1 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial que decreta caducidad del medio de control reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad, desplazamiento forzado y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado / Desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por José Manuel Contreras Correa contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Manuel Contreras Correa, quien actúa por intermedio de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 7 de mayo de 2021, dentro del proceso radicado número 05001-23-33-000-2013-01180 01(60859) que revocó la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 23 de julio de 2013, por intermedio de apoderado, junto con otros familiares, interpuso el medio de control reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, con ocasión del daño sufrido por la muerte del señor William de Jesús Contreras Correa ocurrida el 2 de julio de 1996, en su condición de miembro activo del sindicato Sintainagro y simpatizante de la Unión Patriótica, hechos que se atribuyeron a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá —ACCU— y que obligaron al desplazamiento forzado de los demandantes. ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 23 de julio de 2013, la cual en el análisis de estructuración de los elementos de la responsabilidad del Estado encontró probado el medio exceptivo hecho de un tercero. iii) Interpuesto el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 7 de mayo de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, al considerar que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera del 29 de enero de 2020 y de la Corte Constitucional SU- 312 de 2020, el derecho de acción de los demandantes para interponer la demanda de reparación directa inició desde cuando cesó el 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento forzado, esto es, desde el 13 de diciembre de 1997; por ende, podía instaurarse hasta el 13 de diciembre de 1999 y solamente se presentó cuando habían transcurrido más de 14 años. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, la sentencia del 7 de mayo de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias: i) La sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque se desconocieron los medios de prueba con fundamento en los cuales la existencia de una amenaza de las —ACCU— ocasionó el desplazamiento forzado de la familia, y en ese momento no era posible deducir la responsabilidad del Estado, aspecto que pudieron dilucidar en el marco del proceso de justicia y paz, después de una exhaustiva investigación realizada por el apoderado. ii) El precitado defecto, acontece porque se obvia en la sentencia cuestionada que los demandantes conocieron que fueron miembros de las —ACCU— los que privaron la vida del señor William de Jesús Contreras Correa y que no era evidente la responsabilidad por acción o por omisión de las autoridades, que permitiera deducir la participación o complicidad de la Fuerza Pública en dicha actuación ilegal. iii) El defecto fáctico también se presenta porque la valoración de los medios de prueba conllevó a una equivocada aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2021, emitida por la Sección Tercera, Subsección A, que sirvió de sustento a la declaratoria de caducidad de la acción, dado que esta se expidió con posterioridad a las actuaciones procesales y, por ello, no debió aplicarse de manera retroactiva, lo cual afectó sus garantías constitucionales, en especial al debido proceso. iv) Igualmente, la causal de procedibilidad defecto fáctico se consumó porque con la aplicación parcial de una nueva postura jurisprudencial, se impidió al accionante controvertir la caducidad de la acción, para demostrar, que en el caso concreto, los 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios de unificación previstos en la sentencia del 29 de enero de 2020 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, resultaban inaplicables al caso sub-lite. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela formulada por el señor José Manuel Contreras Correa en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por lo que se otorgó a la accionada dos días para contestarla. Se vinculó al trámite a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional y a los señores Ninfa Correa Gómez y Manuel Antonio Contreras Padilla y a sus hijos Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa, a quienes se les otorgó el término de dos días para intervenir en la actuación. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La consejera Marta Nubia Velásquez Rico, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales referidos por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El supuesto procesal de caducidad del medio de control de reparación directa, se analizó con fundamento en el criterio de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, acogido por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 2020, el cual resulta aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidos aquellos casos en los que se invoca la configuración de conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra.
