Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: César Augusto Galeano González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO GALEANO GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor César Augusto Galeano González contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor César Augusto Galeano González ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito Tutelar el Derecho Fundamental a la igualdad y al debido proceso de mi poderdante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado proferida el 28 de mayo de 2021 y notificada por correo electrónico el 30 de junio de 2022.
Como consecuencia de lo anterior: a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del procesos radicado número. b. Se garantice el derecho de la accionante ordenándose la valoración integral de la prueba y concediendo las pretensiones de la demanda.” 2. Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El 21 de abril de 2002 a las 6:00 a. m. el señor Luis Alfonso Galeano Mosquera ingresó al centro de salud Santo Domingo de la ESE Metrosalud en la ciudad de Medellín por herida causada con arma blanca en uno de sus miembros inferiores.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: César Augusto Galeano González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El actor manifestó que el señor Galeano Mosquera fue atendido alrededor de las 8:30 a. m. y le fue suturada la herida, que s ele aplicó la vacuna antitetánica, además, le dieron las recomendaciones a seguir y le ordenaron regresar a los 8 días para retirar los puntos; sin embargo, antes de que su compañera, la señora María Graciela Urrutia, lo retirara de la institución de salud, el señor se quejaba de mucho dolor y la enfermera le informó que no era posible suministrar medicamento diferente al Dolex dado que se encontraba en alto estado de alicoramiento.
El demandante indicó que el señor no tuvo ningún tipo de mejoría en casa, razón por la que fue trasladado a la Unidad Hospitalaria de Manrique en la que al poco tiempo de haber ingresado fue declarado muerto. La institución hospitalaria indicó que la causa de muerte se dio por anemia aguda, la cual pudo haber sido causada por el hecho de que la herida lesionó una arteria y, por ende, no debió ser suturada y más bien darle manejo al sangrado.
Por lo anterior, el señor César Galeano en compañía de otros familiares instauraron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud, municipio de Medellín y la Empresa Social del Estado Metrosalud, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por la presunta falla en el servicio que causó la muerte del señor Luis Alfonso Galeano Mosquera por error en el diagnóstico.
Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en sentencia del 12 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontró probada la negligencia en la atención prestada. Estimó que la necropsia y sus ampliaciones dieron cuenta de la causa de la muerte, pero no del comportamiento médico.
La sentencia fue apelada por los demandantes y el 28 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia apelada al considerar que no se probó la falla en la prestación del servicio médico, ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica. Dicha providencia se notificó por edicto el 1º de julio de 2022 y fue objeto de aclaración de voto de dos miembros de la Sala en el sentido de precisar que, si bien se encontraban de acuerdo con la decisión, en la misma había lugar a tener en cuenta la declaración extra juicio aportada junto con la demanda; pues si bien no fue ratificada, esta pudo ser valorada como prueba sumaria de un hecho que no estaba sujeto a tarifa legal. 3.
Argumentos de la tutela El demandante manifestó que la autoridad judicial demandada, en la providencia que se pretende dejar sin efecto, dejó de lado varios aspectos como: i) la ubicación de la lesión sufrida por el señor Luis Alfonso Galeano Mosquera era un signo blando de lesión vascular, en tanto esa región es trayecto del paquete vasculonervioso (vena arteria y nervio); ii) la superficialidad de la revisión clínica de la lesión evidenciada en la descripción realizada por el médico en la historia clínica, en la que no se anota el método de exploración ni la profundidad de la lesión deja en evidencia que además la sutura se realizó sin verificación de las características internas de la lesión; iii) que la compañera permanente del señor Galeano Mosquera, María Graciela Urrutia Córdoba, no tenía formación ni experiencia en medicina que le permitiera identificar alteraciones determinantes pero no perceptibles a simple vista en la condición de salud de su Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: César Augusto Galeano González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador esposo y que posibilitara en oportunidad su remisión al centro hospitalario; iv) que el paciente se encontraba embriagado, lo que podría enmascarar sintomatología neurológica, como la ausencia de “reacción ante la presencia de un estímulo doloroso” y v) finalmente, que las indicaciones dadas a la familia a la alta, para el manejo del paciente, fueron genéricas para un trauma y no específicas para la identificación de una afectación vascular.
Expresó que la decisión del médico de darle de alta no estuvo en correspondencia con el riesgo de presencia de lesión vascular asociado a la ubicación de la herida, con los signos que presentaba el paciente y que no fueron registrados en la historia clínica, ni con el riesgo que suponía la ausencia del conocimiento de la compañera permanente, necesario para determinar un deterioro mayor en el paciente, que podría confundirse con su estado de alcoholemia.
Indicó que el análisis probatorio de la sentencia dejó de lado que los médicos trasladaron la responsabilidad de la supervisión y seguimiento médico a una persona sin formación, sin experiencia en temas de salud, y sin una orientación precisa para la detección oportuna de los signos de alarma, lo que sin duda deja clara la situación de descuido y negligencia del médico tratante en la atención prestada.
Además, precisó que del dictamen pericial solo se tomaron apartes, descartando conclusiones relevantes como que ese tipo de lesiones son idóneas para causar la muerte. Finalmente señaló que, pese a que existen elementos de prueba en el proceso que conducen a una conclusión diferente a la planteada en la sentencia, no fueron valorados por el fallador en su decisión así fuese para explicar por qué no debían ser tenidos en cuenta, lo que sin duda constituye defecto fáctico por no valorar la totalidad de la prueba o valorar de forma superficial la considerada para proveer.
Así, esta acción no se sustenta en la inconformidad frente a la valoración de la prueba, sino en la ausencia de valoración de la prueba y en la necesidad de la consideración de la lex artis aplicable. 4. Trámite previo Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la E.S.E. Instituto Metropolitano de Salud de Medellín, al Municipio de Medellín, a la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social-, a la Compañía de Seguros –Colseguros S.A.- y a los señores Luis Alfonso Galeano González, Dellanira Mosquera Murillo, Olga Patricia Galeano Mosquera, Luis Alberto Galeano Mosquera, Nancy Lily Galeano Mosquera, César Augusto Galeano Mosquera, María Graciela Urrutia Córdoba, Deyanira Mesa García y Yani Marledis Galeano Urrutia, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado indicó que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de reproche son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: César Augusto Galeano González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. La Alcaldía de Medellín indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es la entidad competente para intervenir en el presente trámite, sin embargo, indicó que la decisión objeto de controversia en ambas instancias tuvo el sustento probatorio que reposaba en el expediente, por lo que no es este trámite constitucional el previsto para pretender la nulidad de un fallo.
El Ministerio de Salud y de Protección Social afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que la discusión se centra en la providencia proferida por una autoridad judicial demandada, por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto a la entidad toda vez que no es la competente para resolver lo pretendido por el demandante.
La sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., compañía aseguradora solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia dado que no es el escenario para reabrir debates probatorios. Señaló que el actor pretende convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario en el que ya se estudió lo requerido por el actor, razón por la que la solicitud de amparo no cumple los requisitos de procedencia contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: César Augusto Galeano González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, puntualmente, el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 28 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que confirmó la decisión de negar el medio de control de reparación directa al considerar que no se encontraba probada la falla en el servicio médico brindado al señor Luis Alfonso Galeano González.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: César Augusto Galeano González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (subrayado fuera de texto). De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, en la providencia del 28 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no valoró la totalidad de las pruebas en las que, a su juicio, se evidenciaba la falla en el servicio médico y la relación de causalidad con la muerte del paciente.
En principio, el estudio del cargo en que la parte demandante sustentó la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto fáctico de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela se evidencia que lo pretendido es prolongar la discusión zanjada por el juez de la causa, como se pasa a explicar.
