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25000234200020170600401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-15

Radicación interna: 0731-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Durley Navarro Marin·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-06004-01 (0731-2022) Demandante: José Durley Navarro Marín Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Temas: Devolución pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, José Durley Navarro Marín presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 227262 del 19 de diciembre de 2016 expedida el Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, que lo declaró deudor del Estado por la suma de $3.993.768.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar la indemnización por lesiones que se le reconoció de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y el grado de militar que ostentaba a la fecha de la clasificación de la pérdida de capacidad laboral. 1.1.2.

Fundamentos fácticos José Durley Navarro Marín señaló, como hechos relevantes, los siguientes: - El 9 de julio de 1999 ingresó al Ejército Nacional como cadete en la Escuela Militar de Oficiales. - El 1 de diciembre de 2001 fue ascendido al grado de alférez a través de la Resolución 1039 y el 1 de diciembre del 2002 al de subteniente con la Resolución 1179. - El 10 de marzo de 2006, durante el desarrollo de operaciones militares, fue víctima de una mina antipersona, lo que consta en el Informativo Administrativo por Lesiones 003 del Batallón de Contraguerrillas 01 de «Muiscas». - El 1 de diciembre de 2006 fue ascendido al grado de teniente con la Resolución 4231, en aplicación del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000. - El 8 de mayo de 2007, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional lo calificó a través del Acta Médico Laboral 18687 con una disminución de la capacidad laboral del 90.95%, como «no apto» y con las secuelas de «amputación pie izquierdo por debajo de la rodilla» calificada en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. - Con la Resolución 69387 del 3 de octubre de 2007 se ordenó el reconocimiento y pago en su favor de la indemnización por lesiones por la suma de $118.723.824 de conformidad con el Decreto 1211 de 1990. - El 1 de diciembre de 2010 fue ascendido al grado de capitán mediante el Decreto 4489, en virtud del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000. - El 27 de julio de 2016 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el Acta TML 16-1-191 MDNSG-TML-41.1 calificó nuevamente la pérdida de capacidad laboral y la disminuyó del 90.95% al 87.65%. - El 19 de diciembre de 2016, la entidad demandada a través de la Resolución 227262 lo declaró deudor del Estado por la suma de $3.993.768 en virtud de la aludida acta, toda vez que el nuevo porcentaje conllevaba una indemnización inferior a la reconocida. 1.1.2.2.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 11, 13 y 29 de la Constitución Política; 229 y siguientes del Decreto 1211 de 1990; 87 y 88 del Decreto 0094 de 1990; y 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: - El acto administrativo demandado no se notificó de acuerdo con los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, puesto que debió enviársele la citación para que se acercara a la entidad a recibirlo de manera personal y para ser informado de los recursos que procedían.

La notificación por aviso solo es viable cuando no es posible efectuar la personal y la prevista por medios electrónicos. En el caso presente, en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía reposa la dirección a la cual podía remitirse la notificación. - La Resolución 227262 del 19 de diciembre de 2016 tomó como base el Acta TML 16-1-191 MDNSG-TML-41.1 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el año 2016, para fijar la suma por la cual lo declaró deudor del Estado; no obstante, en dicha acta se realizó una nueva valoración de la lesión que no había sido pedida, pues solo se solicitó decidir sobre su reubicación laboral.

En la nueva evaluación, la entidad no tuvo en cuenta que cuando se le practicó la primera calificación en el año 2007 tenía la edad de 26 años, la cual determinó el factor que debía atenderse, según lo señalado en las tablas contenidas en el Decreto 094 de 1989 para el índice «amputación de pierna por debajo de rodilla». Tales variables sirvieron para tasar la indemnización con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en un 90.95%.

En la nueva valoración realizada en 2016, la demandada calculó tal porcentaje con la edad de 36 años, lo que produjo el cambio en el factor a aplicar en la formula indicada en el decreto aludido y que la lesión disminuyera al 87.65% como si fuese reciente y hubiese «mejorado», pese a que es irreversible. - Si la entidad iba a tener en cuenta el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 2016 que contenía la nueva valoración médica para fijar el valor de la indemnización, debió liquidar el monto a pagar de acuerdo con el grado militar de capitán y los salarios que recibía a la fecha de su realización (2016).

Por el contrario, calculó la indemnización con las partidas computables del año 2007, cuando era teniente. - A través del acto administrativo enjuiciado la entidad vulneró las normas procedimentales para el pago de las lesiones causados a los miembros de la fuerza pública del Decreto 1211 de 1990. También el principio de legalidad al negar la reliquidación de la indemnización con la inclusión del grado militar ostentado al momento de fijarla.

Asimismo, desconoció el principio de no reformatio in pejus y el de buena fe en virtud del cual recibió el pago. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 1 de julio de 2021 declaró la nulidad de la Resolución 227262 del 19 de enero de 2016.

De igual modo, dispuso en su numeral segundo «[…] DECLARAR la caducidad de la pretensión de restablecimiento del derecho, de conformidad con las razones expuestas[ ]». Sin condena en costas. El problema jurídico que planteó y resolvió fue el siguiente: «[…] si la Resolución N. 227262 del 19 de diciembre de 2016, adolece de nulidad por haber sido expedida de manera irregular y como consecuencia de ello, el demandante CT JOSÉ DURLEY NAVARRO MARÍN tiene derecho a la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral […]».

El a quo sustentó la decisión en los siguientes argumentos: - De conformidad con los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, las autoridades competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública son la Junta Médico-laboral y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. A su vez, esta última norma en su artículo 37 y el Decreto 1211 de 1990 (artículo 155) establecieron para estos servidores públicos el derecho al pago de una indemnización en su favor cuando se presenta tal afectación. La determinación de la pérdida de la capacidad laboral, su calificación e indemnización se rigen por el Decreto 094 de 1989, norma que en su título décimo indica las tablas e índices a aplicar. - La indemnización por la pérdida de capacidad laboral no es una prestación periódica, toda vez que representa un único pago y el acto administrativo que la reconoce concluye la actuación administrativa una vez queda en firme.

Por consiguiente, fue la Resolución 69387 del 3 de octubre de 2007 la que definió la situación jurídica del demandante con fundamento en el Acta de la Junta Médica Laboral 18687 del 8 de mayo de 2007, acto administrativo del cual podía solicitarse su revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los 4 meses a su notificación, sin embargo, no lo hizo. - El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía actuó sin competencia al expedir el Acta TML 16-1-191 MDNSG-TML-41.1 del 27 de julio de 2016 en la que realizó la nueva valoración de las lesiones del demandante ante la solicitud que este hiciera «para que se modificara la clasificación de las afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio NO APTO por NO APTO CON REUBICACIÓN LABORAL», ya que tal estudio solo podía pedirse dentro de los 4 meses a la notificación del Acta 18687 del 8 de mayo de 2007.

En consecuencia, al ser la primera acta referida el único argumento de la resolución demandada, esta fue expedida de manera irregular y por lo tanto debía ser anulada. - Finalmente, «[…] [e]n lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho solicitado por el actor, para que sea reliquidada la indemnización por disminución de la capacidad laboral, con las partidas computables del año 2016, fecha en que fue calificado por el Tribunal Médico Laboral, tal pretensión no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que ese derecho se consolidó en el 2007 cuando le fue practicada la junta médico laboral y la suma reconocida en ese momento, nunca fue debatida dentro del término legal que tenía para el efecto, por ello, caducó tal oportunidad […]».

