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11001031500020220055200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-21

Radicación interna: 692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Jairo Sanchez Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: JHON JAIRO SÁNCHEZ CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – Niega amparo – proposiciones inexistentes en el escrito de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jhon Jairo Sánchez Cruz contra el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jhon Jairo Sánchez Cruz, por medio de apoderado judicial, con escrito radicado el 21 de enero de 2022 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 28 de julio de 2021, a través de la cual, la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primer grado1 que accedió a las pretensiones de la demanda que promovió en el marco del medio de control de 1 Dictada el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad y restablecimiento del derecho2 contra el Departamento del Caquetá para, en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 1.2.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente le solicito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales del señor JHON JAIRO SÁNCHEZ CRUZ al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión conformada por los Magistrados Pedro Javier Bolaños Andrade, Néstor Arturo Méndez Pérez y Angélica María Hernández Gutiérrez, por incurrir en vías de hecho al proferir la sentencia del 28 de julio de 2021 con ponencia del Magistrado PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, dentro del proceso de radicación 18001333300220120037401, mediante la cual se revocó la Sentencia 699 del 18 de noviembre de 2016 proferida por la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia. En consecuencia, que se ordene REVOCAR la sentencia de Segunda reseñada.” 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Jhon Jairo Sánchez Cruz fue vinculado en provisionalidad mediante Resolución N.° 409 del 24 de octubre de 2011 en la planta de personal del Departamento del Caquetá, en el cargo de auxiliar del área de salud, código 412, grado 10.

Mediante Decreto N.° 00668 del 31 de mayo de 2012, el gobernador del Caquetá ordenó la supresión de unos empleos de la planta de personal de la Secretaría de Salud Departamental, dentro de los cuales se encontraba el cargo que desempeñaba el señor Sánchez Cruz. A través del Oficio N.° 00571 del 1º de junio de 2012 se le comunicó al actor el retiro del servicio por supresión del cargo por él desempeñado.

Ante lo sucedido, el tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Caquetá, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial del Decreto N.° 00668 del 31 de mayo de 2012, por medio del cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la Gobernación del Caquetá – Secretaría de Salud. 2 Proceso que se identificó con el N.° 18001-33-33-002-2012-00374-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o de superior jerarquía, con el correspondiente reconocimiento y pago de los haberes salariales y demás prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta cuando fuera reincorporado al servicio.

El asunto se tramitó en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y, dentro del término de fijación en lista “el Departamento del Caquetá, propuso entre otras, la excepción de “Ineptitud de la demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos (oficio de comunicación)”.

En audiencia inicial llevada a cabo el 7 de febrero de 2015, la jueza de primera instancia negó las excepciones previas propuestas por el apoderado de la parte demandada. Esta decisión fue recurrida en apelación por ese extremo litigioso. Finalmente fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante proveído de 5 de marzo siguiente.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia con sentencia de 18 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que tenían vocación de prosperidad los cargos propuestos en la demanda contra el acto de supresión demandado, a saber, infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación, puesto que el estudio técnico realizado por el Departamento del Caquetá que sustentó la expedición del acto administrativo acusado se fundamentó únicamente en la necesidad de racionalizar el gasto público.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por ambas partes: (i) el ahora tutelante porque la indemnización fue limitada a 24 meses y por haberse ordenado descontar las sumas que por cualquier concepto laboral hubiere recibido, y (ii) la parte demandada al considerar que debió traerse al contradictorio como acto acusado, el oficio mediante el cual se le comunicó al actor que, con ocasión de la expedición del decreto general que suprimió algunos cargos en la entidad, procedía su retiro, porque finalmente ese fue el acto que extinguió de manera particular la situación laboral del demandante.

El Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 28 de julio de 2021, revocó la decisión del juez de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, bajo el argumento de que, si bien mediante el Decreto N.° 00668 de 2012 se suprimieron dos (2) cargos de auxiliar del área de salud, código 412, grado 10, de los once (11) existentes en la planta de personal, lo cierto es que ese acto general por sí mismo no determinaba el retiro del servicio del señor Sánchez Cruz, de manera que la voluntad de la Administración en cuanto a este servidor sólo se manifestó en forma concreta con el Oficio N.° 00571 del 1º de junio de 2012, en tanto fue el que generó afectación a la situación jurídica particular y concreta del Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 accionante, el cual debió demandarse también. Hizo hincapié en que, de no haberse proferido el aludido oficio ningún efecto habría surtido el decreto demandado respecto del señor Sánchez Cruz. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en una “vía de hecho” al proferir la sentencia de 28 de julio de 2021, porque se configuraron los siguientes defectos: 1.4.1. Violación directa de la Constitución Política por desatender el postulado constitucional de la cosa juzgada. Al respecto explicó que, dentro del proceso ordinario, la parte demandada en su escrito de contestación propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, bajo el argumento de que debió demandarse además del acto general de la supresión de cargos en el Departamento del Caquetá, el oficio que le comunicó de manera directa al señor Sánchez Cruz su retiro del servicio.

Comentó que dicha exceptiva fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia en audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2015, decisión que fue apelada y, finalmente, confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Luego entonces, el debate sobre la presunta ineptitud de la demanda quedó zanjado en la etapa de decisión de excepciones previas dentro del proceso ordinario.

De otra parte, adujo que se desconoció el principio a maiori ad minus según el cual “cuando una norma, situación o facultad abarca algo, todo aquello que está dentro de ese algo queda a su vez abarcado por la misma”, razón por la cual demandó, con fundamento en la teoría del acto próximo, únicamente el acto inicial, es decir, aquel mediante el cual se suprimió el empleo que desempeñaba. 1.4.2.

Defecto procedimental habida cuenta de que la decisión sobre la excepción de inepta demanda se resolvió en la audiencia inicial acatando lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, entonces reitera que, la oportunidad para pronunciarse sobre el punto feneció, y que el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de segunda instancia pretermitió etapas procesales puesto que al resolver sobre el recurso de apelación, no podía volver sobre el debate de aquella exceptiva, lo que conllevó a “vulnerar groseramente el procedimiento para su resolución”. 1.4.3.

Error inducido en el cual hizo incurrir el Departamento del Caquetá al tribunal accionado comoquiera que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda bajo la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, sin advertirle Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que ese asunto ya había sido objeto de pronunciamiento tanto por el a quo en audiencia inicial, como por esa colegiatura al resolver la alzada propuesta contra esa decisión. 1.4.4.

Desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial accionada al (i) desatender su propio pronunciamiento al interior del proceso ordinario enjuiciado porque sentó una tesis distinta al resolver el recurso de apelación contra el auto que decidió las excepciones previas, como (ii) el precedente fijado en otras providencias, a saber: “1.

Pronunciamiento de fecha 14 de febrero de 2014 MP. EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, actor: LIZ MARIVETH GUERRERO BERMEO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. Rad. 18001333300120120044300 – Juzgado de Origen: Juzgado Primero Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá. 2. Pronunciamiento de fecha 20 de Febrero de 2014 MP. EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, actor: ALVARO BARÓN TRUJILLO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ.

Rad. 18001333300120120038400 – Juzgado de Origen: Juzgado Primero Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá. 3. Pronunciamiento de fecha 25 de Febrero de 2014 MP. GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA, actor: PAULO ANDRES SEPULVEDA TABARES, Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. Rad. 18001333300120120038300 – Juzgado de Origen: Juzgado Primero Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá.” (sic para toda la cita) De igual manera reprochó que el tribunal accionado hubiese cimentado su decisión en pronunciamientos jurisprudenciales posteriores a la interposición de la demanda, esto es del año 20153, lo que desconoce el principio de “irretroactividad de la jurisprudencia”.

Frente al punto explicó que la jurisprudencia ha señalado que si un órgano de cierre fija en un momento dado un criterio jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, es claro que luego de presentado el medio de control de nulidad y restblecimiento del derecho, no es razonable ni proporcionado que se le sorprenda al demandante con un “intempestivo cambio de criterio”.

De modo que, existe un mínimo de certidumbre en la manera como los jueces resolveran el asunto, y ulteriores cambios sobre la materia no deben menguar esa confianza legítima. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 26 de enero de 2022, el Despacho Ponente (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión, (iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo 3 Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia 22 de abril de 2.015.

C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03040-01(0471-14). Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del Circuito Judicial de Florencia, al Departamento del Caquetá y a la Secretaría de Salud Departamental, en calidad de terceros interesados, y (iv) solicitó en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el N.° 18001-33-33-002-2012-00374-01. 1.6.

Contestaciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: - Departamento del Caquetá Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación4, rindió informe en el que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que el accionante contó con otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión de que trata en artículo 188 del Decreto 01 de 1984, normativa vigente al momento de presentar la demanda, en particular, la causal 8ª que dispone “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”.

Con todo, refirió que el tribunal accionado no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el tutelante puesto que (i) era la autoridad competente para decidir el asunto, (ii) lo realizó conforme a lo establecido en la ley, (iii) bajo la valoración de todas las pruebas allegadas al expediente y (iv) con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables al asunto.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, pese a que fueron notificados, guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Sánchez Cruz contra el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 4 Suscrito por la asesora jurídica del despacho del gobernador.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 28 de julio de 2021, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión revocó la decisión de primera instancia5, que accedió a las pretensiones de la demanda ejercida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el N.° 18001-33-33-002-2012-00374-01, para en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 5 Dictada el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. N.° 11001-03-15-000-2009-01328-01.

ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, así como la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de violación de la Constitución, procedimental, error inducido y desconocimiento del precedente, por lo que, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.3.2.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 18001-33-33-002-2012-00374-01. 2.3.2.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 28 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión, notificada mediante correo electrónico el 11 de agosto siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de enero de de los corrientes, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.3.2.4.

Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión no procede ningún recurso ordinario.

Ahora, frente al cargo por defecto procedimental por pretermitir etapas, la Sala adelanta que si bien, en principio, podría no superar la subsidiariedad por contar con el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que, los argumentos de la tutela12, de cara a lo demostrado en el expediente ordinario N.° 18001-33-33-002- 2012-00374-01 allegado a la presente acción, permiten concluir que los fundamentos del libelo no configuran ninguna de las causales de procedencia de dicho medio de defensa judicial comoquiera que se cimentan en una preposición inexistente como se explicará más adelante13.

A idéntica conclusión se llega respecto de la afirmación por parte del Departamento del Caquetá en el sentido de indicar que procede el recurso extraordinario de revisión tras haberse alegado cosa juzgada. Así las cosas, la Sala abordará el caso concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.4.

Caso concreto La parte actora adujo que el tribunal accionado incurrió en una “vía de hecho” al proferir la sentencia de 28 de julio de 2021, porque se configuraron los defectos de violación directa de la Constitución Política, procedimental, error inducido y desconocimiento del precedente. decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 12 “4.2.

Defecto procedimental. Como quiera que este defecto se presenta cuando el Juez actúa al margen del procedimiento establecido, es evidente que se presentó en este caso, pues en la sentencia de segunda instancia declaró probada una excepción previa que ya estaba superada en el proceso, pretermitiendo la oportunidad procesal para el efecto”.

(Subraya de la Sala) 13 En síntesis, nunca fue propuesta, menos aún decidida, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De la lectura integral de la tutela, la Sala evidencia que la argumentación de todos los defectos alegados emerge de una premisa, en resumen, que el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión ya se había pronunciado sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en proveído de 5 de marzo de 2015, por medio del cual resolvió el recurso de apelación contra el auto que decidió las excepciones.