En el escrito de tutela la parte actora propone argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada - en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, manifiesta la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
La parte actora reiteró lo expuesto al interior del proceso ordinario en relación con que se probó la falla en el servicio médico prestado y la relación de causalidad con la muerte del paciente, además, que hubo negligencia y descuido, porque no se dio una revisión detallada de la herida para descartar lesión vascular. En efecto, en el recurso de apelación se alegó: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: César Augusto Galeano González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador «Considero, que contrario a lo que concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia que se cometió una injusticia al despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, cuando concluye que el daño ocasionado no le es imputable a la administración, pues la deficiente atención de salud en el Centro de Salud Santo Domingo, fue la causa que desencadenó la muerte del joven Luis Alfonso Galeano Mosquera.
Cabe señalar en el disenso que se argumenta, que el sitio de la herida controversial que se le produjo al señor Luis Alfonso Galeano Mosquera, no es un sitio cualquiera, pues en la literatura médica se indica, como la herida en muslo y precisamente en la parte inguinal, que es un lugar del cuerpo en el que se debe sospechar de una herida vascular por la cantidad de vasos y venas que tiene, y además, porque, por esa parte pasa la arteria yugular; sospecha que nunca beneficio al paciente ni siquiera para brindarle la oportunidad de una exploración cuidadosa de la herida, dejarlo en observación o realizar un traslado.
(…) Es claro y así está consignado en la historia clínica que el médico solo se limitó a tomar los signos vitales y a suturar la herida sin constatar si había o no signos que indicara daño vascular máxime como se señaló antes, que se encontraba en una región donde la posibilidad de daño vascular aumenta; no midió la profundidad de la herida, ni el tamaño del muslo, ni lo comparo con el mismo contrario; no determinó los pulsos, no dejó constancia de la temperatura de la pierna, no verificó que hubiese soplos, y se limita a suturar la piel dejando todo el seguimiento y cuidado del paciente a su acompañante dándole instrucciones verbales a personas que desconocen por completo de primeros auxilios o atención en salud y es tan claro este desconocimiento en salud que el paciente se desangra en su propia casa al cuidado de sus familiares.
(…) En nuestro sentir, si hubo error grave de procedimiento, pues éste era un paciente que se encontraba bajo efectos del licor, lo que ameritaba vigilancia estrecha de cuidado; igualmente presentaba una herida en un área en la cual era necesario sospechar herida vascular y que se dejó de explorar, con unas condiciones clínicas de la extremidad que no están anotadas en la historia clínica y con unas instrucciones verbales a sus familiares en temas de primeros auxilios reconocidos completamente, pues si ellos clínicamente lo le exploraron al paciente el tamaño del muslo, la frialdad de la pierna, los cambios de coloración, ¿cómo pretenden que sus familiares si lo hicieran? Cuando las instrucciones vuelven y se repite fueron verbales y no señalan de manera clara como hacer el reconocimiento de estos cambios.
(…) Si nos remitimos al diagnóstico de enfermedades vasculares no es solo la exploración del tejido un parámetro básico para determinarla; son varios los signos clínicos que nos conducen a desvirtuar o señalar una herida vascular, como: frialdad, profundidad de la herida, tamaño del muslo comprometido, pulsos, soplos; evaluaciones que nunca se le realizaron al paciente, pues no aparece nada relacionado al respecto en la historia clínica.
(…) De todos estos argumentos presentados, se puede establecer en este caso, que la defensa nunca pudo demostrar que actuó diligentemente pues no aparece en las historias clínicas la exploración correcta de la extremidad donde estaba la herida a sabiendas que había que sospechar una herida vascular. Los parámetros que señala la literatura médica de cambios en el diámetro de los tejidos, la frialdad y palidez de la extremidad, el soplo vascular, la profundidad de la herida, no aparecen señalados como explorados; igualmente el señalar que ese tipo de heridas requiere de un manejo conservador y no habérselo dado, pues no se dejó em observación y el entregarle la responsabilidad de seguimiento a los acudientes indican el grave error de los galenos que atendieron al señor Luis Alfonso Galeano. No se entiende, ante una muerte por anemia aguda, después de haber acudido a un centro de salud y ser atendido por médicos, como se traslade la responsabilidad de su muerte, a los familiares de víctima, con el argumento de que “se les informó como debían manejar al paciente, que cuidados debían tener con él en la casa” y se exonere a quienes tenían la obligación, los medios y los conocimientos para garantizar la vida del paciente.
(…) Es claro, que el médico tratante cometió un error en la atención y en el diagnóstico, pero lo que constituye la falla en el servicio, es el hecho de no haber actuado con diligencia, no existiendo una justificación para su error, pues al paciente no se le realizó ningún tipo de examen para conocer a profundidad su estado de salud, no existiendo en la historia clínica constancia de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: César Augusto Galeano González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador evaluación por laboratorio, rayos x, tac o cualquier otra ayuda diagnóstica que hubiera permitido una mejor decisión en pro de la vida del paciente. (…) El señor Luis Alfonso Galeano no es hospitalizado, simplemente se le hace una atención ambulatoria para curación de su herida, la cual de haber sido debidamente evaluada o de haberse hecho un seguimiento a su evolución seguramente se hubieran podido percatar de que a nivel interno presentaba una lesión vascular.
En la historia se dice que el paciente fue dado de alta porque no se notaba alteración en sus signos vitales y hemodinámicamente se encontraba estable, sin embargo, esta anotación se hace inmediatamente después de realizado el procedimiento médico de curación, por lo que no se esperó a ver la evolución del paciente, no fue dejado en observación, ni aún después de haber esperado más de una hora para que le brindaran atención. Haber dejado al paciente en observación hubiera permitido adoptar todas las medidas necesarias para examinarlo completamente y hacerle un seguimiento a su evolución, ya que el centro médico cuenta con el personal de enfermería que, dado su manejo de temas clínicos, pudo haberse percatado del erro en el diagnóstico y el deterioro de la salud del paciente.
(…) Es claro para esta parte, contrario a lo que piensa el tribunal que estamos en presencia de una falla del servicio la cual se concreta por el funcionamiento equivocado del servicio de salud, error inexcusable en este caso concreto, toda vez que no se evidencia en la historia clínica que se haya actuado con diligencia y cuidado que ameritaba el caso, dadas las condiciones especiales del paciente.
(…).» En igual sentido, en el escrito de tutela la parte actora alega que: «Los derechos señalados fueron vulnerados con la sentencia que se demanda, porque en la misma pasa por alto por el fallador, varios aspectos relevantes para el caso: el primero, que la ubicación de la lesión sufrida por el señor Luis Alfonso Galeano Mosquera era un signo blando de lesión vascular, en tanto esa región es trayecto del paquete vasculonervioso (vena arteria y nervio); el segundo, la superficialidad de la revisión clínica de la lesión evidenciada en la descripción realizada por el médico en la historia clínica, en la que no se anota el método de exploración ni la profundidad de la lesión y evidenciado además en la decisión de sutura sin verificación de las características internas de la lesión; tercero, que la compañera permanente del señor Galeano Mosquera, María Graciela Urrutia Córdoba, no tenían formación ni experiencia en medicina que le permitiera identificar alteraciones determinantes pero no perceptibles a simple vista en la condición de salud de su esposo y que posibilitara en oportunidad su remisión al centro hospitalario; cuarto, que el paciente se encontraba embriagado, lo que podría enmascarar sintomatología neurológica, como la ausencia de “reacción ante la presencia de un estímulo doloroso” o manifestaciones que pueden confundirse con su condición de alcoholemia y finalmente, que las indicaciones dadas a la familia a la alta, para el manejo del paciente, fueron genéricas para un trauma y no específicas para la identificación de una afectación vascular.
Los tres últimos aspectos, hicieron de la tarea de verificación de la evolución del paciente por su compañera, una labor de riesgo para el paciente e irrealizable para la compañera por su propio desconocimiento; por lo que en ese caso, la decisión del médico de darle de alta NO estuvo en correspondencia con el riesgo de presencia de lesión vascular asociado a la ubicación de la herida, con los signos que presentaba el paciente y que no fueron registrados en la historia clínica, ni con el riesgo que suponía la ausencia del conocimiento de la compañera permanente necesario para determinar un deterioro mayor en el paciente, que podría confundirse con su estado de alcoholemia.