Tampoco procede la condena en costas, en razón a que la demanda fue presentada con el debido sustento legal, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 1.4. El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia las siguientes razones: - La Resolución 227262 del 19 de diciembre de 2016 fue expedida y notificada de conformidad con lo regulado en los artículos 87 y 88 del CPACA, por lo que no se evidenció ilegalidad alguna. - No se configuró la falsa motivación, puesto que el acto administrativo se expidió en ejercicio de una facultad legal y tuvo como motivo recuperar dineros públicos pagados al demandante por concepto de indemnización cuando se advirtió que su pérdida de capacidad laboral no era del 90.95% y sí del 87.65%. - De conformidad con los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 y la sentencia C-970 de 2003, la únicas autoridades facultadas para determinar la capacidad psicofísica del personal de la fuerza pública son la Junta Médico- Laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y además actuaron en cumplimiento de una obligación legal, «[…] por tal razón tanto la resolución N° 69387 del 3 de octubre de 2007 que le reconoció indemnización por lesiones y la resolución N° 227262 del 19 de diciembre de 2016 fueron expedidas con base en estas dos actas (sic) ambas debidamente notificadas, expedidas por autoridades competentes y las demás formalidades correspondientes […]».

Así las cosas, en el presente caso el pago que se hizo de la indemnización con fundamento en una disminución de la capacidad laboral del 90.95% constituye un enriquecimiento sin causa, puesto que tal porcentaje con posterioridad mermó al 87.65%. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 23 de marzo de 2022, notificado el 25 de abril de ese mismo año, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En atención a que no se aportaron pruebas ni se solicitó la práctica de alguna en segunda instancia, se prescindió del traslado para que las partes alegaran de conclusión, tal y como lo dispone el artículo 247, numeral 5, del CPACA. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al calificar la condición psicofísica del demandante actuó dentro de los límites de la competencia fijada en los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 y, por lo tanto, el acto demandado que lo declaró deudor con fundamento en tal dictamen es legal? 2.2.

Competencia de las entidades encargadas de realizar la evaluación sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 1796 de 2000 reguló todo lo relacionado con la evolución de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. En su artículo 14 estableció que las autoridades médico-laborales con facultad para efectuar tal valoración son la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Al primer órgano le corresponde en primera instancia, por disposición del artículo 15 ibidem, valorar al uniformado, determinar la disminución de su capacidad psicofísica, decidir sobre su aptitud para el servicio y recomendar o no su reubicación, entre otras funciones.

Al segundo le compete, por mandato del artículo 21 ejusdem, «[…]conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado[…]».

De acuerdo con el artículo 37 del decreto referido, a los miembros de la Fuerza Pública respecto de los cuales las autoridades antedichas les determinen una disminución de su capacidad sicofísica tienen el derecho a recibir una indemnización por el deterioro en su salud. El monto de esta dependerá de las circunstancias en que se presentó la afectación que pueden ser por actividades relacionadas con el servicio o por enfermedad o accidente común. Los criterios de calificación de la capacidad psicofísica e indemnizaciones y de la de las lesiones y afecciones están reglados en el Decreto 094 de 1989, aplicable por disposición del artículo 48 del Decreto 1796 de 2000, que así lo dispuso «[h]asta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto […]».

De igual manera, por mandato del parágrafo 2 del artículo 21 ibidem «[l]as normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional […]». En ese sentido, las reglas sobre la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y oportunidad para la convocatoria del tribunal previstas en el Decreto 094 de 1989 siguen vigentes.

En lo que respecta a este último aspecto, el artículo 29 de esta normativa preceptúa que «[e]l interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral […]». El artículo 25 ejusdem en su inciso 4 también indicó que este órgano puede conocer «[…] de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo […]» y agregó en su parágrafo que «[e]n casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos […]».

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha determinado cuándo procede la revisión de las lesiones o afecciones de los miembros de las fuerzas militares previamente calificados en cualquier tiempo sin atención al término de 4 meses antes aludido y ha partido de diferentes supuestos fácticos para activar la competencia de la Junta Médico-laboral o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En tal sentido, ha fijado, con fundamento en los artículos 25 y 29 del Decreto 094 de 1989 y 19 del Decreto 1796 de 2000, los siguientes: Con todo, cuando se trata de evaluar las lesiones o afecciones que hayan surgido con posterioridad a la primera calificación o dictamen, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública que continúen en servicio activo, la Sala encuentra que las normas aplicables son las siguientes: En virtud del criterio jurisprudencial, es el tipo de evaluación que se pretenda hacer de las lesiones del militar valorado y calificado sobre su pérdida de capacidad laboral el que determina si existe competencia material y temporal del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para realizarla.

