Micelio
11001032500020190021100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-03-19

Radicación interna: 1358 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Rosmira Guerrero Sterling·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil 160 160 160, Municipio De Pitalito Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cinco (5) de mayo dos mil veintidos(2022) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00211-00 N° Interno: 1358-2019 Demandante: Rosmira Guererro Sterling Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Medio de control: Nulidad Tema: Decreto 224 del 9 de mayo de 2018, y otros.

Acuerdo 20181000004306[1] del 14 de septiembre de 2018. Sentencia anticipada. La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Demanda 1.La señora Romisra Guerrero Sterling, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; solicitó: Pretensión Principal: i.La nulidad del Decreto 224 de 9 de mayo de 2009, expedido por el Alcalde Municipal Encargado de Pitalito-Huila, por medio del cual ajusta el Manual Específico de Funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio. ii.La nulidad de «todos los actos administrativos que modificaron, adicionaron, suprimieron y todas las disposiciones generadas como consecuencia del Decreto 224 del 09 de mayo de 2018.»[2] Pretensión subsidiaria Como consecuencia de la nulidad del Decreto 224 del 9 de mayo de 2018, se declare la nulidad del Acuerdo 20181000004306[3] del 14 de septiembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil por medio del cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes [121][4] pertenecientes al sistema general de carrera de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Pitalito –Huila,proceso de selección No. 715 Convocatoria territorial Centro oriente. 2.Con la demanda y en escrito separado se presentó solicitud de medida cautelar.

Trámite procesal 3. La demanda se presentó en la Dirección de Administración Judicial de Neiva-Oficina Judicial el 9 de enero de 2019, repartida el 14 del mismo mes y año al Juzgado Sexto Administrativo, autoridad que mediante auto del 24 de enero de 2019, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y la remitió al Consejo de Estado. 4.El Consejo de Estado-Sección Segunda, mediante auto del 3 de junio de 2021, admitió, en única instancia, la demanda «instautada por la señora Rosmira Guerrero Sterling contra el municipio de Pitalito-Huila».

En el encabezado refirió «nulidad simple contra el Decreto 224 del 9 de 2018 “por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio de Pitalito-Huila” proferido por el Alcalde Municipal ( E ). » Y ordenó notificar personalmente al i.presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil[5] ii.Agente del Ministerio Público iii.

A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo informar a la comunidad la existencia del proceso, a través de la página web del Consejo de Estado. En la misma fecha corrió traslado a la demandada e interesados de la solicitud de medida cautelar 5. La Secretaría de la Sección, notificó los autos referidos, a la demandante, los sujetos procesales, también a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Alcalde del Municipio de Pitalito-Huila.

Corrió traslado de las excepciones propuestas. Contestación de la demanda y revisión del sistema SAMAI 6. Revisado el sistema SAMAI, se observa que: i. La Comisión Nacional de Servicio Civil: contestó oportunamente la demanda y propuso excepción de fondo que llamó innominada. Replicó la solicitud de medida cautelar. ii. El Municipio de Pitalito; contestó la demanda propuso la excepción previa ineptitud de la demanda y mixta de cosa juzgada.

Replicó la medida cautelar. Trámite pendiente 7. Se encuentra insoluto el control de legalidad procesal y dictar sentencia anticipada de que trata el inciso final de los artículo 38 y 42 de la Ley 2020 de 2021. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas 8. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738 de 2021, y 000304 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». 9.Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Control de legalidad procesal y saneamiento 10.De conformidad con el numeral 1º y 5º del artículo 42 del C.G.P., es deber del juez dirigir el proceso. Asimismo, los artículos 132 del C.G.P. y artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5º del artículo 180 ibídem, lo faculta para que agotada cada etapa del proceso ejerza control de legalidad procesal para sanear los vicios e irregularidades para evitar nulidades o sentencias inhibitorias.

En sub examine, luego del revisado el asunto, se hace necesario adoptar las siguientes medidas: i. PRECÍSESE, el Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, en el sub lite, por las siguientes razones: Revisado el asunto se observa que la parte actora promovió demanda de nulidad contra el Municipio de Pitalito-Huila, en aras de obtener como pretensión principal la nulidad del Decreto Departamental 224 de 2018, también sus modificatorios; [no los individualizó pero de la documental se advierte como tales los decretos 313 del 4 de julio y 493 el 17 de octubre de 2018] y como pretensión subsidiaria la nulidad del Acuerdo nacional 20181000004306[6] del 14 de septiembre de 2018.

