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11001031500020220283301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-21

Radicación interna: 6337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Roberto Ignacio Rodriguez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02833-01 Accionante: Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02833-01 Accionante: Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Responsabilidad fiscal / Defecto procedimental, fáctico, falta de valoración, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concede el amparo solicitado porque se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 17 de junio de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. El fallo de tutela impugnado negó las pretensiones de la solicitud de amparo presentada contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

La providencia tutelada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-003-2015- 00121-02 adelantada por el accionante contra la Contraloría General de la República con ocasión de la declaratoria de responsabilidad fiscal en su contra. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02833-01 Accionante: Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de mayo de 2022, mediante apoderado judicial, Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, vulnerados, en su concepto, por el tribunal accionado al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por aquel. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales, ARTICULO 29 DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, 25 DERECHO AL TRABAJO Y MINIMO VITAL Como DERECHOS fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, los que le asisten a mi representado, el señor Coronel ROBERTO IGNACIO RODRIGUEZ GUERRERO y que se encuentran GRAVEMENTE AFECTADOS por el fallo sobre el cual se solicita se TUTELEN los derechos que se consideran conculcados.

SEGUNDO. Que como consecuencia directa del pronunciamiento reclamado anteriormente SE REVOQUE EN SU TOTALIDAD EL FALLO EMITIDO POR el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER de fecha 18 de noviembre del 2021.

TERCERO: Que se CONFIRME en todas sus partes el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA emitido por parte del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA de fecha 22 de febrero del 2019 mediante el cual se DECLARO LA NULIDAD del Auto 001174 de fecha 07 de diciembre 2014 y QUE DE POR TERMINIADO el proceso de COBRO COACTIVO.

CUARTO: Ordenar a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, QUE POR SU INTERMEDIO SE SUSPENDAN LOS EFECTOS JURIDICOS del fallo emitido en contra de mi representado Coronel ROBERTO IGNACIO RODRIGUE GUERRERO, remitiendo de la misma forma solicitud a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que en el término de 48 horas le sean descargados del sistema LOS REPORTES QUE COMO RESPONSABLE FISCAL, le fueron hechos a mi representado el sistema.

QUINTO: Ordenar a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER SUSPENDA Y DE POR TERMINADO EL PROCESO DE COBRO COACTIVO 3615- 04-2876-1733 adelantado en contra de mi representado el señor ROBERTO IGNACIO RODRIGUEZ GUERRERO CC,79.402.875 de Bogotá>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02833-01 Accionante: Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 3 B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 15 de enero de 2009 la Contraloría General de la Nación advirtió un hallazgo fiscal en la tesorería del batallón No. 5 Mercedes Ábrego de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

Por lo tanto, el ente de control fiscal solicitó a la oficina de recursos humanos de ese batallón que remitiera la hoja de vida del accionante, por haber desempeñado el cargo de comandante y ordenador del gasto en esa unidad. 3.2.- El 25 de enero de 2010 el batallón No. 5 Mercedes Ábrego envió a la Contraloría la hoja de vida del implicado. 3.3.- El 9 de diciembre de 2010 se inició el proceso de responsabilidad fiscal No.1733 contra el accionante.

El 13 de diciembre de ese año se remitieron citaciones para la notificación personal del auto de apertura, que fueron enviadas a las direcciones señaladas en la hoja de vida del accionante en las ciudades de Pasto y Bogotá. No obstante, en ese momento el accionante se encontraba trabajando en la Tercera Brigada de la ciudad de Cali, por lo que no recibió las citaciones. 3.4.- Sin embargo, la Contraloría entendió que las mismas sí habían sido recibidas, pues no fueron devueltas por la empresa de correo certificado.

Ante su falta de comparecencia, el ente de control fiscal notificó la apertura del proceso en contra del accionante mediante edicto No. 191 del 22 de diciembre de 2010. 3.5.- Mediante auto No. 015 del 19 de agosto de 2014 se declaró la responsabilidad fiscal del accionante. Esa decisión fue apelada y posteriormente confirmada en el auto No. 001174 del 7 de noviembre de 2014. 3.6.- El accionante adelantó una primera acción de tutela contra el acto administrativo que declaró su responsabilidad fiscal, pues consideró que la indebida vinculación al proceso vulneró sus garantías constitucionales.

Esta acción fue tramitada bajo el radicado No. 68001-22-13-000-2015-00106-00/01. 3.7.- En sentencia del 23 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil y Familia concedió la tutela como mecanismo transitorio y suspendió los efectos del auto No. 001174 del 7 de noviembre de 2014 mientras Radicado: 11001-03-15-000-2022-02833-01 Accionante: Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 4 el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho se pronunciaba frente a la solicitud de medidas cautelares que en el proceso ordinario llegara a promover el interesado.