Y, desde esa óptica, el tutelante asegura que se vulneró el principio constitucional de la cosa juzgada, se pretermitieron etapas, se engañó al tribunal acusado al no poner de presente en el recurso de apelación que el cargo propuesto ya había sido debatido por esa misma colegiatura, y que, además, bajo una tesis contraria. No obstante, la Sección adelanta que negará el amparo deprecado puesto que, diferente a lo manifestado por el accionante, la aludida excepción no fue propuesta por el Departamento del Caquetá en su escrito de contestación, tampoco declarada de oficio por el juez de primer grado; luego entonces, ese debate no obtuvo un pronunciamiento de fondo y expreso por parte de la autoridad judicial accionada.

Lo anterior se concluye a partir del análisis del expediente digital N.° 18001-33-33- 002-2012-00374-01 allegado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia como pasa a exponerse: Para una mejor ilustración se muestra el estudio del proceso ordinario 2012-00347- 01 desde la providencia más reciente, esto es, el fallo de segunda instancia acusado hasta llegar al escrito de contestación de la demanda.

Pues bien, en efecto, como bien lo afirma el señor Sánchez Cruz, mediante sentencia de 28 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión revocó la decisión de primer grado14 que accedió a las pretensiones de la demanda que promovió en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Caquetá para, en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Dicha autoridad judicial en primer lugar, refirió sobre su ámbito de competencia para precisar que, como ambas partes habían hecho uso del recurso de alzada, en aplicación del artículo 328 del CGP15, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, podía resolver el asunto sin limitaciones. 14 Dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia el 18 de noviembre de 2016 15 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ( )” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Luego sintetizó los cargos de cada uno de los extremos litigiosos, así: (i) la parte actora porque la indemnización reconocida por el a quo fue limitada a 24 meses y, además, por ordenar el descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral hubiere recibido; y (ii) la parte demandada por considerar que debió integrarse al contradictorio como acto acusado, el oficio mediante el cual se le comunicó de manera directa al actor que, con ocasión del decreto de supresión algunos cargos en la entidad procedía su retiro pues, a su juicio, ese fue el acto que afectó de manera directa la situación laboral del demandante, más no el de carácter general.

Por lo anterior, el tribunal accionado sentó como problema jurídico a resolver el siguiente: “La Sala deberá establecer, en primer término, si, además Decreto 00668 del 31 de mayo de 2.012, por medio del cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal del Departamento del Caquetá, también debió demandarse el oficio de notificación del referido decreto, mediante el cual se le comunicó al actor de la supresión del cargo por él desempeñado.

En caso negativo, se entrará a definir si el proceso de supresión de cargos adelantado por la Gobernación del Caquetá, dentro del cual se suprimió el cargo que ocupaba el demandante, cumplió a cabalidad con los requisitos que la ley exige para este tipo de procedimientos. De igual forma, si hay lugar a modificar la sentencia para supeditar el reintegro del actor a que el empleo no haya sido suprimido; así como si resulta procedente aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en el (sic) sentencia SU- 556 de 2.014, para efectos de cuantificar el daño material.

De ello 11anifestó la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia”. Precisado lo anterior, dicha colegiatura antes que nada, resolvió el cargo del extremo pasivo y explicó que el acto demandado -Decreto 00668 del 31 de mayo de 2012-, era un acto de contenido general, más no de alcance determinado o particular, en tanto únicamente disponía la supresión de dos (2) de los once (11) cargos de auxiliar área de salud, código 412, grado 10, existentes en la planta de personal; y que, el Oficio N.° 00571 del 1º de junio de 2012 dirigido al actor, mediante el cual el Departamento del Caquetá le comunicó su retiro del servicio, debió ser objeto de demanda, en tanto “se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable”.

En otras palabras afirmó que, el acto general por sí mismo no determinaba el retiro del servicio del señor Sánchez Cruz, de manera que la voluntad de la administración en cuanto a ese servidor sólo se manifestó en forma concreta con el referido oficio, en tanto fue el que generó afectación a su situación jurídica particular y concreta.

Y, en ese contexto, se imponía concluir que de no haberse proferido el referido oficio Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ningún efecto habría surtido el decreto demandado respecto del señor Sánchez Cruz.

Para cimentar su decisión el tribunal accionado trajo a colación la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”16, en la cual respecto de los actos que se deben demandar cuando el retiro proviene de una supresión de cargos explicó: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal.

Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: (…) Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad, como en la primera hipótesis..” (Subrayado y negrilla de la Sala)”.

Con base en todo lo anterior, el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión concluyó: “En ese entendido, observa la Sala que la juez de primera instancia debió proceder a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda e inhibirse para efectuar pronunciamiento de fondo, en razón a que también debió demandarse el acto que afectó directamente al demandante, esto es, el que contenía en forma individual su retiro del servicio de manera subjetiva.” Del aparte resaltado en negrillas, para la Sección surge el interrogante sobre la expresión “probada de oficio”, comoquiera que el tutelante insistió durante todo su escrito de tutela que dentro del término de fijación en lista “el Departamento del Caquetá, propuso entre otras, la excepción de “Ineptitud de la demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos (oficio de comunicación)”17.

Ante dicha hipótesis la Sala prosiguió con el estudio juicioso del auto de 5 de marzo de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia de ponente18 resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Caquetá contra el proveído de 7 de febrero de 2015 que le negó 16 C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03040- 01(0471-14). 17 Ver redacción del hecho “Tercero:” del acapite de “fundamento fáctico” del escrito de tutela (folio 5). 18 M.P.: María Teresa Leyes Bonilla.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 las excepciones propuestas, con el propósito de corroborar si en dicha providencia el tribunal accionado se había pronunciado sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

De ese análisis se pudo determinar que el aspecto allí resuelto se circunscribió al fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control; se evidenció en la medida que, la aludida providencia, en primer lugar, resume el auto apelado para indicar que el a quo negó la excepción de caducidad tras considerar que para su cómputo se debía tener en cuenta la suspensión que se da mientras se surte el trámite de conciliación prejudicial y, en ese caso particular, también aquella surgida en virtud del paro nacional de Asonal Judicial19.

Luego resume los argumentos del apelante e indica que el reproche surge porque, a su criterio, la contabilización de términos se realizó desde la notificación del Decreto 709 de 2012, mas no del oficio de comunicación, y que además, este último era suceptible de ser apelado. Finalmente, la magistrada ponente sentó el problema jurídico en los siguientes términos: “5.2.

Problema Jurídico El problema jurídico sometido a consideración se centra en establecer si ¿debe revocarse la providencia recurrida, por considerar que se encuentra probada la excepción previa de caducidad de la acción?” Y, en esa medida, refirió el marco normativo de la caducidad de las acciones, hizo hincapié en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA aplicable al asunto, es decir, el término de 4 meses y, finalmente concluyó que la contabilización hecha por el a quo era correcta, en consecuencia confirmó esa decisión. Bajo ese panorama la Sección prosiguió con el análisis de lo surgido en la audiencia inicial20, en particular, la etapa de resolución de excepciones, del cual advirtió que si bien se surtió una de manera conjunta para los expedientes Nos. 2012-00374-00 y 2012-00387-00, se dejo claro que dentro de aquel que interesa al asunto, el 19 Indicó que “no operó la caducidad de la acción, por cuanto el término de caducidad inició desde el 02 de junio de 2012, fue interrumpido el 28 de septiembre con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, es decir faltando cinco dias para que operara dicho fenómeN.° La conciliación se realizó el 27 de noviembre de 2012, es decir que a partir del día siguiente se reanudaron los 5 días que faltaban para que venciera el término de la presentación de la demanda, la cual se presentó el 04 de diciembre por ser el primer día hábil permitido para dicha actuación teniendo en cuenta que en el año 2012 se organizó por parte de ASONAL JUDICIAL un paro nacional que impidió el acceso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia desde el 16 de octubre hasta el 11 de diciembre”. 20 Surtida el 7 de febrero de 2015.

Ver Acta de audiencia inicial a folio 204 del expediente digital N.° 18001-33-33-002-2012-00374-01 allegado a la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Departamento del Caquetá propuso las siguientes excepciones: “caducidad de la acción”, “ausencia de fundamentación legal del acto atacato” y la “innominada”.

No sobra advertir que respecto del otro expediente tampoco se evidenció que haya sido invocada la de ineptitud sustantiva de la demanda. Ahora bien, en esa oportunidad, en efecto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia resolvió sobre las exceptivas en el sentido de negar la referida a la caducidad y, respecto de las demás precisó que no tenían el carácter de previas y sentaban argumentos de defensa, razón por la cual lo propio era decidirlas con el fondo del asunto.

Con todo, pese a que hasta este punto la Sección evidencia la ausencia dentro del proceso ordinario sobre el pronunciamiento de los operadores jurídicos frente a la supuesta interposición de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se prosiguió con la lectura del escrito de contestación de la demanda, del cual también se corroboró que la aludida excepción no fue propuesta por el Departamento del Caquetá21.

Por el contrario se confirmó que, tal como lo afirmó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, la entidad demandada propuso las de (i) “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”; (ii) “AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL ACTO ATACATO (sic)”; y (iii) “EXCEPCIÓN INNOMINADA”. Bajo el anterior derrotero, los argumentos expuestos por el señor Jhon Jairo Sánchez Cruz no son de recibo, al punto es oportuno para esta Sala de Decisión recordar que las acciones de tutela contra providencia judicial deben cumplir con unos requisitos mínimos a partir de los cuales resulte posible una confrontación entre la decisión judicial que se alude como vulneradora de derechos fundamentales y los fundamentos de los defectos alegados, puesto que sin el cumplimiento de esa carga argumentativa, el juez constitucional no contará con los elementos necesarios para adoptar una decisión de mérito.

Ahora, la Subsección no desconoce que la acción de tutela no exige del ciudadano un profundo conocimiento de las instituciones jurídicas, pero sí la exposición en forma razonada, clara, de los hechos y motivos por los cuales considera que la parte demandada vulnera o amenaza sus derechos fundamentales. En suma, al momento de exponer los fundamentos de su solicitud de amparo el tutelante debe exponer razones pertinentes, aspectos que esta Sala de Decisión extraña en el asunto bajo estudio comoquiera que no existe congruencia entre su argumentación y aquello que quedó demostrado al analizar el proceso ordinario dentro del cual se produjo la sentencia objeto de reproche. 21 Escrito de contestación visible a folios 174 a 187 del expediente digital N.° 18001-33-33-002-2012- 00374-01, allegado a la presente acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ello deviene, en resumen, porque aquello que el tutelante asegura que pasó en el trámite ordinario no es cierto, ya que todas las argumentaciones de los defectos alegados recaen sobre una proposición jurídica inexistente, esto es, la supuesta excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Departamento del Caquetá dentro del proceso N.° 18001-33-33-002-2012-00374- 01.

Al respecto, se reitera que el ejercicio de la Sección Quinta como juez constitucional contra providencia judicial comporta, entre otros, la confrontación de los argumentos en que se sustentan los defectos con el texto de la sentencia reprochada y el actuar consecuente de la autoridad accionada frente a aquellos, técnica imposible de aplicar al sub examine ante proposiciones inexistentes, como se expuso en líneas que anteceden, razones suficientes para negar el amparo deprecado. 2.5.

Conclusión De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jhon Jairo Sánchez Cruz contra el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión, comoquiera que no se logró demostrar que la providencia cuestionada de 28 de julio de 2021 incurrió en los defectos alegados puesto que el libelo no comporta fundamentos ciertos y menos aún consecuentes con lo sucedido en el proceso ordinario dentro del cual se profirió el fallo acusado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Sánchez Cruz contra el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.° 2591 de 1991 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00 Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”