Así, en el caso concreto, se presenta una acumulación[7] de pretensiones [8]de que trata los artículos 165 del la Ley 1437 de 2011 y 88 del C.G.P; habida cuenta que se demandan actos administrativos expedidos por autoridad del orden municipal [Decreto 224 de 2018, y su modificatorios], cuya competencia para conocer su legalidad en principio corresponde al juez administrativo [artículo 155-1 C.P.A.C.A] y un acto expedido expedido por autoridad Nacional [Acuerdo 20181000004306[9] del 14 de septiembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil], cuya competencia está asignada al Consejo de Estado[artículo 149-1 ibídem].

Asimismo, se observa que aquellos [decretos municipales] y este [acuerdo convocatoria] no tienen relación de dependencia o conexidad, sino que son actos independientes, tienen vida jurídica propia, empero, en el sub examine se propusieron las pretensiones como principal y subsidiaria; la autoridad judicial de mayor jerarquía es el Consejo de Estado.

Adicionalmente, de conformidad con el inciso segundo del numeral 9º del artículo 28 del C.G.P. «cuando una parte esté conformada por la Nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella». ir. TÉNGASE, como parte pasiva en este caso, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Municipio de Pitadito Huila; habida cuenta que se demandan el Decreto 224 del 9 de mayo de 2018 y sus modificatorios expedidos por el Alcalde ( E ) del Municipio de Pitadito-Huila, y el Acuerdo 20181000004306[10] del 14 de septiembre de 2018 expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil. iii.TÉNGASE, debidamente notificado al Municipio de Pitalito Huila.

No obstante que no se ordenó en el auto admisorio su notificación, empero como se anotó en los antecedentes de está providencia, la Secretaría procedió a la notificación y la entidad contestó tanto de demanda como la solicitud de medida cautelar. De la sentencia anticipada 11.En el caso en estudio, se planteó como teoría del caso de la parte actora y de la contraparte, en síntesis, lo siguiente: El Hecho controvertido radica fundamentalmente, en que la parte actora considera que el Decreto 224 de 2018, y los Decretos 313 y 493 que lo modificaron; violan de manera directa el artículo 315-1 de la C.P, los artículos 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, 32, 46 de la Ley 909 de 2004, Ley 785 de 2005 y el Acuerdo 004 de 2 de marzo de 2018: i. al haber sido expedido por Alcalde encargado, quien no contaba con las facultades constitucionales y legales; habida cuenta que el Decreto 209 de 2018, no le especificó las funciones a desarrollar. ii. con extralimitación de funciones; el Manual de funciones no cumple los requisitos establecido en los artículos 32 y 46 de la Ley 785 de 2005, por cuanto se expidió sin la realización de estudios técnicos que justifiquen la reforma de la planta de personal.

El Decreto 224 de 2018, es parte integrante de la convocatoria, 715 de 2018, [Acuerdo 20181000004306 del 14 de septiembre de 2018] y de prosperar la demanda afectaría el proceso el proceso de selección. En tanto la parte demandada. La Comisión Nacional de Servicio Civil, propuso la excepción de mérito que llamó innominada y solicitó se nieguen las súplicas de la demanda.

Adujo que las pretensiones carecen de fundamento legal y respaldo probatorio; la CNSC, es un órgano autónomo encargado especialmente de dirigir, administrar y vigilar el sistema de carrera administrativa, no funge como co-administrador de la planta de personal del Municipio de Pitalito (Huila). El Decreto 224 de 2018 y sus modificatorios, actos a los cuales se les endilga irregularidades fueron expedidos por otra autoridad, por el representante legal de la entidad beneficiaria de la convocatoria 715 de 2018, y pese a que el manual de funciones y competencia es insumo básico para la planificación de la convocatoria, su expedición es competencia exclusiva, en este caso del ente territorial, y es acto independiente del acto de convocatoria.

