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11001031500020211163700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-12-14

Radicación interna: 15488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: German Salazar Mejia Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) AUTO 1. Mediante escrito radicado en ventanilla virtual el día 14 de diciembre de 2021, los señores Germán Salazar Mejía, Federico Estrada Jaramillo y Germán Torres Salgado, integrantes del Consorcio ALFA, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B” y el municipio de Manizales, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

En sentir de los accionantes, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento, por un lado, en la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el radicado número 17001-23-31-000-2003-00896-01 (37485), impetrada por la firma Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., en contra del Departamento de Caldas. 3.

Afirman, que en dicha sentencia se dispuso declarar la nulidad del contrato No. 004-2003 del 5 de junio del 2003, suscrito entre el Consorcio Alfa (integrado por los demandantes) y el Departamento de Caldas. Sin embargo, según afirman los accionantes, ellos se enteraron de dicha decisión sólo hasta el 24 de noviembre del 2021, pues no fueron vinculados al proceso judicial mencionado, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4.

Explican que conocieron de dicha decisión, pues los señores German Salazar Mejía y Federico Estrada Jaramillo (integrantes del Consorcio ALFA) participaron junto con el señor Alfonso Parra De los Ríos, conformando el Consorcio Restauración PSE, en la licitación pública No. LP-014-2021 iniciada por el municipio de Manizales el 3 de noviembre del 2021.

Para acreditar los requisitos habilitantes, aportaron la certificación suscrita por el Departamento de Caldas, en la que da cuenta que el Consorcio ALFA (integrado por los accionantes) suscribió el contrato No. 004-2003 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado sin su conocimiento. Por tal motivo, el municipio les indicó que como se había asumido esa determinación por la Alta Corporación, no podía tener en cuenta esa experiencia y por lo tanto, adjudicó el contrato a otro proponente, lo que a su juicio, configura una vulneración a su derecho al debido proceso, ya que no conocían esa decisión. 5.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela"; se tiene que a esta Sección le corresponde conocer de la presente acción de tutela. 6. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 7.

En ese sentido, se tendrá como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Caldas, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en su condición de jueces ordinarios al interior del proceso de controversias contractuales con el radicado número 17001-23-31-000-2003-00896-01 (37485); del mismo modo, también se tendrá como demandado el municipio de Manizales, según las afirmaciones realizadas en la tutela. 8.

Dado su eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispondrá la vinculación de: i) la firma Arquitectos e Ingenieros S.A. y el Departamento de Caldas, por haber sido las partes demandante y demandada, respectivamente en el proceso de controversias contractuales con el radicado número 17001-23-31-000-2003-00896-01 (37485); ii) el señor Alfonso Parra de los Ríos, por ser integrante del Consorcio Restauración PSE. 9.

De otro lado, a efectos de contar con elementos de juicio útiles, pertinentes y conducentes, se dispondrá que la Secretaría del Tribunal del Departamento de Caldas o la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, remita en formato digital el expediente identificado con el radicado No. 17001-23-31-000-2003-00896-01 (37485).

Además, también se solicitará al municipio de Manizales que informe a los participantes de la licitación pública No. LP-014-2021 y al adjudicatario, en caso de que exista, sobre la presente acción de tutela, para que si a bien lo consideran, se pronuncien al respecto. De la solicitud de la medida provisional 10. Con el libelo introductorio la parte actora solicitó como “MEDIDA PREVIA” lo siguiente: “- Se deje sin efecto el fallo judicial del proceso 17001-23-31-000-2003-0089600. - Se dejen sin efectos los informes de verificación o evaluación de ofertas del Proceso de Contratación Licitación de Obra Pública Nº LP014-2021. - Se ordene al Municipio de Manizales suspender todas las actuaciones pendientes dentro del Proceso de Contratación Licitación de Obra Pública Nº LP-014-2021”. 11.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 12. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 13. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 14.

La medida provisional que se solicita en este caso tiene como propósito dejar sin efectos la providencia enjuiciada, así como los informes de evaluación surtidos en la licitación de obra pública Nº LP014-2021, realizada por el municipio de Manizales. Además, la suspensión de las actuaciones pendientes de ese mismo proceso contractual. 15.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela contra providencias judiciales, para decidir sobre su procedencia en este evento. 16. Sobre el tema de suspensión de actos presuntamente violatorios de derechos fundamentales como medida provisional de protección en el marco de este tipo de procesos, la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: “…las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.”. 17.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 18.

Al respecto, el Despacho considera que no es dable determinar en esta incipiente etapa del proceso si tal situación es urgente, vulnera los derechos deprecados por la parte accionante, o por lo menos que estén seriamente amenazados, ya que no adujo elementos de juicio que permitan inferir una grave afectación o la existencia de un perjuicio irremediable, aunado a que es necesario efectuar un estudio de fondo en el que se constate si lo decidido por la autoridad judicial accionada le resultó o no perjudicial.

En efecto, en el escrito de tutela sólo se indica que la decisión enjuiciada y el hecho de que no se les haya adjudicado el contrato en la licitación a que se ha hecho referencia, configura un perjuicio irremediable y les causa grandes perjuicios económicos, pero no se hacen referencias adicionales que hagan evidente dicha afectación. 19.

De lo anterior, se advierte que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia del proceso, una vez se haya vinculado a las autoridades demandadas y a los terceros interesados, con el fin de que rindan el informe pertinente, para que de esa manera ejerzan su derecho de defensa. A partir de esos supuestos, el Despacho, cuando analice los argumentos de las partes y los interesados, podrá adoptar la decisión que en derecho corresponda. 20.

En consecuencia, se denegará la solicitud de la medida provisional pretendida por los accionantes, conforme a los argumentos planteados. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Germán Salazar Mejía, Federico Estrada Jaramillo y Germán Torres Salgado.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo de Caldas, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y al municipio de Manizales, autoridades accionadas. Advertirles que podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR, en su condición de terceros con interés, a i) la firma Arquitectos e Ingenieros S.A. y al Departamento de Caldas, por haber sido las partes demandante y demandada, respectivamente en el proceso de controversias contractuales con el radicado número 17001-23-31-000-2003-00896-01 (37485) y ii) el señor Alfonso Parra de los Ríos, por ser integrante del Consorcio Restauración PSE, quienes podrán intervenir en el presente asunto en el término de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los sujetos vinculados podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: SOLICITAR a las Secretarías del Tribunal del Departamento de Caldas y de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que remitan en formato digital el expediente identificado con el radicado No. 17001-23-31-000-2003-00896-01 (37485).

SEXTO: SOLICITAR al municipio de Manizales que informe a los participantes de la licitación pública No. LP-014-2021 y al adjudicatario, en caso de que exista, sobre la presente acción de tutela, para que si a bien lo consideran, se pronuncien al respecto.

SÉPTIMO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

OCTAVO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

NOVENO: DENEGAR la medida provisional solicitada por los señores Germán Salazar Mejía, Federico Estrada Jaramillo y Germán Torres Salgado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”