El fallo de tutela fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2015. 3.8.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos para que se declarara su nulidad, cesara el proceso de cobro coactivo en su contra y fuera retirado del registro de responsables fiscales.

Alegó que no fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa. 3.9.- El 22 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda. El juzgado concluyó que se desconocieron las garantías al debido proceso del accionante, toda vez que las citaciones para surtir la notificación personal del auto de apertura fueron remitidas a direcciones desactualizadas de la hoja de vida del accionante y que no correspondían con su lugar de residencia. Agregó que la Contraloría debió verificar las direcciones y contar con información actualizada. 3.10.- La anterior providencia fue apelada por la Contraloría General de la República y el 18 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander la revocó. El tribunal consideró que el accionante fue debidamente vinculado al proceso de responsabilidad fiscal, pues fue citado a las direcciones que constaban en su hoja de vida, cuya actualización correspondía al interesado.

Ante la imposibilidad de localizarlo se procedió a notificarlo por edicto, según los artículos 44 y 45 del CCA, vigentes en ese momento. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital porque incurrió en (i) un defecto procedimental, (ii) un defecto fáctico, (iii) una falta de motivación, (iv) un desconocimiento del precedente y (v) una violación directa de la Constitución. 4.1.- Sostiene que se configuró un defecto procedimental porque no fue debidamente vinculado al proceso de responsabilidad fiscal, no se le declaró Radicado: 11001-03-15-000-2022-02833-01 Accionante: Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 5 persona ausente en debida forma, no se le corrió traslado de las pruebas en su contra y no se le informaron las fechas para brindar su versión libre y espontánea. 4.1.1.- Además, reprocha irregularidades en el nombramiento de las apoderadas de oficio que asumieron su defensa.

Según el artículo 43 de la Ley 610 de 2000, deberán nombrarse defensores de oficio si <<el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión>>. En este caso la Contraloría consideró que el accionante sí había sido localizado, pues las citaciones remitidas por correo certificado no le fueron devueltas (es decir, no se configuró el primer supuesto de la norma) y, no obstante, ofició el nombramiento de un apoderado de oficio antes de que se le citara a rendir versión libre, contradiciendo el segundo supuesto de la norma e insinuando que, contrario a lo afirmado, el accionante no habría sido localizado. 4.1.2.- Agrega que la Contraloría no hizo una investigación exhaustiva para determinar las direcciones de notificación del accionante, lo cual resultaba sencillo por tratarse de un miembro activo del Ejército Nacional.

Ello, por cuanto la carga de notificar al implicado no se agota con el solo hecho de remitir por correo las citaciones para la notificación personal, sino que debe observarse si estas fueron efectivamente recibidas por el interesado o si este no pudo ser ubicado. 4.2.- Señala que se incurrió en un defecto fáctico porque en el proceso de responsabilidad fiscal no se decretaron pruebas como (i) el traslado del expediente disciplinario No. 011-2009 adelantado contra el accionante por los mismos hechos y resuelto a su favor;

(ii) las <<copias simples de las actas de REUNIONES DE PLANA MAYOR Y PARTE ADMINISTRATIVA, las cuales reposan en el libro original en la ayudantía del batallón (…)>>; (iii) la declaración del MY. Moreno Elkin Sted, jefe de presupuesto de ese momento; y (iv) <<demás documentación con la que se hubiese podido demostrar la ausencia de responsabilidad de mi representado>>. 4.3.- Por otro lado, reclama que la decisión del tribunal adolece de motivación y desconoció el precedente, puesto que no tuvo en cuenta las providencias proferidas dentro del proceso de tutela No. 68001-22-13-000-2015-00106-00/01 en virtud de las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia ampararon sus derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02833-01 Accionante: Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 6 4.4.- Por otro lado, se habría violado directamente la Constitución por desconocimiento de las garantías al debido proceso, mínimo vital, trabajo y buen nombre, pues por cuenta de la declaración de responsabilidad fiscal en su contra el accionante fue retirado del servicio de las fuerzas armadas.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Contraloría General de la República (tercero con interés) alega que carece de legitimación en la causa por pasiva pues la solicitud de amparo se dirige contra las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, por lo que solicita que sea desvinculada del presente proceso. 6.- El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga (tercero con interés) afirma que respetó los derechos fundamentales del accionante, toda vez que en la sentencia proferida en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aduce que esa decisión se tomó de conformidad con el caso concreto y la normativa aplicable. 7.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) fue debidamente notificado; no obstante, guardó silencio. E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 17 de junio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Primera negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

La primera instancia constitucional transcribió las consideraciones de la sentencia tutelada y concluyó que no se configuraron los defectos alegados: (i) no hubo un defecto fáctico porque la decisión fue debidamente sustentada en el material probatorio aportado, según el cual el accionante fue debidamente vinculado al proceso de responsabilidad fiscal;

(ii) no se desconoció el precedente, pues las sentencias de tutela invocadas no son vinculantes y la interpretación del tribunal no fue arbitraria, sino que se fundó en el ordenamiento jurídico y las pruebas allegadas; y (iii) tampoco se violó directamente la Constitución pues la inconformidad del accionante respecto a la valoración probatoria no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02833-01 Accionante: Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 7 F. Impugnación 9.- El accionante impugna la anterior providencia y reitera los hechos y fundamentos del escrito de tutela, con énfasis en que <<no se discutirán los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a excepción del requisito señalado en la sentencia C-590 y que tiene que ver con el DEFECTO SUSTANTIVO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE>>.

