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11001031500020200395600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-09-07

Radicación interna: 6354 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales·Demandado: Providencia Del 4 De Abril De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ACLARACIÓN DE VOTO Compartí la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, en cuanto declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el asunto de la referencia, pero me aparté del análisis que se hizo frente al régimen aplicable en costas, en los términos que a continuación transcribo de manera literal: La Ley 1437 de 2011 no estableció una disposición en materia de costas especialmente en el marco del recurso extraordinario de revisión. Aunque la Ley 2080 de 2021, sí estableció en el artículo 70 que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente» no es posible aplicarlo.

Lo anterior teniendo en cuenta que, el recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se debe regir por esa ley, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. La Ley 1437 de 2011 no estableció disposición alguna en materia de costas, especialmente en el marco del recurso extraordinario de revisión. Aunque la Ley 2080 de 2021, sí estableció en el artículo 70 que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente» no es posible aplicarlo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se debe regir por esa ley, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, para resolver este asunto, la Sala debe remitirse al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, salvo aquellos procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión. El numeral 1.º del artículo 365 del CGP, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del CGP, y en los términos del Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016, las agencias en derecho se tasarán hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03956-00 RER Demandante: DIAN Aclaración de voto 2 Debido a que el apoderado de la demandada intervino dentro del proceso y se opuso al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará en costas (agencias en derecho), a la DIAN a título compensatorio, a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia en favor de La Previsora S.A., Compañía de Seguros- Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de la demandada en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario.

Para efectos de ser consistente con el criterio que he sostenido sobre ese tema, me remito a las consideraciones que hizo la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia de 8 de noviembre de 20211 -decisión de la cual fui ponente-, en el siguiente sentido: 6. Costas Como se indicó en el auto admisorio del recurso extraordinario que acaba de resolverse, a este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión -20 de septiembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, así como por las disposiciones del Código General del Proceso.

Al respecto, el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021 dispone: De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca).

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a este asunto le resulta aplicable la nueva normativa, porque: i) se trata de un aspecto procedimental - que prevalece en relación con las disposiciones anteriores-, ii) es un asunto que inició bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y iii) el asunto no se ajusta a alguna de las excepciones previstas en el último inciso de la disposición transcrita, bajo el entendido de que el recurso extraordinario especial de revisión es un nuevo proceso, que inicia con la presentación de la respectiva demanda.

Así lo ha considerado la Corporación: 1 Radicación: 11001-03-15-000-2020-04141-00, recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, demandada: Elizabeth Páez Rodríguez; criterio reiterado en sentencia de 31 de enero de 2022, exp. 11001-03-15-000-2020-03065-00. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03956-00 RER Demandante: DIAN Aclaración de voto 3 … la Sala Plena de esta corporación mediante providencia de 12 de agosto de 20142 señaló, que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, como quiera que no es parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues el mismo termina con la sentencia. Así entonces y considerado como un verdadero medio de control, debe agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial3 (se destaca).

Así las cosas, con la modificación que introdujo el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, existe norma especial que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera. Así lo prevé el inciso final de la referida disposición legal:

ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Ahora bien, el inciso primero del artículo 188 CPACA señala que en los asuntos en los que se ventile un interés público no procede la condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…) (se destaca).

Con fundamento en esta disposición, y atendiendo el criterio según el cual el recurso extraordinario especial de revisión (previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003), está instituido para proteger el patrimonio público, el interés 2 Original de la cita: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014.

No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-25-000-2013-01131-00(2669- 13), M.P. William Hernández Gómez, entre muchas otras decisiones.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03956-00 RER Demandante: DIAN Aclaración de voto 4 general y el equilibrio financiero del sistema pensional4, se consideró que la condena en costas a cargo de la UGPP resultaba improcedente, pero frente a procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones de la Ley 2080 de 20215. La Sala precisa que ese criterio, la improcedencia de condenar en costas en virtud del primer inciso del artículo 188 del CPACA, solo resulta predicable respecto de aquellos recursos extraordinarios de revisión -que no prosperen- a los que no les sea aplicable la Ley 2080 de 2021, lo cual no ocurre en este caso.

Como ya se indicó, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo una norma especial - anteriormente no prevista- en materia de costas en recursos extraordinarios de revisión, disposición normativa que en modo alguno previó una excepción a la imposición de dicha condena en costas, pues su regulación fue precisa en el sentido de establecer, en el inciso final de dicho artículo 255, que ‘[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente’.

En ese sentido, es evidente que el legislador, con la nueva regulación en materia de lo contencioso administrativo, tuvo en cuenta esta clase de procesos y, aun así, fue preciso en consagrar, sin excepción alguna, una regla objetiva de condena en costas cuando los recursos extraordinarios de revisión no prosperen. Con base en todo lo expuesto, se impondrá condena en costas (negrillas y subrayas del texto original).

Con base en lo expuesto, considero que, aunque efectivamente debía condenarse en costas a la parte recurrente, lo cierto es que el régimen aplicable para ello sí era el contenido en la Ley 2080 de 2021 que, de manera especial, reguló la materia. Muy atentamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 4 Original de la cita: Sobre la finalidad perseguida por el recurso extraordinario especial de revisión fundamentado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 16 de octubre de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2014-01658-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01884-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Original de la cita: Autos de 11 y 18 de junio de 2021, proferidos, en su orden, en los procesos 11001-03-15-000-2019-02240-00 (REV) y 11001-03-15-000-2019-03846-00 (REV).

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03956-00 RER Demandante: DIAN Aclaración de voto 5 Nota: esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.