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11001032500020240021100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-21

Radicación interna: 2988-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edelmira Del Carmen Arboleda De Echeverry·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp Y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00211-00 (2988-2024) Demandante (s): Edelmira del Carmen Arboleda de Echeverry Demandado (s): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Decisión: Remite por competencia Conforme a la constancia secretarial que da cuenta de la presentación de la demanda de la referencia1, se procede previos los siguientes 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Edelmira del Carmen Arboleda de Echeverry, por intermedio de apoderado judicial solicitó lo siguiente: «1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.- Resolución RDP 012540 del dieciocho (18) de mayo de 2021, que resuelve la solicitud inicial de prestación económica reclamada. b.- Resolución RDP 017599 del quince (15) de julio de 2021, por la cual se resuelve recurso de reposición. c.- Resolución RDP 020464 del once (11) de agosto de 2021, por la cual se decide recurso de apelación quedando agotada la vía gubernativa. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho, se realicen las siguientes declaraciones: a.- Que a la señora EDELMIRA DEL CARMEN ARBOLEDA DE ECHEVERRY le asiste el derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente post mortem, con ocasión del fallecimiento del causante Sr. JAIRO ENRIQUE ECHEVERRI BEDOYA q.e.p.d. que en vida se identificaba con C.C. 14.725.022, a partir del ocho (08) de febrero de 2021 fecha en la que reclamó el pretendido derecho. 1 índice samai 003.

Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 11929, fecha de presentación: 14/05/2024 12:23:49, anexos remitidos:5 secuencia de reparto:3025 b.- Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad llamada a juicio al pago los intereses moratorios de que trata el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. c.- Que a título de restablecimiento del derecho, solicite que se condene a la entidad llamada a juicio al pago de los respectivos reajustes anuales de Ley ordenados por el Gobierno Nacional, más las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año debidamente indexadas desde la misma fecha. […]». 2.

CONSIDERACIONES Revisada la demanda, desde ya se advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, veamos: 2.1. Competencia de los Jueces Administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dispone el artículo 155 del CPACA2, los asuntos que son de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia, concretamente tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: «[…] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» Subraya fuera de texto. De lo anterior se concluye que las demandas presentadas mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral3 que no provengan de un contrato de trabajo y sin atención a la cuantía, son de competencia de los juzgados administrativos.

A su vez, el artículo 156, establece la competencia por el factor territorial, así: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinarán por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». (negrilla fuera del texto). Revisada la demanda, como quiera que la parte actora tiene domicilio en la ciudad de Palmira- departamento del Valle del Cauca, y la demandada tiene 2 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 3 Laboral- pensional domicilio en la ciudad de Cali4, ambos bajo la circunscripción territorial de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali5, no existe duda que el conocimiento le corresponde a estos por el factor territorial.

Así las cosas, como quiera que el conocimiento del asunto recae en los Juzgados Administrativos en primera instancia, según el artículo 155 del CPACA; se ordenará su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali- reparto- por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR POR COMPETENCIA la demanda presentada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Edelmira del Carmen Arboleda de Echeverry, en contra Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali –reparto-, como asunto de su competencia.

SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 168 del CPACA, para todos los efectos legales se tendrá como fecha de presentación de la demanda la realizada en ventanilla virtual el 14 de mayo de 20246.

TERCERO: Por secretaría, realizar las anotaciones respectivas en el sistema judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 4 https://www.ugpp.gov.co/ Cali Centro Comercial Chipichape | Calle 38 Norte No. 6N - 35 | Local 8- 224 5ACUERDO PCSJA20-11653 DE 2020 (Octubre 28) Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 6 índice 003 Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 11929, fecha de presentación: 14/05/2024 12:23:49, anexos remitidos:5 secuencia de reparto:3025