Invocó como fuentes de derecho en su favor los artículos 125, 130 de la Constitución Político; 7, 1, 19, 29, 30 de la Ley 909 de 2004, 32 del Decreto 785 de 2005, sentencias C-183-19 y C-040-95 de la Corte Constitucional. El Municipio de Pitalito-Huila, propuso excepciones, entre estas, la cosa juzgada y adujo que en este caso existe identidad de objeto y la causa petendi, con el asunto definido por el Consejo de Estado, con efectos erga omnes en el radicado 11001032500020190008400(03561-2019).

También se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que el Decreto 224 de 2018, modificado por los Decretos 313 del 4 de julio y 493 del 7 de octubre ambos de 2018, no adolecen de extralimitación en facultades sino que el alcalde encargado se limitó al cumplimiento de normas de carácter constitucional y legal que directamente habilitan al ejecutivo municipal adoptar el manual de funciones y requisitos de los empleos del ente, entre estas, los artículos 13 y 28 del Decreto Ley 785 de 2005, y el Decreto 2484 de 2014, y el compilatorio 1083 de 2015. 12.Ahora bien, la sentencia anticipada es una figura que se encuentra actualmente regulada, en términos generales, en el artículo 278 del Código General del Proceso con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo para brindar una solución pronta a los litigios, sin tener que agotar siempre todas las etapas procesales. 13.

Siguiendo con la revisión del asunto de la referencia, Sala dará aplicación al inciso final del artículo 38 de Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y 42 ibídem que adicionó el artículo 182 A al C.P.A.C.A. La norma en mención es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 38.Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

ARTÍCULO 182A. Adicionado por el artículo 42, Ley 2080 de 2021.Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: …3.En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la cosa juzgada…» 14. Se reitera que el Municipio de Pitalito-Huila, entre las excepciones que propuso, alegó el fenómeno de la cosa juzgada e invocó como fundamentos de derecho los artículos 303 y 306 del C.GP y la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado en el radicado 11001032500020190008400(03561-2019). 15.El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 201, dispone: «Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» 16.Asimismo, el Municipio de Pitalito-Huila, adujo como fundamento de hecho para sostener excepción de cosa juzgado, que en el caso propuesto por la señora Rosmira Guerrero Sterling, existe identidad de objeto y causa petendi, con el asunto definido con efectos erga omnes en el radicado 11001032500020190008400(03561-2019).

Así a continuación la Sala procede a establecer si en el presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada; para lo cual la Sala examina exhaustivamente la sentencia del 15 de julio de 2021, expedida por el Consejo de Estado en el radicado indicado por el Municipio de Pitalito, y el caso que ocupa la atención de esta Sala, y hace el siguiente paragón: |radicado |radicado1100103250002019-02110| |11001032500020190008400(03561-201|0(1358-2019) | |9 | | |demandada|Comisión Nacional del |Comisión Nacional del Servicio| | |Servicio Civil y |Civil y Municipio de Pitalito | | |Municipio de Pitalito |–Huila | | |–Huila | | |objeto |Pretensión principal: |Pretensión principal:Nulidad | | |Nulidad-Decreto 224 del|-Decreto 224 del 9 de mayo de | | |9 de mayo de 2018, por |2018, por el cual se ajusta el| | |el cual se ajusta el |Manual Específico de funciones| | |Manual Específico de |y competencias laborales | | |funciones y |empleos planta de personal | | |competencias laborales |municipio de Pitalito-Huila | | |empleos planta de | | | |personal municipio de |-«todos los actos | | |Pitalito-Huila. |administrativos que | | |-Nulidad Decretos 313 |modificaron o adicionaron, | | |del 4 de abril de 2018 |suprimieron y todas las | | |y 493 del 17 octubre |disposiciones generadas como | | |del mismo año, por los |consecuencia del Decreto 224 | | |cuales se modificó |del 9 de mayo de 2018.» | | |parcialmente el Decreto| | | |224 |Pretensión subsidiaria | | |Del 9 de mayo de 2018 |Como consecuencia de la | | |Pretensión subsidiaria |nulidad del Decreto 224 de | | |como consecuencia de la|2018, se declare la nulidad | | |invalidación del |Acuerdo 20181000004306[11] del| | |Decreto Municipal 224 |14 de septiembre de 2018, | | |de 2018, se declare la |expedido por la Comisión | | |nulidad del |Nacional de Servicio Civil por| | |AcuerdoCNSC201810000043|medio del cual se establecen | | |06 del 14 de septiembre|las reglas del concurso | | |de 2018, «[p]or el cual|abierto de méritos para | | |se establecen las |proveer los empleos vacantes | | |reglas del concurso |[121][12] pertenecientes al | | |abierto de méritos para|sistema general de carrera de | | |proveer definitivamente|carrera administrativa de la | | |los empleos vacantes |planta de personal de la | | |pertenecientes al |Alcaldía de Pitalito –Huila, | | |Sistema General de |proceso de selección No. 715 | | |Carrera Administrativa |Convocatoria territorial | | |de la planta de |Centro oriente. | | |Personal de la Alcaldía| | | |de | | | |Pitalito-Huila“Proceso | | | |de Selección No. 715 de| | | |2018- | | | |Convocatoria | | | |Territorial Centro | | | |Oriente» | | |Causa |Normas violadas |Normas violadas artículos | |petendi |artículos 6-13,315-1 |315-1 de la C.P; 10 y 11 de la| | |C.P; 2 Ley 909 de 2004;|Ley 489 de 1998, 32, 46 de la | | |10 y 11 de la Ley 489 |Ley 909 de 2004, Ley 785 de | | |de 1998;Decreto 1083-15|2005 y el Acuerdo 004 de 2 de | | |y Acuerdo 00-2018. |marzo de 2018 | | |Cargos: |Cargos | | |i.El Decreto Municipal |El Decreto 224 de 2018, y los | | |224 de 2018, no observó|Decretos 313 y 493 que lo | | |el principio de |modificaron; violan de manera | | |igualdad ni los |directa el artículo 315-1 de | | |principios de la |la C.P, los artículos 10 y 11 | | |función pública |de la Ley 489 de 1998, 32, 46 | | |consagrados en el |de la Ley 909 de 2004, Ley 785| | |artículo 2.° de la Ley |de 2005 y el Acuerdo 004 de 2 | | |909 de 2004, al |de marzo de 2018; al haber | | |disponer, sin que |sido expedido: | | |mediara un estudio | | | |técnico, una exigencia |i. por Alcalde encargado, | | |académica más alta para|quien no contaba con las | | |el empleo de auxiliar |facultades constitucionales y | | |administrativo, en |legales; habida cuenta que el | | |comparación con el de |Decreto 209 de 2018, no le | | |técnico administrativo.|especificó las funciones a | | |Lo anterior, no |desarrollar. | | |obstante que, en |ii. con extralimitación de | | |principio, se |funciones; el Manual de | | |cumplieron los |funciones no cumple los | | |parámetros mínimos y |requisitos establecido en los | | |máximos en esta materia|artículos 32 y 46 de la Ley | | |que están previstos en |785 de 2005, por cuanto se | | |el Decreto Ley 785 de |expidió sin la realización de | | |2005. |estudios técnicos que | | |ii.

Los decretos |justifiquen la reforma de la | | |municipales acusados |planta de personal. | | |adolecen de falta de |iii.El Decreto 224 de 2018, es| | |competencia, en la |parte integrante de la | | |medida en que el |convocatoria, 715 de 2018, | | |Acuerdo Municipal 004 |[Acuerdo 20181000004306 del 14| | |de 2018 le otorgó |de septiembre de 2018] y de | | |facultades al alcalde |prosperar la demanda afectaría| | |titular del ente |el proceso el proceso de | | |territorial, y no a los|selección. | | |encargados, para | | | |reglamentar lo atinente| | | |a los manuales de | | | |funciones generales o | | | |específicos de dicho | | | |municipio. | | | |iii.