Al respecto el testigo Wilson de Jesús Martínez Quiroz señaló:” El alicoramiento per se no tiene nada que ver con el sangrado, pero si puede afectar en un momento dado la posibilidad de hacer un diagnóstico preciso” y si ello puede presentarse para un profesional en medicina, con experiencia y bases técnicas, cuanto más con una persona sin formación ni experiencia en temas de salud y sin orientación clara sobre la gravedad de una probable lesión vascular.
Se dejó de lado en el análisis probatorio de la sentencia, que se trasladó por los profesionales de salud la responsabilidad de la supervisión y seguimiento médico a persona lega, pues se insiste, la compañera permanente no tenía ni formación ni experiencia en temas de salud, ni recibió orientación detallada sobre los signos de alarma relevantes en la evolución de su esposo, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: César Augusto Galeano González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que le permitiera identificar una complicación distinta a las variaciones comportamiento relacionadas con la embriaguez del paciente, pues el sangrado, que era el otro signo de alarma, fue conjurado con la sutura.
(…) Por lo tanto, en las instrucciones que, en audiencia, aduce el Galeno brindó a la señora Urrutia Córdoba y en las registradas en la historia clínica, no se hace referencia, como signo de alarma el aumento de tamaño de la zona lesionada, cambio en la temperatura o coloración de la zona o descripciones precisas de sintomatología asociada a una lesión vascular, situación ésta que resulta de relevancia, pues frente a la ignorancia de la compañera permanente en la materia, la orientación precisa hubiese sido importante para la detección oportuna de los signos de alarma; por lo que la generalidad de la indicación dada al momento de la alta fue un aspecto obviado en el proceso y en la sentencia, asumiéndose como adecuada tal conducta en el ejercicio de la práctica médica.
(…) Dejándose de lado cualquier análisis sobre las razones por las que la lesión “era idónea para producir la muerte” y porque “la intervención médica podía evitar el desenlace fatal”, análisis que implicaba la consideración de los aspectos técnicos relacionados con la ubicación de la lesión, las características y diagnóstico de la lesión vascular.
Así, se dejó de lado por tanto en el análisis de la prueba, que en el ejercicio médico está documentado y es de conocimiento general en el campo, que hay lesiones vasculares que no necesariamente manifiestan sangrado activo, que aun así pueden suponer un riesgo para los pacientes y de ello dio cuenta la perito y en los hechos tal conocimiento fue evidenciado cuando el médico Martínez dio instrucciones precisas a su acudiente de volver a la institución si presentaba sangrado activo, depresión de conciencia o cambios en el comportamiento”; y aunque se enuncia en la sentencia que “La lesión padecida era idónea para producir la muerte, pero la intervención médica podía evitar el desenlace fatal” – y que el médico Wilson de Jesús Martínez Quiroz señaló en audiencia dentro del proceso contencioso: “ Si hay una lesión parcial de pronto el sangrado no sea tan importante, porque en algún tipo de lesiones el edema de los tejidos hace un efecto de compresión, entonces puede enmascarar el proceso ” tal situación se dejó de lado en la valoración probatoria; se obvio que frente a esa posibilidad el proceder médico en consecuencia con la ubicación de la lesión y para la prevención de un daño irreversible, debió ser: o dejar al paciente en observación por seis horas o dada la estabilidad hemodinámica del mismo, recomendar a la compañera permanente el traslado del paciente a un centro de atención donde pudiera realizársele las ayudas diagnósticas para descartar con certeza la lesión vascular, como por ejemplo el Doppler de vasos, la angiografía vascular, un TAC o una resonancia magnética, etc. pero de manera alguna recomendar su traslado a casa sin supervisión por personas con competencia para ello.
(…) Evidenciando los signos advertidos por la compañera permanente antes que el señor Galeano fuera dado de alta, tales como, sangrado, mareo, dolor, pies morados y limitaciones en el habla, la presencia de signos blandos y duros de lesión vascular; no obstante, y a pesar de que en sus descargos el doctor Luis Alfonso Martínez Ortegón reconoció que la historia clínica no fue diligenciada completamente.
(…) Y pese a encontrase dentro del proceso penal información sobre las circunstancias iniciales del paciente; de encontrarse prueba que precisa que la historia clínica estaba incompleta y que esa historia incompleta con el cuerpo de la víctima fueron el insumo del dictamen, el que a su vez sirvió de base a la decisión de la sentencia; por lo que el análisis de la historia clínica como elemento de prueba incompleto, debió hacerse en conjunto con los elementos de prueba que daban cuenta de las circunstancias en la que se encontraba el paciente al momento del ingreso, pues se itera, el informe de necropsia y el dictamen solo consideró la información consignada con posterioridad, esto es, la generada en el transcurso de la atención. Así, no fue considerado en este proceso que la ubicación de la lesión, per se, era un signo blando de lesión vascular y que exigía una clínica exhaustiva para descartar una probable lesión vascular, que pudiera derivar en complicaciones, sin embargo, la valoración de la lesión se realizó por su extensión en la piel – acorde con los registros de historia clínica- y sin análisis de la profundidad, pues de este aspecto no hay registro en el proceso, fue adoptada la medida de suturar, deteniendo esta medida el sangrado presente hasta el momento, pues acorde con lo declarado por la compañera permanente en el proceso penal, antes de la sutura su compañero si presentaba sangrado.
Desechándose de ese modo aspectos técnicos como las características de la lesión vascular, el manejo que debe darse a este tipo de lesiones, los mecanismos adecuados para el Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: César Augusto Galeano González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador diagnóstico y el tiempo adecuado de intervención, pese a tratarse de elementos determinantes de la decisión, lo que fundamenta la vulneración del derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a las garantías judiciales.
(…) Por lo anterior, a pesar que existen elementos de prueba en el proceso que conducen a una conclusión diferente a la planteada en la sentencia, tales elementos no fueron valorados por el Fallador en su decisión así fuese para explicar porque no tiene incidencia en su decisión, lo que constituye el defecto fáctico sobre el que se sustenta está acción constitucional, por indebida valoración probatoria, por no valorar la totalidad de la prueba o valorar de forma superficial la considerada para proveer.
Así esta acción no se sustenta en la inconformidad frente a la valoración de la prueba, sino en la ausencia de valoración de la prueba o en la ausencia de valoración integral la misma y en la necesidad de la consideración de la lex artis aplicable y que fueron dejados del lado en el análisis pese a que eran necesarios para la evaluación del caso en concreto.
(…) Asimismo, es la relevancia constitucional y procedencia del amparo solicitado en este caso devienen del desequilibrio procesal que se generó en este proceso, con la valoración parcial de la prueba y con la desatención de los conceptos técnicos aplicables relacionados con los signos y síntomas de la lesión vascular, que a pesar de no haber sido desarrollados a profundidad por la perito ni por el personal médico, se encuentran en la literatura médica disponible de forma libre y que debieron ser considerados; lo anterior limitó el derecho de la parte demandante a probar, en la medida que la valoración de la totalidad de la prueba existente y las bases técnicas que soportaban la imputación, pudo dar lugar a un resultado diferente.» Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en la providencia del 28 de mayo de 2021, se refirió expresamente a las inconformidades de la parte demandante e indicó: «11.
Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto;
(iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento. 12. Según la demanda, la ESE Metrosalud incurrió en falla del servicio, pues fue negligente en la atención médica brindada a Luis Alfonso Galeano Mosquera.