En ese sentido, la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este tipo de delitos no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. ii) La providencia del 7 de mayo de 2021, realizó un análisis detallado y serio de los elementos probatorios allegados al expediente y de las manifestaciones contenidas en la demanda, con base en los cuales se concluyó, que pese a que la muerte del señor William de Jesús Contreras, ocurrió el 2 de julio de 1996, no se podía pasar por alto que los demandantes alegaron una situación de desplazamiento que les habría podido impedir ejercer su derecho de acción, razón por la cual no era posible contar el término de caducidad desde ese día, sino desde el momento en que tuvieron la posibilidad material de hacerlo, así: a) En el caso de los demandantes Ninfa Correa Gómez y Manuel Antonio Contreras Padilla y sus hijos Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa, cuando retornaron a su lugar de origen, esto es, el 6 de diciembre de 1997, es decir año y medio después de la muerte de su ser querido. b) Respecto al señor José Manuel Contreras Correa, cuando adquirió estabilidad en la ciudad de Medellín, esto es, en el mes de diciembre de 1996, tal y como lo confirmó en la entrevista aportada por la parte actora al proceso. iii) Igualmente, se expusieron las razones por las cuales el término de caducidad no debía contarse desde el año 2012, cuando los líderes de las autodefensas Salvatore Mancuso y Raúl Hasbún declararon que hubo «participación activa de las autoridades del Estado en la muerte de miembros de la UP y sindicatos» o desde el año siguiente, cuando la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín dictó medida de aseguramiento contra el último de los mencionados, por el homicidio de varias personas, entre ellas, del joven William de Jesús Contreras Correa, dado que dicho argumento no altera la conclusión a la que arribó la Sala; tampoco se acreditaron 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias que les hubiera impedido a los demandantes acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. iv) Si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos podían acudir al amparo de pobreza; sin embargo, dicha circunstancia no se alegó ni encontró probada dentro del proceso. 1.4.
Intervenciones 1.4.1. Del Ministerio de Defensa, Policía Nacional El jefe del área jurídica solicitó denegar la acción de tutela, para lo cual expuso los siguientes aspectos: i) La autoridad judicial accionada atendió los planteamientos establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y con base en ellos determinó que se había configurado la caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la muerte del señor William de Jesús Contreras Correa y el desplazamiento de sus familiares. ii) De las pruebas allegadas al expediente, se observa que la parte actora no presentó la demanda hasta el momento en que podía hacerlo, esto es, el 2 de julio de 1998, dado que solamente acudió al medio de control el 15 de junio de 2013, vale decir, dejó pasar 17 años, luego de haber fenecido el término establecido por el legislador. 1.4.2.
Del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en el escrito de intervención, solicitó negar el amparo invocado y para el efecto expuso lo siguiente: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) No se evidencia un escenario que comporte la real vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que: a) la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia se originó en la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso; b) en la sentencia cuestionada se plasmaron las inferencias con fuerza de convicción que se extraían de los medios de prueba y c) las pruebas se practicaron con respeto de las garantías procesales y, por ello, el juicio culminó con una decisión razonable. ii) La acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controviertan aspectos señalados en el proceso, como sucede en el caso sub-lite, en el que se decidió declarar la caducidad de la acción con base en principios constitucionales que pretenden garantizar la seguridad jurídica. 1.4.3.
Los señores Ninfa Correa Gómez, Manuel Antonio Contreras Padilla y sus hijos Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada contra la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, por la expedición de la sentencia del 7 de mayo de 2021, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control reparación directa. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 7 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control reparación directa con radicación 05001-23-33-000-2013-01180 01(60859).
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 7 de mayo de 2021 en el medio de control reparación directa con radicado número 05001-23-33-000-2013-01180 01(60859) 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa. 2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.4.5.
Se presentó con inmediatez porque la providencia cuestionada es del 7 de mayo de 2021, fue notificada el día 27 de igual mes y año5 y la acción de tutela se instauró el 18 de noviembre de esa anualidad, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del 5 Previa consulta del sistema de información de la Rama Judicial SAMAI.
Notificación efectuada por correo electrónico ut supra. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula como causal de procedibilidad el defecto fáctico; además, la Sala en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, advierte que los argumentos de la parte actora se adecuan, al desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.6. Análisis de procedibilidad del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de procedibilidad del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «fáctico y desconocimiento de 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente jurisprudencial»; ii) sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; iii) hechos probados; y iv) análisis de la Sala. caso concreto. 2.6.1.
Criterios para determinar la existencia de los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial» 2.6.1.1. Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;7 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, de igual modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.6.1.2.
Desconocimiento de precedente jurisprudencial 7i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente8, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente9; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.10 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.11 8 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 10Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 11Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.12 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.13 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.15 12Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 14Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 15Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en la sentencia SU 332 de 2019,16 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.
Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.
Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.6.2. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 2020,17 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
La Sala de decisión procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas. Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y caducidad en reparación directa, advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se 16Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico.
Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De esta forma, señaló la corporación i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 2.6.3.