En la emisión de | | | |los decretos | | | |municipales demandados | | | |se violaron los | | | |artículos 10 y 11 de la| | | |Ley 489 de 1998, que, | | | |en su orden, exigen que| | | |en el acto de | | | |delegación se | | | |especifiquen las | | | |funciones o asuntos | | | |específicos cuya | | | |atención y decisión se | | | |transfieren, y que | | | |prohíben expresamente | | | |que se pueda delegar la| | | |expedición de | | | |reglamentos de carácter| | | |general y las | | | |funciones, atribuciones| | | |y potestades recibidas | | | |en virtud de la | | | |delegación. | | | |iv.De declararse la | | | |nulidad de los actos | | | |administrativos que | | | |reglamentaron lo | | | |relativo al Manual | | | |Específico de Funciones| | | |y Competencias | | | |Laborales, el mismo | | | |destino debe correr el | | | |Acuerdo | | | |CNSC-20181000004306 del| | | |14 de septiembre de | | | |2018. | | 17.De manera que mediante la sentencia del 15 de julio de 2021, el Consejo de Estado, se ocupó del estudio de legalidad de los Decretos 224 de 2018, y los Decretos 313 y 493 que lo modificaron, y negó las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, concluyendo que: i. Los decretos municipales demandados no se encuentran viciados por la falta de competencia, toda vez que la emisión de los manuales específicos de funciones y competencias laborales de los municipios es una atribución de los mandatarios locales y en su expedición contaron con el correspondiente estudio. ii.El Acuerdo CNSC-20181000004306 del 14 de septiembre de 2018, no se cuestionó directamente la legalidad, sino que esta dependía de la declaración de nulidad de los decretos sobre el manual de funciones del ente territorial.

En esa oportunidad, adujo: «[…]¿Los decretos municipales demandados se encuentran viciados de nulidad por la falta de competencia de los alcaldes encargados para proferirlos? Tesis de la Sala: Los decretos municipales demandados no se encuentran viciados por la falta de competencia, toda vez que la emisión de los manuales específicos de funciones y competencias laborales de los municipios es una atribución de los mandatarios locales y, a través de la situación administrativa del encargo que se dio en el caso concreto, los funcionarios encargados asumieron temporalmente todas las funciones propias del alcalde del Municipio de Pitalito.

Para resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) la competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos; (ii) atribuciones de los alcaldes para expedir el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos públicos municipales; (iii) alcance de la figura del encargo y diferencias con la delegación; y (iv) caso concreto i. La competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos … ii.

Atribuciones de los alcaldes para expedir el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos públicos municipales Los manuales específicos de funciones y competencias laborales pueden ser entendidos como una herramienta de gestión del empleo público que establece en forma detallada las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocuparlos.

En el ámbito municipal, el numeral 7.° del artículo 315 de la Constitución Política le asignó directamente a los alcaldes la atribución de proferir dichos manuales, pues esta disposición consagra lo siguiente:… De esta manera, el alcalde es quien tiene la competencia para señalar las funciones especiales de los empleos de las dependencias municipales a través de su manual específico de funciones, sin necesidad de contar con autorización para tales efectos por parte del concejo municipal, pues, conforme con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 313 superior, las atribuciones de estas corporaciones frente a este tema se circunscriben a definir «la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias». … como ya se dijo, por disposición del numeral 7.° del artículo 315 de la Constitución, será el mandatario local quien, como máxima autoridad ejecutiva del nivel municipal o distrital, expida el manual en el que se defina el contenido funcional de los empleos de todas las dependencias que componen la entidad, sin que para ejercer dicha atribución deba contar con autorización alguna ni con un acto de delegación, pues se trata de una función propia.

Esta norma es desarrollada en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 201515 («Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública»), que establece que el jefe de la entidad es quien tiene la competencia para expedir el manual específico de funciones, y que es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.2.2.1.1 ibidem16 iii.

Alcance de la figura del encargo y diferencias con la delegación … El encargo, en particular, se refiere a una forma de provisión del empleo público en virtud de la cual un servidor desempeña temporalmente, de manera total o parcial, las funciones propias de otro cargo a raíz de la ausencia transitoria o definitiva de su titular. Para el caso que nos ocupa, las reglas que rigen esta figura están contenidas en el artículo 23 del Decreto Ley 2400 de 196818, al igual que en los artículos 2.2.5.4.719 y 2.2.5.5.4120 del Decreto 1083 de 2015.

Ahora bien, sobre los límites o alcance de las competencias del ejercicio de un empleo por «encargo», esta Corporación ha señalado que esta figura no opera dentro del marco de la delegación, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes, pues esta última alude a una técnica de manejo administrativo que responde al hecho de que los servidores públicos no se encuentran siempre en la posibilidad de ejercer de manera directa las funciones que les han sido asignadas por el ordenamiento jurídico21 y, para esto, previa autorización normativa expresa, pueden transferir la competencia para el ejercicio de algunas funciones, no así su titularidad, a otras autoridades o funcionarios, bien sea que respecto de estos tenga o no una relación de subordinación. De esta manera, además de las diferencias que existen entre ambas instituciones en términos conceptuales y en la finalidad a la que obedecen, es importante anotar que, según lo señala el artículo 10 de la Ley 489 de 199822, uno de los requisitos del acto de delegación es el de señalar expresamente las atribuciones precisas que están siendo delegadas, lo cual no es exigido en la regulación del encargo, pues en este último caso, si no se define expresamente qué clase de funciones puede ejercer el servidor encargado, debe entenderse que este asume todas y cada uno de los deberes y prerrogativas inherentes al cargo que va a desempeñar de forma temporal. iv.

Caso concreto La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su alegación de falta de competencia de los funcionarios que fungieron como alcaldes encargados del Municipio de Pitalito, los cuales expidieron los Decretos 224, 313 y 493 de 2018 acusados, toda vez que, como se advirtió, esta es una función que constitucionalmente le corresponde a los alcaldes, y en este caso, quienes asumieron esa dignidad en encargo, asumieron todas las funciones inherentes a ella, dado que los Decretos Municipales 20923, 31224 y 49125 de 2018, por medio de los cuales se previó esta situación administrativa, no especificaron la clase de funciones que se debían desempeñar con ocasión de ella.

Por esto, tal y como fue señalado anteriormente, los alcaldes encargados podían desarrollar todas y cada una de las atribuciones, responsabilidades y prerrogativas del alcalde titular En ese orden de ideas, mal podría entenderse, como pretende la parte demandante, que dicha situación vicia los decretos municipales que ajustaron el manual específico de funciones y competencias laborales, porque, como lo indicó el Ministerio Público en su concepto, la figura que operó en el caso sub examine fue el encargo y no la delegación, de manera que no resultaba necesario dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley 489 de 1998, indicando de forma expresa y detallada las funciones que habría de ejercer el funcionario encargado.

Los decretos municipales demandados no se encuentran viciados por la falta de competencia, toda vez que la emisión de los manuales específicos de funciones y competencias laborales de los municipios es una atribución de los mandatarios locales y, a través de la situación administrativa del encargo que se dio en el caso concreto, los funcionarios encargados asumieron temporalmente todas las funciones propias del alcalde del Municipio de Pitalito. 2.

Segundo problema jurídico … iii. Sobre los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones … De acuerdo con el tercer inciso del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 201534,«[c]orresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas». … De esta manera, a pesar de que después de este pronunciamiento el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que para la elaboración o modificación de los manuales de funciones la unidad de personal de cada organismo o entidad debe adelantar los estudios respectivos, esta Sala considera que en estos casos, que no comportan la modificación de las funciones de las dependencias del ente territorial ni su estructura administrativa, solo resulta necesario realizar un estudio por parte de la mencionada unidad o la dependencia que haga sus veces, sin que sea obligatorio seguir las directrices y la metodología que sí deben observar las reformas de las respectivas plantas de personal, previstas en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, ya que el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública no remite a dicha normatividad. [… …Sobre lo anterior, la Sala recuerda que, según lo prevé el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, el Decreto 224 solo debía contar con un estudio previo realizado por la unidad de personal o la que haga sus veces en el ente territorial, lo cual en este caso se cumplió por parte de la Secretaría General junto con el área de Talento Humano de la entidad, según se puede corroborar con la prueba decretada de oficio por el despacho ponente mediante el auto del 28 de octubre de 2020 proferido en este proceso52, y que se encuentra en los folios 56 a 66 del cuaderno de la medida cautelar.[…]»[13] 17.

Del análisis del sub lite y el caso resuelto en la sentencia del 15 de julio de 2021, se evidencia sin hesitación alguna la existencia de identidad de demandadas, objeto y causa; y la existencia de sentencia con fuerza de cosa juzgada, por lo que se ha configurado la cosa juzgada. III.DECISIÓN 18. Ante lo anterior; se tendrá como saneado el proceso y se declarará fundada la excepción de cosa juzgada.