Para tal efecto se requiere verificar si lo que se buscó al acudir al referido tribunal es solo la modificación o revocatoria del dictamen inicial o una nueva valoración ante una evolución posterior de la enfermedad o la lesión, caso en el cual varían los requisitos y la oportunidad legal para pedirlo. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1.

Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - José Durley Navarro Marín ingreso al Ejército Nacional el 1 de diciembre de 2002 como cadete de la escuela Militar de Cadetes. En la actualidad sigue en servicio activo con el grado de «capitán» en el Comando de Aviación Asalto Aéreo de esa institución. - Según el informativo Administrativo por Lesión del 10 de marzo de 2006, el demandante durante el desarrollo de una operación militar pisó un campo minado que le afectó el miembro inferior izquierdo. - Mediante Acta 18687 del 8 de mayo de 2007, la Junta Médica Laboral Militar y de Policía al valorar la capacidad psicofísica de José Durley Navarro Marín determinó como diagnóstico y secuelas las siguientes «[…] a) amputación de pierna izquierda por debajo de la rodilla -b) cicatrices con defecto estético leve sin limitación funcional – c) audición normal […]».Fue sometido al examen de especialistas en prótesis y amputaciones, otorrino, dermatología y cirugía plástica.

En tal virtud, concluyó que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalía al 90.95%. A su vez, lo declaró en estado de «invalidez» y «no apto» para el servicio. - A través de la Resolución 69387 del 3 de octubre de 2007, la entidad demandada reconoció en favor del demandante la indemnización por disminución de su capacidad psicofísica por la suma de $118.723.824,60. - El 2 de diciembre de 2015 José Durley Navarro Marín solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Militar y de Policía. En el escrito señaló que estaba «[…] inconforme con el literal B del numeral IV de la Junta Médica Laboral Nº18687 que dice: “Clasificación de las afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio.

No apto […]». En consecuencia, pidió modificar la clasificación de las afecciones «[…] para el servicio no apto por no apto con reubicación laboral, teniendo en cuenta mi perfil profesional, cargo y funciones desarrolladas […]». A la vez requirió «[s]e evalué únicamente y exclusivamente a lo que se refiere a la reubicación laboral, teniendo en cuenta perfil profesional, capacitaciones, cargo y funciones […]».

Enseguida hizo un recuento de su trayectoria como miembro del Ejército Nacional, sus diferentes ascensos, reconocimientos y estudios. - En el Acta TML 16-1-191 MDNSG-TML-41.1 del 27 de julio de 2016 consta la valoración que el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía hizo al demandante. En ella señaló que la sesión tenía por objeto «[…] analizar la modificación de las secuelas valoradas por el señor (…) contra la Junta Médica Laboral Nº188687 del 8 de mayo de 2007[…]» y manifestó que actuaba como última instancia. La autoridad ratificó la calificación hecha inicialmente relacionada con la amputación de la pierna izquierda por debajo de la rodilla, las cicatrices y la audición. La entidad confirmó los índices de calificación hechos por la Junta Médica laboral por cada lesión, sin modificarlas.

No obstante, fijó la pérdida de capacidad laboral en el 87.65%. - La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a través de la Resolución 227262 del 19 de diciembre de 2016 declaró José Durley Navarro Marín deudor del Estado por la suma de $3.993.768 con fundamento en la calificación de la pérdida de capacidad laboral hecha por el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, pues consideró que al ser menor el porcentaje se le pagó un monto mayor por la indemnización al que tenía derecho. 2.3.2.

Análisis de la Sala José Durley Navarro Marín solicitó la nulidad de la Resolución 227262 del 19 de diciembre de 2016 que lo declaró como deudor del Estado y como restablecimiento del derecho la reliquidación de la indemnización por lesiones con el grado de militar que ostentaba a la fecha de la nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral.

En sentencia del 1 de julio de 2021 el tribunal declaró la nulidad del acto y negó el restablecimiento del derecho por considerar que este estaba «caducado». El a quo fundamentó la decisión así: - Las autoridades competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública son la Junta Médico-laboral y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, por así disponerlo los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. - La Resolución 69387 del 3 de octubre de 2007 definió el derecho del demandante a recibir la indemnización por disminución de la capacidad física con fundamento en el Acta de la Junta Médica Laboral 18687 del 8 de mayo de 2007.

De este acto administrativo podía solicitarse su revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. - El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía actuó sin competencia al expedir el Acta TML 16-1-191 MDNSG-TML-41.1 del 27 de julio de 2016 en la que realizó la nueva valoración de las lesiones de José Durley Navarro Marín, puesto que tal estudio solo podía pedirse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación del Acta 18687 de 2007.

En consecuencia, al fundamentarse la Resolución 227262 de 2016 en la nueva valoración, fue expedida de manera irregular y por lo tanto quedó viciada de nulidad. En esas condiciones, si bien el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es el competente para revisar la calificación que la Junta Médico- Laboral hizo de la capacidad psicofísica del demandante, de conformidad con los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, en el presente caso actuó cuando su competencia había expirado por haber vencido el término previsto por el primero de los mencionados decretos (Decreto 094 de 1989).

Para explicar esta afirmación, es preciso recordar que la competencia, como expresión del principio de legalidad, se refiere a la autorización que tiene un funcionario u órgano para ejercer la función administrativa en una específica materia, dentro de cierto tiempo y en determinado ámbito territorial. El ordenamiento jurídico la asigna en virtud de varios factores, a saber: «[…] (i) la materia (ratio materiae), es decir, según las actividades, tareas y funciones que legalmente puede desempeñar la autoridad;

(ii) el territorio (ratio loci), esto es, el ámbito espacial o circunscripción en la cual se puede ejercer; (iii) el tiempo (ratio temporis), o sea el ámbito temporal en el cual es legítimo ejercerla; (iv) el nivel de jerarquía o posición vertical que tenga la autorizada dentro de la organización administrativa; y (v) el sujeto (ratio personae), esto es, por las calidades o condiciones de la autoridad [ ]».

Además, la competencia reviste las características de ser expresa, irrenunciable e improrrogable. La primera implica que su origen y delimitación se encuentra en el ordenamiento jurídico. La segunda, que la autoridad investida de ella no puede declinar su ejercicio por constituirse en un deber funcional. La tercera, que solo puede ser ejercida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las normas se lo permiten.

En principio, es indelegable e inajenable. De esta manera, la presunción de legalidad del acto administrativo se mantendrá cuando la autoridad pública actúa dentro de las atribuciones dadas por la ley, lo que a su vez implica ejercer la autoridad sobre la materia para lo cual se le autorizó y dentro del término establecido para ello. En el asunto bajo examen, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ostentaba, al momento de proferir el Acta TML 16-1-191 MDNSG-TML-41.1 del 27 de julio de 2016, la competencia general que le otorgó el ordenamiento jurídico desde el punto de vista material y orgánico para revisar, modificar o revocar el dictamen inicial emitido por la Junta Médica.

Sin embargo, el factor «temporal» para ejercerla había fenecido. En efecto, el tribunal solo podía realizar la nueva valoración de la capacidad psicofísica del demandante si este, o la Dirección de Sanidad Militar, hubiesen presentado la solicitud dentro del término de los 4 meses siguientes a la notificación de la evaluación inicial efectuada por la Junta Médico-laboral Militar y de Policía en el Acta 18687 del 8 de mayo de 2007, tal como lo establece el artículo 29 del Decreto 094 de 1989.

Al no ocurrir de este modo y solicitarse la revisión en el año 2015 y resolverse en el 2016, en el presente caso se originó un vicio de competencia, no desde el punto de vista material u orgánico, sino del temporal para el ejercicio de tal facultad. Lo anterior se afianza en que la valoración que hizo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no se apoyó en el supuesto que la jurisprudencia ha señalado para que proceda por fuera del término mencionado, esto es, que tuviera como razón de ser la evolución de las lesiones o afecciones sufridas por José Durley Navarro Marín. Por el contrario, en el sub examine se acreditó que cuando en el año 2016 el demandante requirió la revisión al tribunal del dictamen inicial la justificó en que era merecedor del cambio de estado de «no apto» por el de «no apto con reubicación» en razón a su perfil profesional y grado.

A lo largo del texto expuso los múltiples estudios realizados y que la Dirección de Sanidad Militar consideró que era apto para seguir en el servicio una vez «[…] evaluó mi estado mental y perfil profesional para la permanencia en el cargo dentro de la Aviación del Ejército Nacional […]». Añadió que desde que sufrió la lesión siguió en servicio activo en el ejercicio de funciones acordes con su grado militar, por lo que pidió modificar su calificación de «no apto» contenida en el examen inicial.

Como se advierte, José Durley Navarro Marín no reclamó una nueva valoración apoyado en el argumento de que su lesión y la secuela permanente que de ella resultó «[…] amputación de pierna izquierda por debajo de la rodilla […]» tuvieron una evolución o cambio negativo o favorable en sus condiciones de salud que modificara su aptitud frente al servicio.

De esta manera, debido a las razones que expuso en su petición sí le era aplicable el término de 4 meses previsto en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 para refutar el dictamen de primera instancia de la Junta Médica Laboral. Por lo tanto, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no podía efectuar la revisión de tal dictamen como lo hizo en el Acta TML 16-1-191 MDNSG-TML-41.1 del 27 de julio de 2016 que fundamentó el acto administrativo demandado, pues no fue pedida dentro del término legal.

En tal sentido, el acto administrativo enjuiciado fue expedido de manera irregular y, por ende, procede la declaratoria de su nulidad, tal como lo concluyó el a quo. Finalmente, en lo que respecta a los otros dos argumentos del recurso de apelación, esto es, que el acto administrativo demandado fue expedido y notificado de conformidad con lo regulado en los artículos 87 y 88 del CPACA y que no se configuró la falsa motivación porque aquel se expidió en ejercicio de una facultad legal y tuvo como motivo el deber de recuperar dineros públicos que no debieron pagarse, la Sala se abstendrá de pronunciarse, comoquiera que se encontró acreditada una causal de nulidad del acto enjuiciado y, además, por no ser asuntos que hayan sido objeto de análisis en la sentencia apelada.

Lo anterior, en concordancia con lo regulado en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normas que indican que la finalidad del recurso de apelación es revisar la providencia recurrida y que tal facultad debe ejercerse dentro del marco de los argumentos expuestos en él, los cuales, en todo caso, deben señalar de manera clara y precisa los errores en que incurrió la providencia del a quo, por lo que su ausencia o la exposición de otros que nada tienen que ver con el asunto debatido torna imposible su revisión, pues no permiten la confrontación de la motivación plasmada por el juez de primera instancia para decidir el caso.

Así las cosas, al no ser la indebida notificación y la falsa motivación temas estudiados en el fallo recurrido, es improcedente su examen. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. 2.4. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso:     «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte apelante.  3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en el presente caso el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al calificar la condición psicofísica del demandante actuó por fuera de la competencia temporal fijada en los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. Por consiguiente, no podía efectuar la revisión del dictamen de primera instancia como lo hizo en el Acta TML 16-1-191 MDNSG-TML-41.1 del 27 de julio de 2016 que fundamentó el acto administrativo demandado.

En tal sentido, el acto administrativo enjuiciado al sustentarse en tal dictamen fue expedido de manera irregular y, por ende, procede la declaratoria de su nulidad, tal como lo concluyó el a quo. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la nulidad de la Resolución 227262 del 19 de enero de 2016 y denegó las demás pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la nulidad de la Resolución 227262 del 19 de enero de 2016 y denegó las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas.

Tercero. – Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. YHSB