CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 13 de junio de 2022 Medio de control: Radicado: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021). Demandante: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez.
Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Inadmite acción de revisión. 1. El Despacho resolverá sobre la admisión de la acción de revisión1 interpuesta por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia judicial proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico dentro del proceso 08001333300720150011301, que confirmó el fallo proferido el 2 de febrero de esa anualidad por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del señor Marcos Hormiga Pérez de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante su último año de servicios prestados, esto es, del 23 de agosto de 1995 al 22 de agosto de 1996.
I.
ANTECEDENTES. Del proceso contencioso administrativo 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Marcos Hormiga Pérez, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicitando la declaratoria de nulidad de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No.8599 del 12 de diciembre de 2005 y 10447 del 5 de octubre de 2006 mediante las cuales le fue reconocido su derecho pensional y se resolvió el recurso de reposición por él presentado contra el primero de los actos referidos, negando la solicitud de 1 Expediente digital ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 7 de julio de 2021. 2 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).
Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 reliquidación de su pensión. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, calculando el ingreso base de liquidación con todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. 3.
Por reparto y en primera instancia le correspondió el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 2 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones formuladas y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del señor Marcos Hormiga Pérez de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante su último año de servicios prestados.
La entidad previsional apeló el fallo de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 proferida dentro del proceso 08001333300720150011301 dispuso confirmarla en su integridad. De la acción de revisión 4. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso acción de revisión el 2 de julio de 20212 contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor señala: «ARTÍCULO
20. REVISION DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial. 2 Ver índice 06 aplicativo samai-expediente digital. 3 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).
Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 5.
Como sustento de la causal invocada sostuvo que la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico el 19 de diciembre de 2016, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Marcos Hormiga Pérez de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados, conlleva a un incremento indebido de su mesada pensional al desconocer el verdadero alcance de la norma que gobierna lo concerniente a la liquidación de su derecho, esto es, lo previsto por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo definido en el precedente de la Corte Constitucional sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES. 6. En atención al mecanismo presentado, el Despacho decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (iii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.
Admisión de la demanda en ejercicio de la Acción de Revisión. 7. Al respecto para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003; «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» y 251 de la Ley 1437 de 2011: 4 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).
Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º - y las diferentes entidades administrativas de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de estado y v) Causales: Las previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión. 8. En el caso bajo estudio, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión el 2 de julio de 2021, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20); «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 9.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)», es decir, que su trámite está regulado por los artículos 249 a 255 del CPACA.3 3 El artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el inciso cuarto del artículo 249 del CPACA así: “Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” Por su parte el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 253 del CPACA así: “ARTÍCULO 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 5 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).
Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 10. Ahora bien, para efectos de la admisión de la demanda, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos previstos en el artículo 162 ibídem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, concerniente al contenido de la demanda.
Dice la norma: «Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
(Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así:
ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. 6 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021). Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)». 11. De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas tendientes a la implementación de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1° se dispuso: «Artículo 1.
Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original) 12. En ese entendido, la mencionada disposición normativa tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza de la acción de revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia. 13.
Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos 7 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021). Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, así: «Artículo 3.
Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. (…)
ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 8 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021). Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez.
Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 14. Debe señalarse que las disposiciones de que trata el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 fueron reafirmadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20214 que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello, y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales. 15.
Por consiguiente, quien pretenda interponer acción de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar las comunicaciones y la actuación rápida y ágil de cada etapa del mecanismo i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en el proceso. 16.
Además de lo expuesto, se establece que si bien, no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: «ARTÍCULO 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». 4 por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 9 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).
Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 17. Bajo ese entendido, se establece que las partes se encuentran en la obligación de acudir al proceso de la acción de revisión a través de apoderado debidamente designado mediante poder, el cual se presumirá auténtico con la sola antefirma y no requerirán de presentación personal. 18.
Cabe resaltar, que tales obligaciones de conformidad con el artículo 165 ibídem, tan solo resultan aplicables a quienes presenten el referido mecanismo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, esto es, desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022. Entonces, para las demandas en ejercicio de la acción de revisión, presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem. 19.
Ahora, frente aquellas interpuestas con posterioridad al 4 de junio de 2020, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar los trámites judiciales ante la contingencia derivada del Estado de Emergencia Económico, Social, y Ecológico y las medidas en su favor para facilitar el acceso a la administración de justicia, tales como que el poder no requiere de presentación personal, sin que ello, implique que se releva a las partes de presentar el memorial a través del cual designan a su apoderado. 20.
Finalmente, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, presenten el referido mecanismo, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontrarán sujetos al procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, aplicable a la acción de revisión en el artículo 69 ibídem6, que trajo 5 <<ARTÍCULO 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 6 <<ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 10 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).
Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso. 21. Lo anterior deberá observarse en concordancia y para todos los casos, con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Trámite admisorio del recurso extraordinario de revisión – aplicable a la acción de revisión. 22. Vistos los requisitos que debe contener la demanda en ejercicio de la acción de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio de la misma. Al respecto, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)».
En ese orden de ideas, es claro que a la acción de revisión debe imprimírsele el procedimiento del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23. Por lo dicho, la acción de revisión debe acatar el trámite del artículo 253 del CPACA, reformado por el artículo 69 de la Ley 2018 de 2011 que estipula: Artículo 253.
Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.>> 11 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021). Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 24.
Se precisa que si bien el artículo transcrito hace alusión a que la admisión del recurso extraordinario de revisión, aplicable por disposición legal a la acción de revisión, está sujeta a que la demanda respectiva contenga los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, es necesario también que este cumpla los requisitos analizados con anterioridad, es decir, los contenidos en el artículo 162 ibídem (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080) y en los artículos 3,5 y 6 del Decreto 806 de 2020, cuando a ello haya lugar, dependiendo de la fecha en que se interponga este medio de impugnación. 25.
Con base en lo expuesto, procede este Despacho a analizar si la demanda presentada por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 2 de julio de 2021, reúne las exigencias previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003, 162 (modificada por la Ley 2080 de 2020), 252 de la Ley 1437 de 2011 y 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020.
Caso en concreto Requisitos para la admisión de la acción de revisión. 26. De la lectura integral del escrito de la acción de revisión se observa que: El objeto de la presente acción es una sentencia, específicamente la proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del trámite impartido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001333300720150011301. 27.
En cuanto a la procedencia, se tiene que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretende se revise la sentencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ordenó a COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación del señor Marcos Hormiga Pérez, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados, como quiera que, con la reliquidación pensional se obtuvo el reconocimiento de «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de 12 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).
Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 naturaleza pública» de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que excedió lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable. 28. En lo referente a la competencia, se observa que el presente asunto es de conocimiento en única instancia de esta sección, de conformidad con el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que previó la competencia especial para su conocimiento en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, aunado al hecho que, la providencia cuestionada se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional. 29.
En lo atinente a la legitimación, se encuentra radicad en cabeza del Gobierno Nacional en este caso, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 30. Respecto a la temporalidad, de conformidad con el inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la acción de revisión debe ser presentada dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. 31.
A índice 04 del aplicativo samai-expediente digital, se observa que el fallo atacado en la presente acción fue proferido el 19 de diciembre de 2016, lo que inicialmente podría dar a entender que el plazo para que la entidad presentara la acción extraordinaria de revisión fuera hasta el 19 de diciembre de 2021 y, en el presente caso se instauró el 2 de julio de 2021, según se observa en el aplicativo Samai - expediente digital. 32 No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 en el territorio nacional y, los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos, por el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 20207, que dispuso: 7 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 13 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).
Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 «Artículo 1. Suspensión de término de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudar a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente». 33.
En acatamiento de la anterior medida el Consejo Superior de la Judicatura, expidió diferentes acuerdos suspendiendo los términos para presentación de demandas y acciones ordinarias y extraordinarias, salvo para acciones de tutelas y habeas corpus de la siguiente manera: «ACUERDO PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 Suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 20 de marzo de 2020.
ACUERDO PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020 Suspensión de los términos judiciales en todo el país, desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020. ACUERDO PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. Suspensión de los términos judiciales en todo el país desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020. ACUERDO PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 Suspensión de los términos judiciales en todo el país desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020.
ACUERDO PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 Se prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. ACUERDO PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020 Se suspendieron nuevamente los términos judiciales entre 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 Se suspendieron nuevamente los términos judiciales entre 25 de mayo hasta el 08 de junio de 2020.
Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 Se suspendieron los términos desde el 09 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Levantar la suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 01 de julio de 2020. Así las cosas, entre el 16 de marzo y el 01 de julio de 2020, se encontraban suspendidos los términos». 34.
Entones, se tiene que los términos judiciales y administrativos se encontraron suspendidos desde el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, esto quiere decir que en 14 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021). Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 el presente caso para efectos de contabilizar el término dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la entidad tenía hasta el día 5 de abril de 2022 y, la demanda fue radicada el 2 de julio de 2021 según se observa en el aplicativo Samai - expediente digital, a partir de lo cual se concluye que la acción de revisión se ejerció dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, cumple con dicho presupuesto de la acción. 35. En cuanto a la dirección para notificaciones, observa el Despacho que la dirección física del demandado fue señalada por el apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público así: «DEMANDANDO: el señor Marcos Hormiga Pérez, en la Calle 99 Cra 56-41 apto 1602, Barranquilla y/o cga@gamaconsultores.com». 36.
Así mismo, el apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera expresa señaló: «NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: domiciliado en la ciudad de Bogotá, en la Cra. 8 N° 6C – 38 Edificio San Agustín, correo electrónico: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co. COLPENSIONES: En la carrera 10 No 10-72 Torre A Piso 11.
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. De igual forma se indica que en consonancia con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones dispone como único correo electrónico oficial para recibir notificaciones judiciales en materia de tutelas notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co». 38. Sin embargo, no se evidencia que dicho sujeto procesal haya acreditado la constancia del envío de la demanda y de sus anexos al demandado por medios electrónicos, con lo cual incumplió el deber establecido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA y el artículo 6° del Decreto 806 de 2020. 39.
Adicionalmente omitió informar en la demanda el canal digital del Ministerio Público y acreditar el envío de la demanda y sus anexos a esta entidad, requisito necesario para realizar la notificación de que trata el artículo 253 del CPACA. Con lo cual incumplió lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020. 40. Por consiguiente y teniendo en cuenta que la presente acción de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo expuesto, este Despacho procederá a inadmitir la demanda y concederá a la parte actora el 15 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).
Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marcos Hormiga Pérez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados so pena de proceder a su rechazo. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la acción de revisión interpuesta por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico dentro del proceso 08001333300720150011301 por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en el presente auto, so pena de proceder al rechazo de la demanda.
TERCERO: Reconocer al abogado Cristhian Habid González Benítez, identificado con la cédula de ciudadanía 3.837.203 de Corozal (Sucre) y portador de la tarjeta profesional 201.828 del C. S. J., para que represente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso de la referencia, conforme al poder especial que le fue conferido para ello obrante en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador