Micelio
11001031500020250166501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-29

Radicación interna: 7348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ana Catherine Herrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01665-01 Accionantes: ANA CATHERINE HERRERA Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra la providencia judicial que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, por no haberse aportado el registro civil de nacimiento de la víctima para acreditar el grado de consanguinidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 25 de marzo de 20252, la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 17 de julio de 2025 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Ana Catherine Herrera Rivera, Michell Alberto Herrera Rivera y Fabio Herrera Salazar, actuando en nombre propio y en calidad de herederos de la señora María Olivia Rivera Muñoz, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y el Juzgado 18 Administrativo 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como accionados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali. Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, ii) a la Empresas Municipales de Cali EMCALI;(iii) a La Previsora S.A. Compañía de Seguros;

(iv) a Allianz Seguros S.A; v) a Mapfre Seguros Generales de Colombia; y vi) Axa Colpatria Seguros S.A. Accionantes: Ana Catherine Herrera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01665-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito de Cali.

Con la solicitud de amparo pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva». 2. Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Mediante la cual modificó la decisión de primera instancia proferida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda. Ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con radicado 76001-33-33-018-2017- 00248-00/02. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.

Admitir la presente acción de tutela y se le dé el trámite de rigor, comunicando de la presente a los accionados y vinculados que tuviesen interés en las resultas de la decisión de su honorable despacho. 2. Estudiar y valorar en conjunto las pruebas y argumentos aportados en el presente plenario tutelar, existente por demás en el proceso con radicado 76001-33-33-018-2017-00248-00 de medio de control de reparación directa cuyo conocimiento fue en primera instancia del Juzgado Dieciocho Oral del Circuito de Cali y en segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. 3.

Amparar los derechos fundamentales solicitados. 4. Revocar la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE Sentencia No 031 del 13 de febrero de 2025 de segunda instancia, conforme a la concurrencia de culpas y la indemnización de daños materiales e inmateriales reconocidos al núcleo familiar de la víctima, aquí accionantes. 5.

Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE profiera una sentencia complementaria en la garantice el derecho a una reparación integral, exigiendo al Juez de la causa que se reevalúen los criterios de concurrencia de culpa aplicados, conforme a los principios de “sana critica “y proporcionalidad que rigen la jurisprudencia vigente.

Se pronuncie nuevamente sobre las pruebas que dan cuenta del grado de parentesco de esta última con el señor FABIO ANDRES HERRERA RIVERA. De igual forma, valore de manera integral el acervo probatorio existente en relación con la dependencia económica de los accionantes y en consecuencia de todo ello, se pronuncie nuevamente sobre los perjuicios y la indemnización de daños morales y materiales de los aquí firmante de presente acción constitucional. 1.2.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: Accionantes: Ana Catherine Herrera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01665-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Los accionantes indicaron que, el 23 de octubre de 2016 el señor Fabio Andrés Herrera Rivera, perdió la vida al caer al caño de aguas residuales ubicado en la autopista de Simón Bolívar de la ciudad de Cali, luego de tropezar con una losa de cemento fracturada, en una zona con abundante vegetación y sin barandas de protección. 6. Por lo anterior, los tutelantes promovieron un proceso de reparación directa contra del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali (en adelante, distrito de Cali) y de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI.

Ello con el propósito de que se declarara administrativamente responsable a las entidades demandadas por la muerte del señor Fabio Andrés Herrera Rivera y, en consecuencia, se les reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados. 7. El proceso correspondió Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-33-33-018-2017-00248-00/02.

Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2022: i) declaró administrativa responsable al distrito de Cali, ii) ordenó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores Fabio Herrera Salazar, María Olivia Muñoz y Michel Alberto Herrera Rivera, iii) negó el reconocimiento de perjuicios materiales, y iv) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la señora Ana Catherine Herrera Rivera3, así como de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI y de las llamadas en garantía Allianz Seguros S.A y de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 8.

Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte actora4 como el distrito de Cali5 interpusieron recurso de apelación. 9. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 3 El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Ana Catherine Herrera Rivera, al considerar que no se probó el vínculo de parentesco con la víctima, Fabio Andrés Herrera Rivera, ni se demostró una afectación directa derivada de su fallecimiento.

Señaló que, aunque se afirmó que ella era hermana del occiso, no se allegó el registro civil de nacimiento de este, prueba indispensable conforme al Decreto 1260 de 1970 para acreditar la relación familiar. Además, indicó que los testimonios aportados no ofrecieron elementos suficientes que evidenciaran su cercanía con la víctima o la existencia de un perjuicio concreto, lo que llevó al juez a concluir que no contaba con legitimación para reclamar indemnización alguna. 4 Los accionantes apelaron la sentencia de primera instancia al considerar que se desconoció su vínculo de consanguinidad con Fabio Andrés Herrera Rivera, ya que no se aportó su registro civil de nacimiento.

Alegaron que, pese a ello, el juez debió recabarlo de oficio para garantizar el derecho sustancial. Indicaron que dicho documento fue aportado en la apelación, junto con pruebas que acreditaban la relación familiar, la convivencia y la dependencia económica, por lo que solicitaron ser reconocidos como familiares directos y no como terceros damnificados. 5 El Distrito Especial de Santiago de Cali apeló la sentencia al considerar que: i) la víctima, Fabio Andrés Herrera Rivera, tenía un alto grado de embriaguez, lo que, según el apelante, afectó su capacidad motora y visual, y constituyó una concausa determinante del accidente; ii) no se probó falla en el servicio ni la existencia del nexo causal entre la supuesta omisión del ente territorial y el daño; iii) se configuró culpa exclusiva de la víctima; y iv) no se acreditó legitimación de algunos demandantes como terceros damnificados.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo y absolver al Municipio de Santiago de Cali. Accionantes: Ana Catherine Herrera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01665-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en providencia del 13 de febrero de 2025, modificó lo resuelto en primera instancia. 10.

En dicha decisión, el tribunal confirmó la responsabilidad administrativa del distrito de Cali por la omisión en el mantenimiento del andén peatonal y señalización donde ocurrió el accidente que causó la muerte del señor Fabio Andrés Herrera Rivera, pues concluyó que la vía «presentaba irregularidades en la superficie de la vía peatonal y falta de advertencia a los transeúntes» situación que constituyó una falla en el servicio que debía indemnizarse. 11.

Sin embargo, también declaró la existencia de una concausa, al verificarse que la víctima se encontraba en alto grado de embriaguez, lo cual disminuyó su capacidad motora y de reacción, contribuyendo de manera significativa al desenlace fatal. Por ello, redujo en un 50% el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales. 12.

Adicionalmente, el tribunal mantuvo la decisión del a quo respecto a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana Catherine Herrera Rivera, al considerar que no se acreditó su parentesco con la víctima, y se confirmó la negativa a indemnizar el lucro cesante, debido a que no se probó la dependencia económica de los demandantes frente a la víctima. 1.3.

Sustento de la vulneración 13. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional porque le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 14.

Alegaron la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues a su juicio, las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario se abstuvieron de ejercer sus facultades oficiosas para decretar las pruebas necesarias para acreditar el parentesco entre Ana Catherine Herrera Rivera y la víctima, pese haberse allegado elementos indiciarios relevantes, tales como: i) coincidencias en los apellidos, ii) documentos de identidad, y iii) declaraciones testimoniales. 15.

Señalaron que las accionadas se limitaron a exigir la presentación del registro civil de nacimiento del señor Fabio Andrés Herrera Rivera, sin efectuar una valoración conjunta del material probatorio conforme al principio de primacía del derecho sustancial. Esta situación, constituyó una barrera formal que restringió injustificadamente su acceso a una reparación integral. 16.

Asimismo, indicaron que se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el tribunal realizó una valoración probatoria incompleta del acervo probatorio al declarar la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima y, con fundamento en Accionantes: Ana Catherine Herrera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01665-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello, reducir en un 50% la indemnización por los perjuicios morales.

Argumentaron que no se efectuó un análisis riguroso respecto del grado de incidencia del estado de embriaguez de la víctima en el hecho dañoso, ni se valoró debidamente la existencia de fallas estructurales en la vía peatonal, como losetas fracturadas, ausencia de señalización y carencia de barandas, que objetivamente representaban un riesgo grave para los transeúntes, incluso en condiciones de sobriedad. 17.

Adicionalmente, expusieron que la negativa a reconocer el lucro cesante se sustentó en una interpretación restrictiva de la prueba sobre la dependencia económica, desconociendo la línea jurisprudencial según la cual no es necesario acreditar la carencia absoluta de ingresos de los padres o hermanos para acceder a la indemnización, sino que basta con probar un aporte económico regular, significativo y destinado al sostenimiento del hogar. 18.

Finalmente, arguyeron que, las autoridades accionadas desconocieron el precedente judicial aplicable para estos casos. En particular, citaron la sentencia del 22 de marzo de 2012 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como el fallo de tutela del 6 de octubre de 2022 proferido por la Sección Tercera, Subsección B de la misma Corporación dentro de la acción de tutela con radicado 1001-03-15-000-2022-02936-01.

A su juicio, la inaplicación de estos precedentes impidió valorar adecuadamente el vínculo familiar y la dependencia económica, lo que afectó su derecho a una reparación integral. 1.4. Intervenciones 19. Empresas Municipales de Cali – EMCALI y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Solicitaron ser desvinculadas del trámite, al considerar que no tienen legitimación en la causa por pasiva, pues no son las entidades responsables de la presunta vulneración de derechos invocada por los tutelantes. 20.

Axa Colpatria Seguros S.A. Indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que realmente pretenden los accionantes es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, al reiterar los mismos argumentos que ya habían sido expuestos y valorados en el proceso ordinario. 21.

Allianz Seguros S.A. Señaló que el presente asunto carece de relevancia constitucional, pues versaba sobre cuestiones estrictamente económicas e inconformidades relacionadas con la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, aspectos que no configuran, por sí solos, una afectación a derechos fundamentales que habilite la procedencia del amparo constitucional. 22.

Mafpre Seguros General de la Colombia S.A. Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por los tutelantes es convertir la acción constitucional en una tercera Accionantes: Ana Catherine Herrera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01665-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, lo cual desborda su naturaleza excepcional. 23.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el distrito de Cali. A pesar de estar debidamente notificados, guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 24. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia mecanismo constitucional de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se concluyó que la parte actora pretendía reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario, reiterando los mismos argumentos fácticos y jurídicos ya analizados y decidido por la autoridad judicial accionada. 1.6.

Impugnación 25. Solicitaron que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se realice un estudio de fondo del presente asunto y se acceda a las pretensiones. 26. Al respecto, reiteraron los argumentos de la tutela y precisaron que la coincidencia entre los planteamientos formulados en el proceso ordinario y los invocados en sede de tutela no conllevaba, por sí sola, la intención de utilizar este mecanismo como una tercera instancia. En su concepto, lo verdaderamente importante no era la originalidad de los argumentos, sino la posibilidad de acreditar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraba lo establecido por la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES 27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dictada el 16 de junio de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Para ello, se estudiará lo siguiente: i) se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, de ser el caso, ii) se acreditaron los elementos establecidos por esta Sección para la configuración de los defectos alegados por los tutelantes6, respecto de la providencia del 13 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.1.

Cuestión previa 28. La Sala advierte que los actores adjudican tanto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, la 6 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Accionantes: Ana Catherine Herrera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01665-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas el 13 de febrero de 2025 y el 8 de junio de 2022, respectivamente. 29.

No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 13 de febrero de 2025 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión planteada por la parte accionante dentro del medio de control con radicado 76001-33-33-018-2017- 00248 -00/02. 2.5. Caso concreto 2.5.1.

La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 30. El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 31. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 32. Esta este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 33.

Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 10 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Ana Catherine Herrera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01665-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.

La Sala advierte que los señores Ana Catherine Herrera Rivera, Michell Alberto Herrera Rivera y Fabio Herrera Salazar, están legitimados en la causa por activa, porque fueron la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 35.

Por otra parte, Empresas Municipales de Cali – EMCALI y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitaron su desvinculación del trámite de referencia. 36. La Sala negará lo pedido, en atención a que dichas entidades fueron vinculadas al presente trámite en calidad de terceros con interés, en la medida en que una de ellas actuó como parte demandada y la otra fue llamada en garantía, respectivamente, dentro del proceso se reparación directa en el que se dictó la providencia reprochada en el presente mecanismo constitucional. 37.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 38. En este caso, la parte actora formuló los siguientes cargos contra la providencia objeto de estudio: i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ii) defecto fáctico, y iii) desconocimiento del precedente. 39.

Sin embargo, esta Sección considera que, a partir de los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia cuestionada, desarrollados en los numerales 13 al 18 de esta decisión, no se acredita el requisito de relevancia constitucional. Como se evidencia, lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio del caso concreto, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa. 11 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionantes: Ana Catherine Herrera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01665-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Lo anterior, debido a que el tribunal accionado modificó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali, al concluir que, si bien el distrito de Cali era responsable por la falla en el servicio derivada de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, en particular, losetas fracturadas y ausencia de señalización, también se configuró una concurrencia de causas atribuible a la conducta de la víctima, quien se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente.

Circunstancia, que fue acreditada mediante el dictamen de necropsia practicado por Medicina Legal, que evidenció un alto grado de alcohol en sangre, situación que justificó la reducción del 50 % en la indemnización por perjuicios morales reconocida en primera instancia. 41. En relación con la legitimación en la causa por activa, el tribunal confirmó lo señalado por el a quo, y reconoció dicha calidad respecto del padre, la madre y el hermano del señor Fabio Andrés Herrera Rivera, con fundamento en los actos urgentes de levantamiento de cadáver elaborados por la Fiscalía General de la Nación, en los que se identificaba a dichas personas como sus familiares, así como en algunos testimonios obrantes en el expediente. 42.

Igualmente, ratificó la falta de legitimación activa de Ana Catherine Herrera Rivera, al no haberse allegado el registro civil de nacimiento de la víctima, ni otro documento o prueba testimonial que acreditara el parentesco con ella. En este sentido, la autoridad accionante señaló que, aunque no se presentó el registro civil, se evaluaron otros medios de prueba como los informes de la Fiscalía y los testimonios aportados.

No obstante, no se logró acreditar el vínculo de parentesco entre la señora Herrera Rivera y la víctima, lo que llevó a la conclusión de que carecía de legitimación activa en el presente caso. 43. Adicionalmente, la autoridad accionada señaló que, aunque el registro civil de nacimiento de la víctima fue aportado por los tutelantes en segunda instancia, dicho documento no se enmarcaba en ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que permiten la incorporación de pruebas en esa etapa procesal. 44.

Finalmente, en cuanto al lucro cesante, el tribunal negó su reconocimiento al considerar que no se aportaron elementos suficientes para demostrar una relación de dependencia económica entre la víctima y sus familiares. Indicó que las pruebas aportadas no ofrecían el respaldo necesario para acreditar de manera convincente que el fallecido contribuía de forma regular al sostenimiento del hogar. 45.

En este sentido, para la Sala no es posible inferir una interpretación irracional o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. De hecho, al revisar la providencia enjuiciada, se advierte que el tribunal, después de analizar el material probatorio, resolvió cada uno de los reproches propuestos por los tutelantes en el proceso ordinario y explicó por qué no les asistía razón a partir del estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable.

Accionantes: Ana Catherine Herrera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01665-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 47. Sin embargo, aunque la parte actora indicó las providencias que alude como desconocidas en la providencia objeto de análisis y señaló el sentido de la decisión, no esbozó los argumentos que permitan demostrar por qué esas sentencias resultaban aplicables a su situación particular.

Por el contrario, se limitó a citar apartados. Entonces, es claro que el defecto por desconocimiento del precedente no cumple con la carga argumentativa exigida para adelantar su estudio. 48. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia del amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción constitucional por no supera el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso Accionantes: Ana Catherine Herrera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01665-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»