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11001032400020250012600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-04-10

Radicación interna: 409 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Alfonso Alzate Salazar·Demandado: Municipio De Manizales

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00126-00 Demandante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-24-000-2025-00126-00 Demandante: LUIS ALFONSO ALZATE SALAZAR Tema: Inadmite demanda de revisión AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Luis Alfonso Alzate Salazar, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que tratan los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, en contra de la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó bajo el radicado número 17001-33-39-008-2019-00375-02, con fundamento en las siguientes consideraciones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos” (Énfasis propio).

Las causales de revisión de este recurso extraordinario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, están previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, el artículo 251 señala que el término de presentación oportuna del recurso corresponde al año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, salvo que este se formule con fundamento en las causales previstas en los numerales 3, 42 y 73 del artículo 250 ibidem, o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, evento en el cual deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial; o, en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 1 Ley 1437 de 2011, con las modificaciones posteriormente introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2 En estos casos el recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria o en la que se declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia que se recurre. 3 Deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2025-00126-00 Demandante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 252 del CPACA exige que el recurso deberá contener: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) los hechos u omisiones en que se fundamenta; y (iii) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Además, la demanda deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 162 y 166 del CPACA. De forma adicional, se precisa que a la presente controversia le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (10 abril de 2025), esto es, las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión fue incoado en contra de una sentencia de segunda instancia proferida el Tribunal Administrativo de Caldas; sin embargo, en punto a los requisitos que deben cumplirse para la admisión de la demanda, previstos en los artículos 162, 166, 251 y 252 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente deberá subsanar lo siguiente: i) Identificar con precisión y claridad quiénes integran las partes demandante y demandada, así como sus representantes, de conformidad con el numeral 1º de artículo 252 del CPACA. ii) Informar el lugar, domicilio y dirección donde cada uno de los demandados recibirán las notificaciones personales; para tal efecto deberá también indicar su canal digital (numeral 7 art. 162 del CPACA4). iii) Precisar los hechos y omisiones que sirven de fundamento al recurso (numeral 3 del artículo 252 del CPACA), así como las pretensiones del mismo (numeral 3 del artículo 162 del CPACA), en relación con las causales de revisión que se invocan. iv) Indicar expresa y claramente con fundamento en cuál o cuáles de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA formula el recurso extraordinario de revisión (numeral 4 del artículo 252 del CPACA). v) Aportar la sentencia que profirió el 27 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-33-39-008-2019-00375-02, junto con la constancia de notificación y ejecutoria. vi) Allegar las pruebas que pretende hacer valer dentro del presente trámite.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el acápite de pruebas indica que allega pruebas documentales; sin embargo, con el escrito inicial únicamente adjunta el poder. 4 El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2025-00126-00 Demandante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Acreditar el envío por medio electrónico de la copia de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación que se haga, a las entidades demandadas.

En caso de desconocer el canal digital o el correo electrónico de éstas, deberá remitirles la demanda con sus anexos en medio físico y acreditar la remisión a esta Corporación (numeral 8 del artículo 162 del CPACA – artículo 6 de la Ley 2213 de 2022). viii) Integrar en un solo escrito, el libelo inicial junto con el escrito de subsanación. Por todo lo anterior, se inadmitirá la demanda y se le concederá a la parte actora un plazo de cinco (5) días para que subsane los defectos antes anotados, so pena de rechazo5.

De otra parte, se reconocerá personería al apoderado de la parte actora. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la presente demanda para que sea subsanada en los aspectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conceder a la parte actora el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, para que corrija la demanda, con la advertencia de que, si no lo hiciere en dicho término, aquélla será rechazada.

TERCERO: Reconocer personería al profesional del derecho Román Bustos Quintero, en calidad de apoderado judicial de la parte actora, en los términos del poder conferido6. Notifíquese y Cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 “[…]

ARTÍCULO 253. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. TRÁMITE. Recibido el expediente, el Magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si éste se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos […]”. 6 Índice 2 de SAMAI