Es innecesario resolver las demás excepciones, la solicitud de medida cautelar o agotar las demás etapas procesales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. TÉNGASE, por saneado el proceso en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE fundada la excepción de cosa Juzgada por expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. TÉNGASE a la abogada Mónica Amparo Mantilla Navarrete con C.C. 52.454.477 y T.P.127.892. del C.S.J,como apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil; en los términos y para los fines del poder conferido obrante en la plataforma SAMAI CUARTO. RECONÓCESE, personería adjetiva al abogado Fernando Mauricio Iglesias Gaona con C.C. 7.732.841 y T.P. 188.187 del C.S.J, como apoderado del Municipio de Pitalito-Huila, en los términos y para los fines del poder conferido obrante en la plataforma SAMAI.

QUINTO. DECLÁRESE, terminado el proceso. Ejecutoriado, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónica ----------------------- [1] Acuerdo No. CNSC - 20181000006966 del 30 -10-2018 Por el cual se modifica el Artículo 11º y 13º del Acuerdo No. 20181000004606 del 14 de septiembre de 2018 en el que se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La ALCALDÍA DE YAGUARA HUILA Proceso de Selección No. 725 de 2018 Convocatoria Territorial Centro Oriente. [2] Según los antecedentes que obran en el expediente el Decreto 224 del 9 de mayo de 2009, fue modificado mediante los Decretos 313 de 4 de julio de 2018 y 493 del 17 de octubre mismo año.Expedidos por el alcalde encargado. [3] Acuerdo No. CNSC - 20181000006966 del 30 -10-2018 Por el cual se modifica el Artículo 11º y 13º del Acuerdo No. 20181000004606 del 14 de septiembre de 2018 en el que se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La ALCALDÍA DE YAGUARA ? HUILA ?Proceso de Selección No. 725 de 2018 ? Convocatoria Territorial Centro Oriente. [4] Profesional especializado, profesional, comisario de familia, técnico administrativo, inspector de policía, secretario, inspector, celador auxiliar de servicios generales, auxiliar administrativo. [5] Ley 909 de 2004.Artículo 7°.Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.  [6] Acuerdo No. CNSC - 20181000006966 del 30 -10-2018 Por el cual se modifica el Artículo 11º y 13º del Acuerdo No. 20181000004606 del 14 de septiembre de 2018 en el que se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La ALCALDÍA DE YAGUARA ? HUILA ?Proceso de Selección No. 725 de 2018 ? Convocatoria Territorial Centro Oriente. [7] La acumulación objetiva de pretensiones se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02395-01(60894). 24 deabril 2020 [8] [L]a doctrina ha sostenido que la acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes, pero diversidad de objetos […] La acumulación de pretensiones simple se da cuando se presentan varias peticiones para que sean resueltas en su integridad y estas son independientes entre sí, es decir, el juez debe resolver lo pertinente respecto de cada una de las pretensiones.

Mientras que la acumulación de pretensiones sucesiva es cuando son varias pretensiones y la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda. (…) En el caso de que se acumulen de pretensiones como principales y subsidiarias, si las pretensiones principales no son acogidas es necesario analizar las subsidiarias.

Radicación número: 25000-23-36-002- 2017-02265-01(62859). 14 de enro de 2020 [9] Acuerdo No. CNSC - 20181000006966 del 30 -10-2018 Por el cual se modifica el Artículo 11º y 13º del Acuerdo No. 20181000004606 del 14 de septiembre de 2018 en el que se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La ALCALDÍA DE YAGUARA ? HUILA ?Proceso de Selección No. 725 de 2018 ? Convocatoria Territorial Centro Oriente. [10] Acuerdo No. CNSC - 20181000006966 del 30 -10-2018 Por el cual se modifica el Artículo 11º y 13º del Acuerdo No. 20181000004606 del 14 de septiembre de 2018 en el que se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La ALCALDÍA DE YAGUARA ? HUILA ?Proceso de Selección No. 725 de 2018 ? Convocatoria Territorial Centro Oriente. [11] Acuerdo No. CNSC - 20181000006966 del 30 -10-2018 Por el cual se modifica el Artículo 11º y 13º del Acuerdo No. 20181000004606 del 14 de septiembre de 2018 en el que se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La ALCALDÍA DE YAGUARA ? HUILA ?Proceso de Selección No. 725 de 2018 ? Convocatoria Territorial Centro Oriente. [12] Profesional especializado, profesional, comisario de familia, técnico administrativo, inspector de policía, secretario, inspector, celador auxiliar de servicios generales, auxiliar administrativo. [13] Radicado 110010325000201900084 00 (0351-2019) sentencia del 15 de julio de 2021.