Al respecto, señala que debió tenerse en cuenta el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en el proceso adelantado por el mismo accionante y tramitado bajo el radicado No. 68001-22-13-000-2015-00106-00/01. 9.1.- Ello, por cuanto se trata de una decisión proferida por un órgano judicial de cierre en el que se advirtió una vulneración de los derechos fundamentales y se ordenó un amparo transitorio para evitar el retiro del accionante y el fin de su carrera militar.

Reiteró que la Corte Suprema de Justicia advirtió en esa providencia que la Contraloría incurrió en irregularidades durante el proceso de responsabilidad fiscal, pues las citaciones se remitieron a direcciones contenidas en una versión desactualizada de la hoja de vida del accionante y no se podía inferir que el vinculado las recibió por el solo hecho de que la empresa de correos no devolviera las comunicaciones.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque se acreditó su vulneración por parte de la autoridad judicial accionada. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia tutelada y ordenará proferir una sentencia de reemplazo en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. 10.1.- La Sala centrará su análisis en el defecto fáctico, pues los cargos con vocación de prosperar se enmarcan en este.

Así, se advierte que los reparos relacionados con la valoración de la hoja de vida desactualizada y la remisión de las citaciones, así como su no devolución a la Contraloría son cargos de naturaleza fáctica y no procedimental o normativa: se refieren a las pruebas de la indebida notificación del accionante en el proceso de responsabilidad fiscal.

Igualmente, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02833-01 Accionante: Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 8 dado que el amparo es procedente por el defecto fáctico, según el entendimiento que le da la Sala, no es necesario pronunciarse frente a los otros defectos, cuya configuración no fue acreditada.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros, al debido proceso por desconocimiento del precedente;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso, según se explica más adelante; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia tutelada se notificó el 24 de noviembre de 2021 y la tutela se presentó el 24 de mayo de 2022, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. El tribunal incurrió en violación al debido proceso, porque pasó por alto las pruebas de la indebida notificación del accionante en el proceso de responsabilidad fiscal 12.- Según se advierte del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, el 13 de diciembre de 2010 se remitieron al accionante las citaciones para la notificación personal del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Esta remisión se hizo a través de un servicio de correo certificado dirigido a las direcciones en Pasto y Bogotá relacionadas en la hoja de vida del accionante, allegada el 25 de enero de 2010 por el batallón No. 5 Mercedes Ábrego, que estaba desactualizada. El tribunal accionado consideró que la actualización de la hoja de vida correspondía al interesado, por lo que no se habría configurado una indebida notificación en el caso. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02833-01 Accionante: Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 9 12.1.- A partir de lo anterior se observa una primera irregularidad en las consideraciones del tribunal accionado, en relación con la notificación del auto de apertura: cuando se remitieron las citaciones para la notificación personal (13 de diciembre de 2010) habían transcurrido casi once meses desde que la Contraloría recibió la hoja de vida del implicado con la anotación de sus direcciones.

El tribunal debió tener en cuenta las particularidades del caso, según el tiempo transcurrido y, especialmente, las características de la carrera militar, que requiere que sus miembros deban cambiar constantemente de domicilio, por lo que la Contraloría debió solicitar nueva información sobre el domicilio del investigado. 12.2.- En ese sentido, el artículo 41 de la Ley 610 de 2000 dispone que uno de los requisitos del auto de apertura es que el ente de control haya solicitado a la autoridad donde labora o laboraba el implicado <<su última dirección conocida o registrada>>.

Por otro lado, en la hoja de vida de accionante allegada al proceso se advierte que entre el 1º de diciembre de 1989 y el 21 de enero de 2010 el señor Rodríguez Guerrero desempeñó 18 cargos distintos en 17 unidades diferentes, es decir, que en promedio no permaneció más de 2 años en un cargo o unidad. Ello, dada las características propias del servicio militar.

Así las cosas, en este caso era razonable estimar que la última dirección conocida o registrada del accionante hubiese cambiado en el transcurso de once meses. 12.3.- Contrario a lo señalado por el tribunal accionado, la Sala considera que la desactualización de la información con la que contaba la Contraloría para surtir las notificaciones no es reprochable al accionante, pues este desconocía la existencia de un proceso en su contra y fue el batallón No. 5 Mercedes Ábrego (donde se desempeñó como comandante hasta el 27 de noviembre de 2008) la autoridad que brindó esa información. Pero más importante aún, fue la Contraloría la que tardó casi un año en valerse de esa información para citar al accionante al proceso de responsabilidad fiscal. 12.4.- La decisión del tribunal frente a este punto carece de mayor motivación: no se presentó un sustento o desarrollo que justifique el deber de actualizar la hoja de vida imputable al accionante.

Además, dada la demora de la Contraloría en remitir las citaciones a las direcciones señaladas, es posible que el accionante actualizara su información pero de todas las citaciones fueran remitidas a las direcciones anteriores. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02833-01 Accionante: Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 10 13.- En segundo lugar, se advierte otra irregularidad frente a la valoración de la notificación del auto de apertura, consistente en la inexistencia de las constancias de entrega de las citaciones.

La Ley 610 de 2000 no dispone reglas especiales para la notificación del auto de apertura del proceso, por lo que debe aplicarse lo previsto en el CCA, por ser la norma vigente en ese momento. 13.1.- Según el artículo 44 del CCA, a falta de otro medio más eficaz <<para hacer la notificación personal se le enviará [al interesado] por correo certificado una citación (…).

La citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto>> (subraya la Sala). El que la norma expresamente señale que la citación debe hacerse por correo certificado no es fortuito: este tipo de servicio de correspondencia brinda mayor seguridad y certeza frente al recibo efectivo de la comunicación, pues la empresa de correo debe dejar constancia escrita de la entrega del documento, de la imposibilidad de encontrar al interesado en la dirección prevista, o de la inexistencia de esta última. 13.2.- No obstante, en este caso el tribunal pasó por alto que no existe prueba de la entrega de la comunicación, de la imposibilidad de entrega o de la inexistencia de la dirección. En el expediente ordinario, allegado a este proceso, se advierte que la empresa de correo certificado informó que no hay prueba de la entrega de las comunicaciones ni de su trazabilidad, pues el 23 de agosto de 2016 se eliminó el archivo correspondiente a los años 2006 a 2010, de conformidad con las tablas de retención documental regidas por el Acuerdo No. 039 de 2002 y el artículo 24 de la Ley 594 de 2000. 13.3.- Además, en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Contraloría señaló que <<en las mencionadas comunicaciones se cita al señor RODRÍGUEZ GUERRERO a fin de notificarle los actos administrativos ordenados, dichas citaciones no fueron devueltas, como prueba de su recibo en las direcciones anotadas se anexa planilla suscrita por SERVICIOS POSTALES NACIOANLES S.A de fecha 15 de diciembre de 2010>> (subraya la Sala). 13.4.- En las planillas referidas únicamente constan las direcciones a las que se remitieron las comunicaciones y su fecha, mas no hay prueba de su recepción a manos del interesado.

En cambio, la misma Contraloría señala que las citaciones no fueron devueltas y no se cuenta con una constancia de entrega, de imposibilidad de ubicación o de inexistencia de la dirección. Es decir que la Contraloría habría Radicado: 11001-03-15-000-2022-02833-01 Accionante: Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 11 asumido que la citación fue entregada, desconociendo que la norma indica que su remisión debe hacerse por correo certificado y lo que ello implica. 13.5.- Bajo ese entendido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia del 24 de abril de 2015 proferida por los mismos hechos, pero antes de que se interpusiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: <<sin gestión alguna para constatar que en efecto el interesado recibió las comunicaciones, pues para ello no bastaba con ponerlas en el correo certificado y dejar constancia manuscrita de ello, la Contraloría acudió a la notificación supletoria del auto, sólo cinco días hábiles después del envío, no de la recepción, de los referidos oficios>>. 14.- La Sala concluye que el tribunal accionado no advirtió las anteriores irregularidades en el proceso de responsabilidad fiscal y, por el contrario, consideró que la notificación se había surtido en debida forma por la simple razón de que le correspondía al accionante mantener su hoja de vida actualizada. 15.- Por lo tanto, y contrario a lo señalado por la primera instancia constitucional, se advierte que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del material probatorio, en virtud del cual no era posible reprochar al accionante la falta de actualización de la hoja de vida con la que contaba la Contraloría para citarlo al proceso y no existen pruebas de la entrega efectiva de las citaciones a cargo de la empresa de correo certificado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que Radicado: 11001-03-15-000-2022-02833-01 Accionante: Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 12 revocó la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-003-2015-00121-02.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones señaladas en esta decisión y valore las pruebas en conjunto, sin que ello implique que las pretensiones deban resolverse en uno u otro sentido.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto