Radicado: 25000-23-37-000-2019-00533-01 (27518) Demandante: Tecnituberías S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00533-01 (27518) Demandante: TECNITUBERÍAS S.A.S. Demandado: U.A.E. - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO – RECHAZO RECURSO DE APELACIÓN Corresponde al despacho decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES Antes de admitir el recurso de apelación, esta Corporación debe verificar si los requisitos se encuentran cumplidos, particularmente si el recurso se encuentra sustentado. El numeral 1 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]1, establece: “Art. 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.”. (Negrilla fuera de texto). 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00533-01 (27518) Demandante: Tecnituberías S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Los citados numerales exigen que el recurso se sustente, es decir, que se planteen de manera clara y argumentada las razones por las cuales la sentencia de primera instancia debe revocarse o reformarse.
Ello implica que se indiquen los reparos o inconformidades concretas que el apelante tiene con la argumentación expuesta en la decisión que impugna. Así que corresponde al superior al recibir el expediente nuevamente verificar los requisitos para la admisión del recurso, entre ellos la sustentación del mismo. En el caso materia de estudio, se demandan los actos mediante los cuales la DIAN liquidó oficialmente el IVA, año gravable 2014, periodo I. El cargo de nulidad planteado en la demanda fue la falta de competencia temporal de la entidad demandada, bajo el argumento de que el requerimiento especial se notificó por fuera del término legal.
En la sentencia de 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca después de analizar los hechos probados en el expediente y computar el término de firmeza de la liquidación privada, encontró que el requerimiento especial se notificó antes de que operara dicho plazo, en atención a que los términos de firmeza de las declaraciones de IVA y la de renta que corresponden a la misma vigencia gravable se deben contabilizar unificadamente.
En consecuencia, no se configuró el vicio de falta de competencia temporal, por lo que negó las pretensiones de la demanda. La actora oportunamente y ante el a quo interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, escrito en el que alegó una indebida valoración probatoria sin indicar las pruebas no valoradas. Además, se refirió al agotamiento de la actuación administrativa y que en sede judicial se pueden mejorar los argumentos para sustentar la nulidad de los actos acusados.
En esos términos solicitó que “… se conceda el recurso de apelación, para que se estudie si la entidad demanda al momento de justificar la sanción por inexactitud, el recurrente, es decir la sociedad demandante, al aceptar el error y las inconsistencias que se generaron en la declaración del impuesto sobre las ventas IVA del primer periodo del año 2014 le es dable la aplicación de las sanción por inexactitud y considera que el recurso de reconsideración al no controvertir la misma considera que sobre este aspecto no se agotó la discusión en sede administrativa, situación a todas luces alejada de la realidad fáctica y la los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia.” De lo anterior, se advierte que el recurso de apelación no desarrolla argumentos contra las consideraciones de la sentencia objeto de recurso, de manera que se intente desvirtuar la conclusión a la que llegó el a quo, esto es que sí se configuró la falta de competencia temporal de la DIAN y procede declarar la nulidad de los actos acusados.
En esencia, las razones que la apelante expone buscan que se acepte agotada la actuación administrativa, punto que no fue objeto de debate en este caso. En los términos expuestos, la falta de argumentos contra la motivación de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda implica para el despacho que el recurso de apelación no se sustentó y lo procedente es el rechazo de plano. No es posible la admisión del recurso y agotar las etapas procesales en segunda instancia, pues al momento de fallar no podrá decidirse de fondo por no existir cargos de apelación que deban resolverse.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00533-01 (27518) Demandante: Tecnituberías S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia. Según lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y en el artículo 186 del CPACA2 se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase. (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 2 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.