Hechos probados 2.6.3.1. Del expediente de reparación directa la Sala extrae los siguientes elementos de prueba: a) El joven William de Jesús Contreras Correa trabajaba en la finca bananera La Alameda, ubicada en Chigorodó, Antioquia y devengaba un salario de $1’274.000 mensuales, con el que ayudaba económicamente a sus padres. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) El 2 de julio de 1996, cuando llegó a su lugar de trabajo en compañía de su padre, de uno de sus hermanos y de otros trabajadores, fue asesinado por un grupo de autodefensas que operaba en la región. c) La persecución de las autodefensas contra la familia Contreras Correa inició con las amenazas que recibió José Manuel, hermano mayor de William de Jesús y miembro activo del movimiento político Unión Patriótica, quien tuvo que desplazarse a Medellín en 1995.
Los demás integrantes de la familia se desplazaron en diciembre de 1996, luego de la muerte de William de Jesús y de un tío materno que vivía con ellos. d) El joven William de Jesús Contreras Correa era miembro del sindicato Sintrainagro y de la Unión Patriótica y, según se expuso en la demanda, esa fue la razón por la que lo mataron, pues «había una orden de eliminar a todos los integrantes de sindicatos y activistas de la U.P». e) En este caso se interrumpió la caducidad de la acción, de un lado, porque en el año 2012 los señores Salvatore Mancuso y Raúl Hasbún declararon que hubo «participación activa de las autoridades del Estado en la muerte de miembros de la UP y sindicatos» y, de otra parte, porque el 28 de febrero de 2013 la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín dictó medida de aseguramiento contra el señor Raúl Hasbún, líder del grupo de autodefensas que asesinó, entre otros, a William de Jesús Contreras. 2.6.3.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el medio de control reparación directa radicado 5001-23-33-000-2013-01180 00, que instauraron los señores Ninfa Correa Gómez, Manuel Antonio Contreras Padilla y sus hijos Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, José Manuel Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co William de Jesús Contreras Correa y el desplazamiento del que fueron víctimas por el actuar de un grupo al margen de la ley. 2.6.3.3.
El 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la supuesta situación de riesgo del joven William de Jesús Contreras Correa no fue conocida por las autoridades, dado que no se pusieron en conocimiento amenazas ni existían solicitudes de protección, por lo que su muerte y el desplazamiento de su familia fue imprevisible para las demandadas, lo cual configura la eximente de responsabilidad hecho de un tercero. 2.6.3.4. inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación para que fuera revocada la sentencia del 17 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que las pruebas obrantes en el proceso permitían atribuir responsabilidad a las demandadas. 2.6.3.5.
A través de sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 7 de mayo de 2021, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad al encontrar que el medio de control no se ejerció oportunamente, en virtud de la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Para el efecto expuso lo siguiente: a) Oportunidad para interponer el medio de control reparación directa respecto de la muerte del señor William de Jesús Contreras Correa: «Como antes se explicó, lo determinante en estos casos es el conocimiento del hecho dañoso y la posibilidad de los afectados de advertir la posibilidad de imputación de responsabilidad al Estado, lo cual en este caso ocurrió el 2 de julio de 1996; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que los aquí demandantes alegaron una situación de desplazamiento que les habría podido impedir ejercer su derecho de acción, razón por la cual no es posible contar el término de caducidad desde ese día, sino desde el momento en que tenían la posibilidad material de hacerlo.
(…) Así las cosas, dada la existencia de un hogar común entre los demandantes, la Sala considera que, al establecer la fecha en que cesó el desplazamiento de quienes tuvieron que asumir su sostenimiento –los padres-, es posible concluir que también 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaban dadas las condiciones de retorno para los demás familiares de la víctima directa –sus hermanos-, toda vez que frente a todos ellos se invocaron las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar de desplazamiento, a excepción del señor José Manuel Contreras Correa, respecto de quien se alegó una situación particular.
Según el escrito de demanda, los señores Ninfa Correa Gómez y Manuel Antonio Contreras Padilla y sus hijos Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa «abandonaron su terruño» con posterioridad a la muerte de William de Jesús y de un hermano de la primera de los mencionados, «el 12 diciembre de 1996», es decir, que a partir de ese momento habrían adquirido la condición de desplazados.
(…) De lo expuesto se desprende que, si bien los demandantes salieron desplazados en diciembre de 1996, lo cierto es que, como lo manifestaron los testigos Carmen Alicia Silva Villalba y Miguel Isaac Mosquera, al año siguiente retornaron a su vivienda ubicada en la vereda La Guaca de Chigorodó; asimismo, que, tiempo después de la muerte de William de Jesús, dos de sus hermanos empezaron a trabajar en la finca La Alameda, en donde trabajaron su padre y su hermano. En ese sentido, toda vez que se encuentra acreditado el retorno al lugar de origen de los demandantes, considera la Sala que es a partir de ese momento en que cesó su desplazamiento y, por ende, podían acudir a la Administración de Justicia para reclamar sus derechos, pues en el expediente no reposa medio probatorio alguno que dé cuenta de que para ese momento existían amenazas en contra (sic) alguno de los hoy demandantes y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno o que se les impidiera ejercer su derecho de acción. (…) Así las cosas, dado que desde el 12 de diciembre de 1997 los referidos señores se encontraban en la posibilidad de adelantar acciones para la defensa de sus derechos, el término de dos años que consagraba el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -norma vigente para la época de los hechos- para ejercer la acción de reparación directa por la muerte del joven William de Jesús comenzó a correr a partir del siguiente día -13 de diciembre de 1997-.
(…) (…) [D]esde diciembre de 1995, cuando el señor José Manuel Contreras Correa adquirió estabilidad en Medellín, el referido demandante estaba en la posibilidad de acceder a la jurisdicción en el término que establece la ley para ejercer el derecho de acción (…) (…) En ese sentido, como el plazo de dos años que tenían los señores Ninfa Correa Gómez, Manuel Antonio Contreras Padilla, Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa para ejercer su derecho de acción corrió desde el 13 de diciembre de 1997 hasta el 13 de diciembre de 1999, y la demanda se presentó el 15 de junio 21 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2013 -cuando habían transcurrido más de 14 años para demandar- se impone concluir que esto se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 2 de marzo de 2017 se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Asimismo, fue extemporáneo el ejercicio del derecho de acción del señor José Manuel Contreras Correa, cuyo plazo para demandar, como quedó visto, corrió desde el 3 de julio de 1996 hasta el 3 de julio de 1998, incluso antes de que feneciera respecto de sus demás familiares.» b) Oportunidad para interponer el medio de control reparación directa respecto al desplazamiento forzado de los demandantes: «Frente a esta imputación no es necesario realizar mayores elucubraciones, pues resulta aplicable lo expuesto con anterioridad, toda vez que las fuentes de su daño son las mismas, las amenazas por parte de grupos de autodefensas y la supuesta omisión en la que incurrieron las demandadas en su deber de protección. Según se dijo en la demanda, el señor José Manuel Contreras Correa se desplazó en 1995 para Medellín y los demás integrantes de la familia lo hicieron con posterioridad a la muerte de William de Jesús y de «un tío materno que vivía con ellos», en diciembre de 1996; sin embargo, como quedó visto, la caducidad respecto de esos hechos dañinos no puede ser contada desde la fecha en que salieron desplazados, sino desde el momento en que el señor José Manuel Contreras Correa se estabilizó y respecto de los demás demandantes desde cuando cesó dicha condición, lo cual ocurrió en diciembre de 1995 y el 12 de diciembre de 1997, respectivamente.
En ese sentido, toda vez que la demanda se radicó el 15 de junio de 2013, cuando se había superado con creces el término de dos años que tenían los demandantes para ejercer su derecho de acción, forzoso resulta concluir que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.» 2.6.3.6. La magistrada María Adriana Marín aclaro el voto en la sentencia de 7 de mayo de 2021, en el sentido de precisar que la decisión se adoptó en los términos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, el 29 de enero de 2020, de la cual se apartó, pero que, por tratarse de un fallo de unificación, debe acatar.
No obstante, reiteró a su juicio que para la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, de delitos de lesa humanidad, de crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición y el desplazamiento forzado, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las 22 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. 2.6.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el sub lite la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la expedición de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 7 de mayo de 2021, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia de la muerte violenta del joven William de Jesús Contreras Correa por parte de miembros de un grupo paramilitar y, además, por el desplazamiento del que fueron víctimas sus familiares.
Alega el accionante que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A: i) aplicó una sentencia de unificación que no estaba vigente para cuando tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite procesal, lo que le impidió hacer algún pronunciamiento tendiente a desvirtuar la presencia del fenómeno de la caducidad; ii) inobservó las pruebas a través de las cuales se demostró que solo hasta que los demandantes tuvieron los elementos para endilgar responsabilidad al Estado, pudieron ejercer su derecho de acción; y iii) se abstuvo de pronunciarse sobre las inconformidades expuestas en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia. Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la Corporación concluyó, que la caducidad en este tipo de eventos sí operaba, y que se debía contar desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, lo cual solo admite excepción cuando se evidencian situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por: i) el asesinato del joven William de Jesús 23 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contreras Correa y ii) el desplazamiento forzado del que habrían sido víctimas los demandantes, procedió a analizar el caso concreto para establecer el ejercicio oportuno del medio de control reparación directa y, para ello, luego de relacionar las pruebas arribadas al expediente, tales como el registro civil de defunción, el acta del levantamiento de cadáver del antes mencionado, las declaraciones de los señores Manuel Antonio Contreras, Ninfa Correa Gómez, Carmen Alicia Silva Villalba, Darío Omar Sánchez Machado, Miguel Isaac Mosquera y Alfredo Enrique Jiménez, determinó que el deceso ocurrió el 2 de julio de 1996 y que los demandantes salieron desplazados en diciembre de ese año. Igualmente, estableció que los demandantes, desde el 12 de diciembre de 1997 retornaron al lugar de origen, por lo que al cesar el desplazamiento, a partir de esa fecha tuvieron la oportunidad de adelantar acciones de defensa, a excepción del señor José Manuel Contreras Correa, quien se desplazó a la ciudad de Medellín, donde se estabilizó en diciembre del año 1995, por lo que el plazo que tenía para demandar corrió desde que sucedió la muerte de su hermano, esto es, el 2 de julio de 1996.
Así las cosas, concluyó que como el plazo de dos años que tenían los señores Ninfa Correa Gómez, Manuel Antonio Contreras Padilla y sus hijos Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa para ejercer su derecho de acción iba hasta el 13 de diciembre de 1999, y para el señor José Manuel Contreras Correa hasta el 3 de julio de 1998 y como la demanda se presentó el 15 de junio de 2013, ello significa que su instauración ocurrió por fuera del término legal previsto para tal fin, motivo por el cual se configuró el fenómeno de la caducidad.
Bajo dichos derroteros, esta Sala de decisión puede evidenciar que, a diferencia de lo planteado por la parte actora, en el caso bajo análisis no se configura la existencia de un defecto fáctico, pues el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, advirtió que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso podía determinar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era la aplicable para 24 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer la interposición oportuna del medio de control reparación directa de acuerdo con las particularidades del caso.
Sin embargo, aunque como se anotó no es procedente el análisis de la causal de procedibilidad defecto fáctico, sí se advierte la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, según pasa a explicarse: Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 7 de mayo de 2021, objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, que es el que se encuentra previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicar dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C-836 de 2001.
No obstante, en el sub examine debe tomarse en cuenta que, para el año 201318, cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación administrativa, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.
Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;19 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;20 iii) auto del 11 de abril de 2016;21 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;22 y v) sentencia del 18 La demanda fue presentada por inermedio de apoderado el 15 de julio de 2013. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, C.P. Olga Mélida 25 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de julio de 2019,23 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.
En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia, proferida el 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad, hecho de un tercero, se dirigió a reforzar los argumentos y pruebas que en su sentir, daban cuenta de la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del joven William de Jesús Contreras Correa y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, sin que se refiriera a la presencia del fenómeno de la caducidad, en tanto que este aspecto no fue objeto de pronunciamiento del juez de primera instancia. Pese a ello, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A no hizo hincapié en los argumentos de la demanda y en los alegatos presentados por los demandantes en el recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación, sin pasar a analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos casos.
En consecuencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso, de acuerdo con los argumentos señalados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y los expuestos Valle De La Hoz, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079).
En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuro una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que lo que hizo fue sorprender a la parte actora con la aplicación ipso iure de la sentencia de unificación. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc»; de ahí que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A estaba en la obligación de ponderar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando es diáfano el daño causado por el Estado.
Finalmente, se repara en que, aunque en oportunidad anterior, esta Sala de decisión, en la sentencia de tutela del 15 de abril de 2021,24 al analizar un caso con circunstancias fácticas similares al presente, negó las pretensiones de la demanda, la Sala rectifica su posición para acoger el criterio expuesto en esta providencia. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor José Manuel Contreras Correa en calidad de accionante y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia censurada y ordenará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: 24 Expediente 11001-03-15-000-2021-05214-00. 27 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00 Demandante: José Manuel Contreras Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor José Manuel Contreras Correa, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
En consecuencia: Segundo. Dejar sin efectos la providencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2013-01180 01(60859). Tercero. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G