Alegó que hubo un indebido diagnóstico, pues los médicos no detectaron que la herida por arma blanca había generado una lesión vascular, y un indebido tratamiento, pues manejaron la herida vascular con sutura y dieron orden de salida, cuando lo correcto era constatar la evolución del paciente y sus posibles cambios. El daño, consistente en la muerte de Luis Alfonso Galeano Mosquera, está demostrado con el diagnóstico de los médicos de la Unidad Hospitalaria Manrique y el certificado de defunción [hecho probado 9.5] Está acreditado que el 21 de abril de 2002, Luis Alfonso Galeano Mosquera ingresó al Centro de Salud de Santo Domingo-ESE Metrosalud luego de recibir una herida de arma blanca en su muslo izquierdo [hecho probado 9.1].
En el examen general sus signos vitales y temperatura estaban en condiciones normales y el médico que revisó la herida indicó que no presentaba sangrado activo y que no era complicada [hecho probado 9.2]. El médico realizó la limpieza de la herida, aplicó anestesia local y la suturó [hecho probado 9.3]. En su concepto no había incapacidad funcional y no se requería remisión a otra institución. Le dio de alta con instrucción de vigilancia estrecha en casa y ordenó reingresar al paciente si presentaba sangrado activo, depresión de conciencia o cambios en el comportamiento [hecho probado 9.3].
Ese día, a las 3:20 p.m., Luis Alfonso Galeano Mosquera ingresó a la Unidad Hospitalaria Manrique. Las personas que lo acompañaban informaron que desde la 1:30 p.m. el paciente no respondía [hecho probado 9.4]. El médico que lo recibió concluyó que estaba Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: César Augusto Galeano González 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador muerto y que el deceso pudo originarse por anemia aguda por herida femoral [hecho probado 9.5]. 13. Luis Alfonso Martínez -médico que atendió a Luis Alfonso Galeano en el Centro de Salud de Santo Domingo-ESE Metrosalud- declaró que recibió al paciente a las 7:00 a.m. El médico del turno anterior le informó que el paciente tenía una herida de arma blanca superficial sin suturar.
Luis Alfonso Galeano estaba inquieto porque había consumido alcohol y se movía bastante. Revisó la herida, los bordes internos, el tejido muscular subcutáneo y constató que no había sangrado activo. Además, verificó en varias oportunidades los signos vitales y siempre estuvieron estables. Afirmó que en todo momento y aún con movimientos y forcejeos, no hubo sangrado apreciable.
Cuando llegó la compañera del paciente, lo suturó y verificó de nuevo si había hematoma o sangrado. Como el paciente se mantuvo hemodinámicamente estable y la herida estaba suturada, ordenó su salida con instrucciones precisas de volver al servicio si había deterioro de salud. El paciente salió a las 8:50 a.m. Afirmó que no ordenó exámenes diagnósticos, porque las condiciones hemodinámicas del paciente estaban estables y hubo revisión constante de la herida y signos vitales.
Descartó una lesión femoral pues Galeano Mosquera no tenía signos directos ni indirectos -presión, temperatura, saturación, aspecto físico y ausencia de deterioro de salud-. Explicó que, si los signos indicaban lesión vascular, el protocolo a seguir era ordenar la remisión, pero que -en el caso del paciente- no existieron síntomas de ese compromiso (f. 369, 370 y 371 c. 2).
Wilson de Jesús Martínez Quiroz -médico que lo valoró en la Unidad Hospitalaria Manrique- declaró que recibió al paciente a las 3:20 p.m. Estaba con la pupila paralítica, pálido, sin signos vitales e hipotérmico y concluyó que estaba muerto. La situación del paciente era llamativa, pues había sido atendido desde las 6:00 a.m. en otra institución y su muerte había ocurrido en la tarde, circunstancia que no sucedía con heridas femorales, pues la muerte ocurría de forma rápida por el sangrado.
Afirmó que el protocolo en eventos de lesión femoral dependía de la valoración inicial del paciente. Si los signos vitales estaban estables y no había sangrado activo y permanente, se podía hacer manejo conservador de la herida, esto es, tratar con sutura. Pero si el sangrado era grande y el paciente tenía hipotensión marcada o taquicardia, lo correcto era dejarlo en observación y enviarlo a una valoración por cirugía. Afirmó que el sangrado de una lesión femoral era abundante y esa circunstancia incidía en el compromiso hemodinámico de todo paciente, generaba taquicardia, hipotensión y shock.
No supo qué pudo haber pasado con el paciente, pero creía que probablemente el tejido interno comprimió el fluido de sangre y se enmascaró la lesión o intervino otra causa en su proceso interno. Como Luis Alfonso Martínez y Wilson de Jesús Martínez Quiroz atendieron a Luis Alfonso Galeano Mosquera en el Centro de Salud de Santo Domingo-ESE Metrosalud y en la Unidad Hospitalaria Manrique, respectivamente, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque los declarantes son testigos sospechosos, sus relatos fueron puntuales, completos y claros. Su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos.
Luis Alfonso Martínez precisó el estado en que se encontraba el paciente cuando lo atendió, qué procedimientos realizó para determinar el tratamiento, por qué descartó una lesión femoral y cuáles fueron las indicaciones que dio al paciente cuando ordenó su salida. Wilson de Jesús Martínez Quiroz aclaró que no trató la lesión del paciente, pues este llegó sin signos vitales.
Sus versiones son -además- coincidentes con la historia clínica en cuanto a la hora de llegada del paciente a las instituciones, los procedimientos realizados y los diagnósticos médicos [hechos probados 9.1 a 9.5]. (…) “18. Según las pruebas, desde el momento en que ingresó el paciente, el personal del Centro de Salud de Santo Domingo-ESE Metrosalud evaluó su estado de salud, los síntomas y la gravedad de estos.
El médico tratante examinó la herida, los tejidos internos, si había sangre activa y permanente e hizo seguimiento a su estabilidad hemodinámica, signos vitales y señales externas. La herida vascular no fue visible para el médico, pues los signos clínicos del paciente no revelaron esa circunstancia: no tenía sangrado activo por la herida, se encontraba hemodinámicamente estable y no tuvo deterioro de salud durante su estancia en ese centro de salud.
El médico tomó la decisión de darle de alta Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: César Augusto Galeano González 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador luego de constatar estabilidad general y le dio instrucciones precisas a su acudiente de volver a la institución si presentaba sangrado activo, depresión de conciencia o cambios en el comportamiento.
El paciente se agravó en su casa y los síntomas fueron percibidos por su compañera a la 1:30 p.m. A las 3:00 p.m. llegó muerto a otra institución. No se demostró una falla en la prestación del servicio médico, pues no quedó probado un error de diagnóstico o de tratamiento. El hospital demandado puso a disposición del paciente todos los medios técnicos y humanos requeridos desde el ingreso del paciente hasta su salida.
El paciente fue valorado constantemente, hubo revisión de la herida en varias oportunidades y control de su estado hemodinámico. Los síntomas del paciente no mostraron la presencia de una herida vascular: no presentó sangrado permanente y abundante, taquicardia, alteración en los signos vitales, ni mal aspecto general. El sangrado interno que ocasionó la anemia aguda pudo originarse en un coagulo o trombo, que en muchos casos es imperceptible médicamente.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó una falla en la prestación del servicio médico ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto. (…).» (subrayado fuera de texto) Como puede verse, la autoridad judicial demandada indicó de manera precisa, luego de la valoración de las pruebas aportadas, que la falla médica no se probó dentro del marco del proceso de reparación directa porque no se demostró la negligencia en la prestación del servicio, ni el error de tratamiento o diagnóstico porque el paciente no presentó síntomas que dieran cuenta de herida vascular.
Que, entonces, en el caso objeto de estudio no era posible acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa pues la parte actora no probó la falla en la prestación del servicio médico ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica. De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo que hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la valoración probatoria y la interpretación jurisprudencial y normativa desplegada por la autoridad judicial y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.
Luego, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa Radicado: 11001-03-15-000-2022-06548-00 Demandante: César Augusto Galeano González 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador medida, es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Galeano González.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Galeano González. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN