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25000232600020090001002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-06-30

Radicación interna: 57466 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hernan Jimenez Ruiz·Demandado: Policia Nacional, Dian, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Mintransporte

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00010-02 (57466) Demandante: Hernán Jiménez Ruiz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00010-02 (57466) Demandante: Hernán Jiménez Ruiz Demandados: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otros Tema: La Policía incautó tres tractocamiones de propiedad del demandante porque habían sido robados en Venezuela e importados ilegalmente a Colombia.

Se revoca la decisión de condenar a la Dian a pagar en abstracto por el lucro cesante de uno de los vehículos. En su lugar, se niegan las pretensiones porque el demandante no demostró que perdió la propiedad de los camiones como consecuencia de la actuación de alguna de las entidades demandadas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, “Dian”) en los siguientes términos: <<PRIMERA: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN por la falla del servicio en el trámite de importación del rodante de placas SQM-168 propiedad del señor HERNÁN JIMÉNEZ RUIZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la objeción por error grave al dictamen pericial.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados al señor HERNÁN JIMÉNEZ RUIZ.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda>>. La sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal Radicado: 25000-23-26-000-2009-00010-02 (57466) Demandante: Hernán Jiménez Ruiz 2 administrativo, que conoció el proceso en primera instancia, en razón de la cuantía estimada en la demanda1.

El recurso de apelación fue admitido el 17 de noviembre de 2016. El 9 de diciembre de 2016 se dio traslado para alegar de conclusión. El demandante y la Dian presentaron alegatos; el Ministerio Público y las demás entidades demandadas guardaron silencio. El apoderado de la Dian presentó a renuncia, pero no acompañó comunicación a la parte, razón por la cual no se aceptará2.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 13 de enero de 2009 Hernán Jiménez Ruiz3 (en adelante, el “demandante”) presentó demanda de reparación directa contra la Dian, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional (en adelante, la “Policía Nacional”), la Nación — Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante, el “Ministerio de Comercio”) y la Nación — Ministerio de Transporte (en adelante, el “Ministerio de Transporte”) para obtener el pago de tres tractocamiones que la Policía Nacional incautó porque fueron robados en Venezuela e importados ilegalmente a Colombia.

El demandante formuló las siguientes pretensiones: <<Primera. Que se declare administrativamente responsable a los demandados por los perjuicios que se han causado a los demandantes, en relación con el daño especial que padecieron al expedir documentos oficiales que daban certeza acerca de la propiedad, de no tener antecedentes por hurto, y en general de la procedencia legal de los vehículos automotores relacionados en los hechos de la demanda.

Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar a los demandantes la totalidad de la indemnización por los perjuicios materiales y morales que se les han causado y se les seguirán causando, como consecuencia de los hechos, en las condiciones a que se hizo alusión en la pretensión anterior. Por concepto de daño moral solicitamos la condena al pago del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.

Perjuicios materiales: En la modalidad de Daño emergente, se condene a los demandados a pagar a los demandantes la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($775.000.000.00) soportados en el pago efectuado por la adquisición de tres (3) tractocamiones relacionados en el hecho 2 de esta demanda. 1 El demandante indicó que la mayor pretensión refería al daño material por la incautación de los tractocamiones que <<supera la suma de quinientos millones de pesos>>.

Esa suma equivalía a mil seis punto veintitrés salarios mínimos mensuales legales vigentes (1006,23 SMMLV). 2 Índice 79 de Samai. Esto, conforme al artículo 76 del CGP, norma que es aplicable porque el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma. 3 Actuó en nombre propio y además, en representación de Teresa de Jesús Jiménez Jaime (como apoderado general) y de Wilson Javier Jiménez Jaime (como su curador).

La sala se referirá al demandante, indiferentemente de que haya actuado en nombre propio, como apoderado general o como curador. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00010-02 (57466) Demandante: Hernán Jiménez Ruiz 3 En la modalidad de lucro cesante por la suma a que ascienda la liquidación que por dicho concepto se servirán calcular los peritos designados al efecto por su despacho por el tiempo en que dejaron de trabajar los vehículos incautados.

Tercera. Que se condene a las entidades públicas demandadas a pagar a los demandantes la actualización monetaria de las sumas líquidas a las que resulten condenadas junto con los intereses moratorios. Cuarta. Que atendiendo a la actitud que asuman las entidades demandadas durante el curso del proceso, se les condene a pagar a favor de los demandantes las costas del proceso>>. 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En 2006, el demandante compró tres tractocamiones que provenían de México: dos de ellos los compró a Districont Ltda. y el otro a All Sportes International, empresas que importaron los carros al país. Sin embargo, en 2007 dichos vehículos fueron incautados por la Policía Nacional porque fueron hurtados en Venezuela y habían ingresado ilegalmente a Colombia. 2.2.- El demandante indicó que el daño sufrido consistió en <<la carga excesiva de padecer la pérdida total de su patrimonio al tener que asumir la incautación de los vehículos adquiridos>>.

En relación con lo sucedido con los vehículos, únicamente sostuvo lo siguiente: - El tractocamión de placas SQM-168 (en adelante, el “Camión 1”) fue incautado el 11 de enero de 2007 en un retén de la Policía de Palmira, Valle del Cauca, por una denuncia de hurto en Venezuela. La Policía lo puso a disposición del Consulado General de Venezuela. - El tractocamión de placas SQM-212 (en adelante, el “Camión 2”) fue incautado en Bogotá el 9 de mayo de 2007 por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional para realizar <<investigación de documentos y procedencia legal>>. - En la demanda no se mencionó qué sucedió con el tractocamión de placas SQM-182 (en adelante, el “Camión 3”). 2.3.- El demandante pide que se declare la responsabilidad de las demandadas porque <<expidieron documentos oficiales que daban certeza acerca de la propiedad (…) y, en general, de la procedencia legal de los tractocamiones>>.

El actor señaló que debe condenarse a las siguiente cuatro entidades4: (i) a la Policía Nacional, porque incautó los vehículos; (ii) a la Dian, pues <<documentó>> el ingreso de los bienes del exterior y expidió los manifiestos de importación; (iii) al Ministerio de Comercio porque expidió los registros de 4 La demanda fue inadmitida para aclarar la imputación hecha contra las demandadas.

Esto se cumplió en memorial del 23 de febrero de 2009, en el que tampoco se precisó qué ocurrió con el Camión 3 (fls. 18 a 20 del cuaderno 1). Radicado: 25000-23-26-000-2009-00010-02 (57466) Demandante: Hernán Jiménez Ruiz 4 importación; y (iv) al Ministerio de Transporte porque expidió los registros de propiedad. 2.4.- Como perjuicios, el demandante solicita la reparación de: (i) el daño emergente equivalente al valor pagado por los vehículos;

(ii) el lucro cesante por no poder explotar los camiones; y (iii) el perjuicio moral. B. Posición de las demandadas 3.- La Dian se opuso, entre otros motivos, porque: (i) no hay prueba del daño o del perjuicio, y (ii) los manifiestos de importación fueron falsificados, razón por la que la entidad presentó una denuncia en la Fiscalía General de la Nación. 4.- La Policía Nacional se opuso por los siguientes motivos: (i) operó la caducidad frente al daño sufrido con la pérdida del Camión 1, pues este fue incautado el <<11 de enero de 2006>> y la demanda se presentó en enero de 2009;

(ii) el demandante no acreditó haber adquirido el Camión 2, pues el contrato de compraventa versa sobre el carro con placas <<SQM-211>> y los demás documentos señalan que tenía placas <<SQM-212>>; y (iii) el Camión 3 nunca fue incautado. 5.- El Ministerio de Comercio y el Ministerio de Transporte alegaron la falta de legitimación por pasiva: (i) el Ministerio de Comercio indicó que simplemente registra los manifiestos de importación de los carros que expide la Dian y (ii) el Ministerio de Transporte alegó que no registra la propiedad de los camiones.

C. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 25 de febrero de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió lo siguiente: 6.1.- Declaró responsable a la Dian, porque consideró que el daño era imputable a una importación indebida de los vehículos. Y, luego de analizar la responsabilidad de las otras entidades demandadas, declaró que no eran responsables. 6.2.- Declaró probada la objeción por error grave del dictamen judicial practicado por petición del demandante para calcular el lucro cesante sufrido.

Indicó que para calcular el ingreso mensual que generaban los camiones, el perito se basó únicamente en una certificación expedida por la empresa de transporte a la que estaban afiliadas los carros. Sin embargo, esta certificación no detalló el volumen de carga efectivamente transportada ni tuvo en cuenta las tarifas establecidas por el Ministerio de Transporte.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00010-02 (57466) Demandante: Hernán Jiménez Ruiz 5 6.3.- Condenó a la Dian a pagar en abstracto el lucro cesante, pues esa entidad <<debía verificar>> los requisitos para que los tractocamiones ingresaran al país. Y sobre la prueba del perjuicio de cada uno de los camiones, resolvió lo siguiente: a.- Se probó que el Camión 1 fue devuelto a Venezuela, por lo que: (i) condenó a pagar el lucro cesante en abstracto porque prosperó la objeción por error grave frente al dictamen pericial;

(ii) negó el daño emergente porque el demandante le indicó al perito que el vendedor le devolvió el dinero pagado por ese camión; y (iii) negó la indemnización por perjuicios morales porque no se probaron. b.- No se demostró el daño del Camión 2. Si bien se acreditó que el camión fue incautado, el demandante no probó qué ocurrió después de su incautación. c.- Frente al Camión 3, tampoco se acreditó el daño porque el demandante ni siquiera probó que hubiera sido incautado.

D. Recursos de apelación 7.- La Dian apela y solicita que se revoque la condena impuesta en su contra. Alega que no se configuraron los elementos de la responsabilidad, en la medida en que no expidió documentos sobre propiedad de los vehículos5. Además, las declaraciones de importación de los vehículos fueron falsificadas, por lo que el daño sería imputable al tercero que los falsificó. Y, si en gracia de discusión no fuera imputable al tercero, la Policía Nacional debería responder porque esta entidad <<verifica las declaraciones de importación>> al momento de la venta de los vehículos. 8.- El demandante también apela por tres motivos: 8.1.- La sentencia de primera instancia debe adicionarse porque el tribunal no resolvió las imputaciones realizadas al Ministerio de Comercio, al Ministerio de Transporte y a la Policía Nacional.

En todo caso, plantea que, en su opinión, se debe condenar a todas las demandadas, pues el tribunal no analizó que el título de imputación era el <<daño especial>> y no la <<falla del servicio>>. 8.2.- La objeción por error grave no era procedente porque esta figura se presenta cuando se <<cambian las cualidades propias del objeto examinado (…); o se toma como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen>>6. 8.3.- El demandante demostró los perjuicios por <<la incautación de dos (2) de los tres (3) tractocamiones adquiridos>>: (i) el lucro cesante del Camión 1, que fue devuelto a Venezuela, fue probado con el dictamen pericial y (ii) sí demostró 5 En ese sentido, la entidad apelante señala que en la demanda se le imputó responsabilidad por <<expedir documentos oficiales que dan certeza acerca de la propiedad>> de los carros. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 8 de septiembre de 1993, expediente 3445, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00010-02 (57466) Demandante: Hernán Jiménez Ruiz 6 el daño del Camión 2, porque se probó que fue incautado y que <<no ha sido devuelto>>. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La sala se pronunciará sobre el fondo de las pretensiones de la demanda porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.

La Policía incautó el primero de los camiones el 11 de enero de 20077, por lo que el término vencía el 12 de enero de 2009. Teniendo en cuenta que esa fecha fue inhábil, el demandante presentó oportunamente la demanda el 13 de enero de 2009. 10.- Además de la caducidad, se deben resolver dos asuntos procesales: 10.1.- La sala no adicionará la sentencia de primera instancia porque el tribunal sí resolvió sobre las imputaciones realizadas al Ministerio de Comercio, al Ministerio de Transporte y a la Policía Nacional.

En ese sentido, el tribunal expresamente negó las <<demás pretensiones>> de la demanda. Otra cosa es que el demandante no comparta que las pretensiones se hayan negado. 10.2.- La sala revocará la declaratoria de objeción por error grave. El tribunal consideró que el perito fundamentó el cálculo del lucro cesante en una certificación de la empresa a la que estaban afiliados los camiones, que no demostraba los ingresos que producían mensualmente.

Sin embargo, la objeción por error grave no puede equipararse con la crítica de uno de los documentos en los que el perito fundamentó su conclusión. Dicha objeción solo procede cuando el perito rinde un dictamen sobre un objeto diferente al solicitado o le atribuye características que no tiene. F. El demandante no demostró que perdió la propiedad de los camiones como consecuencia de la actuación u omisión de las autoridades públicas 11.- La sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones, pues no se demostró que, como consecuencia de la actuación u omisión de las autoridades públicas, el demandante hubiera perdido los camiones.

En ese sentido, el demandante no probó qué ocurrió con los vehículos después de que fueron incautados o los motivos por los cuales fue cancelada la matrícula de uno de ellos. 12.- En primer lugar, con el acta de incautación del 11 de enero de 2007 aportada por el demandante, está probado que el Camión 1 fue incautado por la Policía 7 Así se probó con el acta de incautación (fl. 5 del cuaderno 4).

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00010-02 (57466) Demandante: Hernán Jiménez Ruiz 7 de Carreteras en Palmira, Valle del Cauca 8. Sin embargo, el actor no demostró nada más sobre la incautación: no se tiene certeza sobre qué ocurrió después con el camión ni si efectivamente fue llevado a Venezuela. El demandante solo aportó un oficio que el comandante de Policía de Carreteras de Palmira remitió al Consulado General de Venezuela, en el que solicita a este consulado que pida formalmente la entrega del vehículo, pues no tiene <<los medios y recursos>> para remitirlo a Cúcuta, donde estaba ubicada esa misión diplomática: <<Palmira Valle del Cauca, Enero 11 de 20069 (sic) Oficio No. Asunto: Dejando a Disposición Vehículo de Placas SQM-168 AL: Señores CONSULADO GENERAL DE VENEZUELA SEDE CÚCUTA, Cúcuta Norte de Santander Por medio del presente me permito dejar a Disposición de su Despacho el vehículo de las siguientes características, así: (…) El citado automotor fue interceptado (…) en la ruta comprendida entre el municipio de Palmira - Buga, (…) mediante información suministrada por fuente humana daba a conocer que el automotor era de procedencia Venezolana, y que posiblemente era hurtado en el Vecino país, motivo por el cual se dispuso el traslado basta la ciudad de Palmira Valle (…) Se solicito información a los compañeros en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, a fin de establecer si efectivamente era hurtado o no, allegándonos copas de la denuncia del hurto en horas de la tarde, confirmando efectivamente la información allegada (…) Por lo anterior y teniendo en cuenta el hurto se deja a sus órdenes, teniendo como base la Ley 207 de 1995, ya que efectivamente el vehículo es venezolano, se trata de un Vehículo de importación, el cual no cumplió con los requisitos legales establecidos para la internación e importación del mismo, y por el contrario fue matriculado con documentos de dudosa procedencia, de lo cual se solicita a su despacho se informe por intermedio a la Fiscalía General de la Nación de Colombia de los hechos (…) Actualmente el vehículo se encuentra en las instalaciones del Parqueadero Vila Claudia de esta Localidad, ya que no se cuenta con los medios y recursos para el traslado hasta la ciudad de Cúcuta, para que su despacho tenga a bien ordenar a quien corresponda se haga cargo del mismo, previa solicitud de entrega emanada de su despacho>>10. 13.- Además, no está demostrado que el demandante haya perdido la propiedad del Camión 1.

En efecto, en el proceso se encuentra un <<historial del vehículo>>, expedido por la Secretaría de Tránsito de Cota a solicitud del tribunal. 8 Folio 5 del cuaderno 4. 9 La sala destaca que el oficio indica que la incautación fue en 2006 pero en realidad fue en 2007. En efecto, en 2006 ni siquiera se había importado el carro (fl. 13 y 14 del cuaderno 4). 10 Folios 6 y 7 del cuaderno 4.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00010-02 (57466) Demandante: Hernán Jiménez Ruiz 8 De acuerdo con este documento, el 11 de diciembre de 2013 el vehículo seguía siendo propiedad del demandante11. 14.- En segundo lugar, respecto del Camión 2, se acreditó que fue incautado el 9 de mayo de 2007 en Bogotá por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Colombia12, para investigar sus <<documentos y procedencia legal>>.

Sin embargo, el actor no demostró qué ocurrió con este vehículo después de la incautación: no aportó ninguna prueba al respecto y en la apelación simplemente indicó que no había sido devuelto, pero no dijo qué ocurrió en la investigación ni ofreció ningún medio probatorio relacionado con este camión. 15.- Es cierto que el demandante demostró que se canceló el registro de propiedad sobre este camión. En el expediente se encuentra el <<historial del vehículo>> expedido el 11 de diciembre de 2007 por la Secretaría de Tránsito de Cota a solicitud del tribunal, que señala que hubo una cancelación del registro por <<orden judicial>>13.

Sin embargo, el demandante no acreditó cuál fue autoridad judicial ordenó la cancelación de la matrícula de propiedad del Camión 2, y menos por qué razón, pues ni siquiera aportó la providencia en la cual se tomó esa decisión. 16.- En tercer y último lugar, en relación con el Camión 3, el demandante no afirmó hubiera sido incautado y, además, en el proceso existe prueba de que, para el 11 de diciembre de 2013, seguía siendo de su propiedad14.

G. Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante. 11 Folios 350 y 352 del cuaderno 1. En el mismo sentido, folio 95 del cuaderno 4. 12 Folio 40 del cuaderno 4. 13 Folios 112, 222 y 224 del cuaderno 2. 14 Folio 110 del cuaderno 4. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00010-02 (57466) Demandante: Hernán Jiménez Ruiz 9 TERCERO: NO ACEPTAR la renuncia presentada por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que obra en el Índice 79 del Samai.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado