex soldado entró por urgencias en el hospital San Vicente de Fundación el 22 de noviembre de 2014 por cuadro sicótico de agresividad, delirio de persecución y cefalea, fue remitido posteriormente al hospital mental de Antioquia el 1º de diciembre de 2014 y que, tenía pérdida de capacidad laboral del 65% por trastorno bipolar además de sentencia por interdicción del 22 de junio de 2016.
(iii) Se sostuvo que el consumo de sustancias sicoactivas tenía que ver con su paso por el Ejército y que esto agravaba su estado de salud mental que no había tenido un seguimiento y atención por parte de la mencionada institución. En providencia del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, resolvió el recurso de apelación de la siguiente manera: «De conformidad con lo expuesto, corresponde señalar que la parte actora hace consistir el daño en la patología detectada al joven Luis Fernando Valencia, esto es, trastorno bipolar afectivo y esquizofrenia paranoide con un pérdida de capacidad del 65%, lo cual se encuentra acreditado en el plenario, por lo que, superado el primer requisito –el daño- corresponde estudiar el segundo presupuesto, esto es, si este es imputable a la entidad demandada, de manera que, concierne hacer referencia a las pruebas obrantes en el plenario, por lo que a continuación se procede.
La parte actora para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada aportó el acta de calificación de pérdida de capacidad laboral de Luis Fernando Valencia Tobón elaborado por Colpensiones en el que se indicó «trastorno bipolar, trastorno por uso de sustancias (THC activo y AP de basuco) se estructura al 27/12/2014 donde se evidencia compromiso funcional y de estado mental que no ha mejorado a la fecha» en el que se determinó una pérdida de capacidad del 65%.
Adicionalmente obra en el plenario, un informe pericial de psiquiatría y psicología forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 25 de febrero de 2016, y con ocasión del proceso de interdicción adelantado respecto al conscripto Luis Fernando en el que se relacionó que «desde los 18 años consume cannabis, 6 cigarrillos diarios y pasta básica de coca.
(…) Luis Fernando tiene antecedentes de trastorno afectivo bipolar y farmacodependiente por lo que ha requerido tratamiento psiquiátrico hospitalario y ambulatorio. (…) está en tratamiento psiquiátrico desde los 18 años, tiene diagnóstico de TAB y fármaco dependencia (…) el trastorno afectivo bipolar es un trastorno de estado de ánimo, que tiene característica principal la alteración del humor o estado anímico.
Las personas normales experimentan una gran variedad de estados de ánimo y humor y poseen múltiples posibilidades de expresiones afectivas (…) es importante anotar que durante los periodos asintomáticos o inter críticos el individuo puede disfrutar de buen funcionamiento en áreas de importancia como la laboral, académica y familiar (…) acerca del pronóstico se puede decir que estadísticamente el 90% de las personas cuyas enfermedades comienzan con un episodio sencillo de manía, sufrirán episodios en el futuro.
La edad más probable para el comienzo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00 Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la enfermedad es entre los 15 y los 19 años; mientras más temprano ataque la enfermedad, más probabilidades tiene de ser severa, excesivamente psicótica y de recibir un diagnóstico incorrecto de esquizofrenia (…) por tal motivo, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales y en caso de producirse variación sustancial o modificación de tales circunstancias».
En este orden, está acreditado que ni el dictamen de pérdida de capacidad ni el informe pericial de psiquiatría lograron establecer que las patologías del soldado Luis Fernando tengan relación con el servicio militar, por el contrario, se afirmó que se trata de una enfermedad de origen común e incluso como consecuencia del consumo de THC o bazuco.
Está acreditado que el joven Luis Fernando Valencia Tobón, fue incorporado al Ejército el 12 de septiembre de 2013 mediante orden administrativa de personal N° 1930 y desacuartelado el 28 de noviembre de 2014 mediante orden administrativa de personal N° 2356. De otra parte, se verifica que el conscripto Luis Fernando Valencia no registra historia médica en el dispensario médico del Ejercito, lo que en principio permite concluir que los antecedentes de trastorno bipolar afectivo y esquizofrenia no fueron puestos en conocimiento de la demandada ni advertidos por esta.
De la historia médica relacionada con las atenciones prestadas en el Hospital San Vicente Fundación, como descripción del caso Clínico se indicó «paciente ingresa por síntomas psicóticos, con antecedentes de consumo de sustancias de aproximadamente 1 año, lo que puede haberlo llevado a los síntomas psicóticos. Requiere manejo de adicciones».
Adicionalmente, de la historia clínica del paciente Luis Fernando Valencia Tobón en el Hospital Mental de Antioquia -HOMO-, el 01 de diciembre de 2014, se registró que, «es dependiente a la marihuana y al bazuco, ahora con 3 meses episodio de manía psicótica que se ha ido auto resolviendo»; de la historia médica del 27 de diciembre de 2014 se registró psicosociales «consumo diario de THC + bazuco»; 15 de julio de 2016, se relacionó «trastorno por uso de sustancias (THC y ap bazuco (…) paciente de 20 años con antecedentes de TAB + trastorno por consumo de sustancias, posible discapacidad de base».
Ha de agregarse a lo anterior, que las pruebas obrantes en el plenario no acreditan siquiera de manera sumaria que el conscripto Luis Fernando Valencia haya adquirido la patología por trastorno bipolar afectivo o esquizofrenia como causa u ocasión del servicio militar. Por el contrario, está suficientemente acreditado que, Luis Fernando Valencia es consumidor de sustancias psicoactivas lo cual ha desencadenado en las patologías previamente señaladas, tanto que, en el expediente obra historia clínica que da cuenta de ello, y que en el dictamen realizado por medicina legal aportado por el demandante señaló como fecha de estructuración el 27 de diciembre de 2014, esto es, después de su desacuartelamiento, que ocurrió el 28 de noviembre de 2014.
Siendo ello así, es claro que el conscripto Luis Fernando era un consumidor de marihuana y bazuco antes de su incorporación al Ejército, situación que dio lugar al diagnóstico de esquizofrenia y trastorno bipolar afectivo, por lo que, en ningún momento el daño alegado por los demandantes puede ser imputable a la entidad demandada, habida cuenta que no se trata de un riesgo propio del servicio, ni que la fuente del daño tenga su origen en el cumplimiento de una tarea asignada en la institución, de manera que, se reitera no existe relación de causalidad.
Adicionalmente, el dictamen aportado por los demandantes no logró determinar si los diagnósticos de trastorno afectivo bipolar, trastorno esquizoide por uso de sustancias psicoactivas padecido por Luis Felipe tuvieran relación directa con la prestación del servicio militar, y tampoco existe prueba dentro del expediente a partir de la cual pueda llegarse a tal conclusión». 4.3.
La parte actora insistió en el escrito de tutela en algunos de los argumentos mencionados, reiterando que estuvo demostrado en el proceso que el señor Luis Fernando Valencia Tobón prestó el servicio militar obligatorio y que estando en servicio se presentaron las afecciones mentales padecidas por el conscripto, todo lo cual debió ser analizado por el juez natural para determinar la responsabilidad del Estado.
Señaló lo siguiente: (i) Se refirió a la responsabilidad del Estado concretamente del Ejército Nacional por la falta en la prestación del servicio médico ya que sin estar desacuartelado el señor Luis Fernando estaba hospitalizado por un cuadro sicótico de agresividad, delirio de persecución y cefalea. (ii) Indicó que quedó demostrado en el proceso que el señor Luis Fernando Valencia Tobón prestó servicio militar obligatorio como soldado regular entre el 17 de septiembre de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00 Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013 hasta el 28 de noviembre de 2014 que era apto para prestar el servicio y que por orden administrativa de personal 2356 del 28 de noviembre de 2014 se desacuarteló al soldado.
(iii) Que conforme con la historia clínica logró demostrarse que el ex soldado entró por urgencias en el hospital San Vicente de Fundación el 22 de noviembre de 2014 por cuadro sicótico de agresividad, delirio de persecución y cefalea, fue remitido posteriormente al hospital mental de Antioquia el 1º de diciembre de 2014 y que, tenía pérdida de capacidad laboral del 65% por trastorno bipolar.
(iv) Agregó que no fue valorado en debida forma el material probatorio que demostraba el origen de las afecciones de salud del conscripto y que estructurada una falla del servicio por omisión en la vigilancia de su salud y la atención médica especializada que se le debía prestar, máxime cuando reiteró que tenía una pérdida de capacidad laboral del 65% y que se decretó la interdicción por discapacidad absoluta en sentencia del 22 de junio de 2016.
Lo anterior, permite evidenciar que el tribunal accionado encontró que las afecciones mentales de salud del conscripto tenían que ver con el consumo habitual de sustancias sicoactivas y no a la prestación del servicio, además, que no se puso en conocimiento de la entidad en su momento las patologías que ahora referían los demandantes y que habían sido tratadas en las entidades hospitalarias, es más, citó apartes de las anamnesis que indicaban el consumo habitual de bazuco y otras sustancias, por lo que no encontró acreditado el nexo causal que permitiera atribuir algún tipo de responsabilidad al Estado.
En este orden de ideas, frente a los argumentos con los que los actores pretendieron estructurar los defectos fáctico y procedimental, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional pues más allá de advertirse la concreción de los defectos que se alegan de la providencia, que afectara derechos fundamentales como el debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, lo que buscan es reabrir el debate en relación con la presunta responsabilidad del Estado por las afecciones mentales que actualmente padece el ex soldado regular. 4.4.
Ahora bien, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente encuentra la Sala que tampoco se acredita el requisito de la relevancia constitucional en la medida que lo pretendido es prolongar el debate que ya fue analizado y resuelto por la autoridad judicial accionada. Revisadas las providencias que citan los accionantes, se advierte que se trata de sentencias de la Sección Tercera de esta corporación y de la Corte Constitucional, en los que por enfermedades mentales adquiridas en el servicio por parte de conscriptos se ha considerado que existió responsabilidad del Estado, soportes jurisprudenciales con los que pretende prolongar el debate ya resuelto por el juez natural, relativo a la prueba del nexo causal.
Dada la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es claro que su finalidad y propósito no es reiterar los argumentos que se expusieron ante el juez de la causa y fueron resueltos en las instancias respectivas conforme los antecedentes del caso, las pruebas aportadas legal y oportunamente al expediente y conforme las normas y jurisprudencia aplicable. 4.5.
Por lo anterior, no puede pretenderse un análisis del tema ahora en sede de tutela, pues conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional8, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-00 Demandante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la que será declarada improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Valencia Tobón y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador