Micelio
76001233300020230086201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-09

Radicación interna: 494 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Darling Santiago Torres Castro·Demandado: Eliza Nora Gamboa Renteria

Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Temas: Apelación de sentencia, falsedad, diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2024, proferida por la Sala de Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Darling Santiago Torres Castro, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el propósito de que se anule de manera parcial el formulario E-26 CON, así como las resoluciones 03 y 02 del 1° y el 4 de noviembre de 2023, respectivamente, proferidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Buenaventura (Valle del Cauca), por incurrir en la causal de nulidad, contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011 y la vulneración del debido proceso. 1.2.

Hechos 2. Fueron relatados así por el demandante: 3. El 29 de octubre de 2023, se realizó el certamen electoral para la escogencia de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, para el periodo 2024-2027. 4. El señor Darling Santiago Torres Castro se inscribió como candidato al concejo de la señalada entidad territorial, con aval del partido de La U, en coalición con el MIRA. 5.

En esa lista se postularon 19 personas, de las cuales resultaron elegidas 5, a saber: 1 El 30 de noviembre de 2023, de conformidad con la actuación SAMAI No. 3 de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Marbin Obregón Segura, Ricardo Alexander Delgado Aragón, Jairo Ibáñez Ramírez, Ricardo Alexander Bonilla Sinisterra y Eliza Nora Gamboa Rentería. 6.

Como resultado del proceso eleccionario, la señora Eliza Nora Gamboa Rentería (5 en la lista) obtuvo 1798 votos, mientras que el demandante (6 en la lista) logró 1797 sufragios, según consta en el formulario E-26 CON. 7. Refiere el actor, que se presentaron irregularidades en las votaciones y en el escrutinio, las cuales consistieron en que los documentos electorales expedidos por las comisiones escrutadoras auxiliares contenían datos contrarios a la verdad. 8.

Lo anterior se sustentó en que se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 Claveros y E-24, pues no se explican las razones de la variación de la votación de un formulario a otro, en la respectiva acta de escrutinio. También relató que las comisiones escrutadoras auxiliares 2, 3, 12 y la municipal de Buenaventura realizaron cambios en los guarismos del escrutinio sin garantizar el «debido proceso, la verdad electoral y los principios de imparcialidad, trasparencia y publicidad». 9.

Para concretar su dicho, elaboró un cuadro donde señaló las citadas irregularidades de la siguiente forma: Z P M E-14 CND2 5 E-24 CND 5 TOTAL DE VOTOS CND 53 E-14 CND 6 E-24 CND 6 TOTAL DE VOTOS CND 64 AGE AGE AUX 1 3 4 1 1 1 6 3 6 NO RECUENTO No. 2 1 3 17 5 2 5 8 1 8 NO RECUENTO No. 2 2 4 1 12 13 12 27 23 27 NO RECUENTO No. 2 2 1 16 1 1 1 3 4 4 RECUENTO PAG 52 No. 3 6 4 11 1 0 1 4 1 4 NO RECUENTO N. 12 10.

Adicional a lo anterior, la Comisión Escrutadora Auxiliar 13 de Buenaventura, excluyó de la mesa 11 del puesto 01 zona 06 de I.E Simón Bolívar por cuanto los documentos electorales fueron recibidos de forma extemporánea, según consta en el formulario E-20 o «acta de introducción y retiro de documentos electorales del arca triclave». Afirmó que la anterior determinación condujo al desconocimiento del artículo 144 del Código Electoral, en especial por cuanto no hizo una revisión de los formularios E-17 y E19. 11.

Explicó que, de tener en cuenta los 11 votos que se registraron en la citada mesa y en consideración a la sustracción injustificada de votos de los E-14 en lo que corresponde al señor Darling Santiago Torres Castro, este hubiera sido el elegido en lugar de la demandada. 2 La abreviatura hace referencia a candidato. 3 El demandante aduce que esta es la votación que debió ser tenida en cuenta. 4 El demandante aduce que esta es la votación que debió ser tenida en cuenta.

Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24 12.

El demandante como sustento de sus pretensiones deprecó la causal de anulación electoral, contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011; en ese sentido, explicó que, de conformidad con los hechos de la demanda, los «documentos y registros electorales reflejan que por acción o por omisión se presentó una sustracción de la votación obtenida por el candidato DARLING SANTIAGO TORRES CASTRO de la coalición PARTIDO DE LA U Y PARTIDO MIRA, que, conforme a los datos que aparecen registrados en los formularios E-14 de Claveros, fue modificada al consignar cifras diferentes en el respectivo formulario E-24, cuando las actas generales de escrutinio no reportaron las novedades y no existía elemento probatorio alguno que pudiera permitir justificar esas alteraciones». 1.3.2.

Sobre la entrega extemporánea de los pliegos electorales de la mesa 11 puesto 01 zona 06 en el I.E. Simón Bolívar 13. Precisó que el formulario E-17 es el documento mediante el cual el presidente de los jurados de votación hace entrega de todo el material electoral de la mesa donde realizan su labor de conteo de votos al registrador o su delegado.

Advirtió que su entrega extemporánea genera que los sufragios sean excluidos del cómputo total, según lo dispone el artículo 144 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el 8 de la Ley 62 de 1988. Además, precisó que según el estatuto citado, la mencionada entrega extemporánea constituye una causal de reclamación. 14. Seguidamente, explicó que el formulario E-20 es el documento por medio del cual se deja constancia por parte de los claveros del depósito de los documentos electorales obtenidos en cada una de las mesas de votación en la respectiva arca triclave.

Señaló que, en este procedimiento, si se llegase a presentar alguna extemporaneidad, la sanción sería para el clavero, pero no daría para la exclusión de la citada votación. 15. Para sustentar el reproche, precisó que el 1° de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Auxiliar 13, excluyó de la consolidación final los votos de la mesa 11, del puesto 01, de la zona 06 en I.E. Simón Bolívar, con fundamento en la extemporaneidad que consta en el formulario E-20, que hace referencia a la «introducción y retiro de documentos electorales al arca triclave». 16.

Lo anterior, para el actor, deja en evidencia que se desconoció el debido proceso por cuanto no valoró el respectivo formulario E-17, toda vez que allí se evidencia la entrega oportuna de los documentos electorales, por parte del jurado de mesa al registrador o su delegado, que es de la cual se puede predicar la señalada sanción. 17.

En esa medida, solicitó tener en cuenta dicha mesa al considerar que obtuvo 11 votos, los que tendrían incidencia en el resultado. 1.4. Trámite procesal relevante en primera instancia Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.

Repartida la demanda en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 4 de diciembre del 2023, el magistrado a quien correspondió el conocimiento admitió la demanda y ordenó su notificación por aviso. 19. En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones: 20. El CNE, explicó la procedencia de la causal de nulidad contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, así mismo precisó cuándo se configura la falsedad ideológica sobre los documentos electorales, a manera de ejemplo, puso de presente que ello ocurre ante una variación entre los datos contenidos en el formulario E- 14 y E- 24 y no aparece ninguna circunstancia en las actas de escrutinio que permitan justificar dicha contradicción. 21.

Señaló que «una vez revisadas las actas generales de escrutinios auxiliares, el Consejo Nacional Electoral que, conforme al proceso de escrutinios no hubo solicitud de reconteo de votos como se puede observar en las siguientes imágenes, sustraídas de las diferentes actas generales expedidas por las comisiones auxiliares». 22. En esa medida concluyó «que para la toma de las decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal se tuvo en cuenta la validez material y jurídica de los formularios ( ), el debido proceso electoral es el medio por el cual los candidatos garantizan el derecho de defensa, contradicción y el saneamiento de lo contenido en las actas E-14». 23.

La RNEC, por medio de apoderado judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 24. La señora Eliza Nohora Gambia Rentería, mediante apoderado judicial, deprecó la legalidad de su acto electoral, para lo cual explicó que la supuesta sustracción de votos de la que habla el demandante alude a consideraciones imprecisas, graves y groseras, pues los E-14 de las 5 mesas que se cuestionan en la demanda fueron modificados por los respectivos recuentos de votos que se presentaron en el proceso de escrutinio, lo cual tiene explicación y sustento en las respectivas actas. 25.

Para justificar lo anterior, realizó las siguientes precisiones, las cuales se encuentran contenidas en el acta general de escrutinio 2 del 2 de noviembre de 2023: • En la página 15, se indicó que la mesa 4, puesto 3, Zona 1, fue recontada por cuanto el jurado de mesa no consignó el formulario del total de sufragantes. • En el folio 36, se consignó que la mesa 17, puesto 3, zona 1, fue objeto de recuento por cuanto la suma de votos superó la cantidad de sufragantes. • En el folio 53, se precisó que en la mesa 16, puesto 1 zona 2, se realizó un recuento de votos por parte de la comisión escrutadora que autorizó la modificación. 26.

De otra parte, señaló que en el acta de escrutinio 3 del 2 de noviembre de 2023, la comisión autorizó la modificación que alega el accionante, antes relacionadas, por lo cual, se encuentra justificada. Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27.

Así mismo, explicó que en el acta general 12 del 4 de noviembre de 2023, se formularon las siguientes precisiones: • En la página 64 se refirió que en la mesa 11, puesto 4, zona 6, la información fue diligenciada de manera correcta en el formulario E-14 y no existió ninguna diferencia con lo previsto en el formulario E-24. Al respecto, la demandada precisó que de los documentos electorales fue posible determinar que en la referida mesa el candidato No. 5 no contó con votos y el No.6 solo obtuvo 1 voto. • En lo que hace a la mesa 11, puesto 1, zona 6, fue excluida la votación toda vez que los pliegos electorales llegaron de forma extemporánea a manos de los delegados del registrador, a las 12:45 a.m. del 30 de octubre de 2023. 28.

Por auto del 11 de enero de 2024, el magistrado sustanciador del asunto fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y postergó la decisión de las excepciones propuestas a la sentencia que pusiera fin al proceso. 29. El 18 de marzo de 2024, se adelantó la audiencia inicial en la presente causa, allí se decidió sobre el decreto de las pruebas, se realizó control de legalidad en el proceso, y se fijó el litigio en los siguientes términos: «el litigio consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del formulario E-26 CON, generado en noviembre de 2023 y por el cual se declaró la elección de la señora ELIZA NORA GAMBOA RENTERÍA como concejal del Municipio de Buenaventura por el periodo constitucional 2024-2027, así como de las Resoluciones No. 02 y No. 03 de dicha anualidad, proferidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 13 de Buenaventura y por la Comisión Escrutadora Municipal de Buenaventura, respectivamente, al contrariar lo dispuesto en el numeral 3º de artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 193 del Código Electoral, ante la presunta alteración en los escrutinios y la cual habría generado la modificación de los verdaderos resultados electorales. » 30.

En la audiencia del 23 de abril de 2024, se practicaron las pruebas decretadas en la diligencia inicial y además, se corrió el traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión. 31. En el término para alegar de conclusión, se presentaron los pronunciamientos que se relacionan a continuación: 32. El demandante; reiteró los planteamientos de la demanda. 33.

La demandada, reiteró los planteamientos del escrito de contestación. Adicionalmente, elaboró un cuadro en donde puso de presente las diferencias y explicó el por qué se encuentran justificadas, de la siguiente forma: Candidato Numero Z P M E- 14 E-24 DIF JUSTIFICACIÓN 05 1 3 4 0 1 + 1 Recuento por Jurado de votación, porque no se totalizó el total de sufragante pág. 15 AGE No. 02 del 2 de noviembre de 2023 06 1 3 4 3 3 0 Recuento por Jurado de votación, porque no se totalizó el total de sufragante pág. 15 AGE No. 02 del 2 de noviembre de 2023 La diferencia de un voto, está justificada y validada por el Recuento realizado por los Jurados, en concordancia con el Código Electoral, Decreto 2241 Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 1986. 05 1 3 17 2 2 0 Recuento por Jurado de votación, porque se verificó la correcta totalización de los votos.

Se modificó la Votación pág. 36 AGE No. 02 del 2 de noviembre de 2023 06 1 3 17 1 1 0 Recuento por Jurado de votación, porque se verificó la correcta totalización de los votos. Se modificó la Votación pág. 36 AGE No. 02 del 2 de noviembre de 2023 No existe diferencia entre los Guarismos registrados en el E-14 y el E-24, los Guarismos corresponden exactamente.

No concursa ninguna causal de nulidad 05 2 4 1 12 13 +1 En página 53 del AGE No. 02 del 2 de noviembre de 2023, se reseña “El Acta E-14 para CONCEJO fue leída y transcrita al Software, la Comisión Escrutadora da fe que la información es correcta, total de votos en la urna acta E-14 de claveros = 221, total votos incinerados = 0, el acta E-14 está firmada por 0 Jurados, el sistema advierte a la Comisión Escrutadora que el E-14 de Claveros contiene menos de dos (2) firmas, la Comisión Escrutadora confirma que E-14 de Claveros contiene menos de dos firmas, con la siguiente información, TOTAL DE SUFRAGANTES NO ES IGUAL AL TOTAL DE VOTOS, sufragantes E-11, según Acta E-14 = 225, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, la mesa viene recontada por los Jurados de Votación, no tiene observación del recuento por los Jurados de votación, “ recuento de jurados de votación es solicitado por.

“TOTAL DE SUFRAGANTES NO ES IGUAL AL TOTAL DE VOTOS” “en representación de SIN INFORMACIÓN” Esta información queda consignada en los reportes E-24 mesa a mesa, E-26 y E-23, que forman parte integral de la presente Acta. 06 2 4 1 27 23 -4 En página 53 del AGE No. 02 del 2 de noviembre de 2023, se reseña “El Acta E-14 para CONCEJO fue leída y transcrita al Software, la Comisión Escrutadora da fe que la información es correcta, total de votos en la urna acta E-14 de claveros = 221, total votos, incinerados = 0, el acta E-14 está firmada por 0 Jurados, el sistema advierte a la Comisión Escrutadora que el E-14 de Claveros contiene menos de dos (2) firmas, la Comisión Escrutadora confirma que E-14 de Claveros contiene menos de dos firmas, con la siguiente información, TOTAL DE SUFRAGANTES NO ES IGUAL AL TOTAL DE VOTOS, sufragantes E-11, según Acta E-14 = 225, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, la mesa viene recontada por los Jurados de Votación, no tiene observación del recuento por los Jurados de votación, “ recuento de jurados de votación es solicitado por.

“TOTAL DE SUFRAGANTES NO ES IGUAL AL TOTAL DE VOTOS” “en representación de SIN INFORMACIÓN” Esta información queda consignada en los reportes E- 24 mesa a mesa, E-26 y E-23, que forman parte integral de la presente Acta. En éste control de legalidad, la mesa debe ser excluida del escrutinio por disposición del Parágrafo Segundo (2º) del artículo 5 de la ley 163 de 1994, que prescribe “Las actas de escrutinios de los jurado de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos por dos de ellos”.

Y, según el AGE no está firmada por los Jurados de votación. Circunstancias que obligan a su exclusión. El AGE No. 02 del 2 de noviembre de 2023, es un documento público que, para estos efectos constituye prueba plena de que el E-14, de dicha mesa no fue firmada; en concordancia con el artículo 257 del Código General del Proceso, es plena prueba 05 2 1 16 1 4 +3 Recuento por Jurados de votación con observación del recuento por los jurados.

Y, Reconteo por la Comisión Escrutadora. pág. 52 AGE No. 03 del 2 de noviembre de 2023 Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 06 2 1 16 3 8 +5 Recuento por Jurados de votación con observación del recuento por los jurados.

Y, Reconteo por la Comisión Escrutadora. pág. 52 AGE No.03 del 2 de noviembre de 2023 La variación de los Guarismo, en este evento a favor del Demandante, se habilita legalmente por RECUENTO REALIZADO POR LOS JURADOS DE VOTACIÓN Y POR LA COMISION ESCRUTADORA 05 6 4 11 0 0 Recuento por Jurados de votación con observación del recuento por los jurados.

Y, Reconteo por la Comisión Escrutadora. pág. 64 AGE No. 12 del 4 de noviembre de 2023. 06 6 4 11 1 1 Recuento por Jurados de votación con observación del recuento por los jurados. Y, Reconteo por la Comisión Escrutadora. pág. 52 AGE No.03 del 2 de noviembre de 2023 No existe diferencia entre los Guarismos registrados en el E-14 y el E-24, los Guarismos corresponden exactamente.

No concursa ninguna causal de nulidad 34. De otra parte, insistió en la entrega extemporánea de los documentos electorales de la mesa 11, puesto 01, zona 06 a la 12:45 p.m. y adujo que no se demostró con pruebas o indicios alguna circunstancia de violencia, caso fortuito o fuerza mayor, que impidiera que de forma oportuna se allegaran los señalados documentos. 35.

Indicó que lo anterior se vio corroborado por el testimonio rendido por el jurado de la mesa aludida, señor Moisés Cuero Hernández; además, manifestó que resultaba evidente la negligencia de la labor de este en la medida en que no entregó en tiempo los documentos electorales. 36. La RNEC insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 37.

El CNE, guardó silencio. 38. El Ministerio Público, rindió concepto en el sentido de solicitar la negativa de las pretensiones de la demanda. Luego de analizados los reproches, explicó que dos de las mesas en donde se alude se presentaron irregularidades, no contaban con justificación, (mesa 17, puesto 3, zona 1 y mesa 11, puesto 4, zona 6).

No obstante, adujo que esta alteración no tiene incidencia en el resultado, pues en las señaladas mesas se adicionaron en el formulario E-24 3 votos al señor Darling Santiago Torres Castro y 2 a la señora Eliza Nora Gamboa Rentería, y si se descontara dicha votación a la última seguía contando con la mayor votación. 1.5. Sentencia de primera instancia 39.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 11 de junio de 20245 negó las pretensiones de la demanda. En primera medida señaló que «si bien se advierte una diferencia de votos entre el formulario E-14 y E-24 en las cuatro primeras zonas, puestos y mesas señaladas en el cuadro relacionado en el párrafo 57 de esta providencia, lo cierto es que los valores consignados finalmente no tienen la virtualidad de alterar el resultado electoral, pues si bien se le sumaron unos votos a los candidatos en unas 5 Notificada el 14 de junio de 2024 actuación SAMAI 50 del Tribunal de Administrativo de Boyacá. Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mesas, lo cierto es que en otras le fueron restados otros votos; de manera que, al realizarse el cálculo, arrojaría un resultado (sic) igual». 40.

Además, precisó que, según el acta general de escrutinio en la mesa 4, zona 1, puesto 3; mesa 1 zona 2, puesto 3; y mesa 16 zona 2, puesto 1, se advierte que hubo recuento de la votación, lo que permite inferir que las diferencias se encuentran justificadas. 41. Finalmente, a la exclusión de la votación de la mesa 11, puesto 1, zona 6, se encuentra justificada, pues quedó demostrado que los pliegos electorales llegaron de forma extemporánea, es decir, después de las 11 p.m. del día de las elecciones, contrariando lo normado en el artículo 144 del Código Electoral, circunstancia que fue corroborada por el testigo Moisés Cuero Hernández. 1.6.

Recurso de apelación 42. Mediante escrito del 19 de junio de 2024, la parte demandante solicitó se revoque la decisión. Al respecto, señaló que el a quo, desacertó en el estudio de los reproches de la demanda, pues insiste en que fueron evidentes las alteraciones injustificadas de los formularios E-14 y E-24. 43. Explicó que las inconsistencias que se presentaron fueron las relativas al «acceso tardío6 a los reportes de las comisiones escrutadoras al cierre de cada jornada que permitieran observar cómo se estaba consignando la información proveniente de los formularios E-14 en los formularios E-24, y los reportes consignados en las actas generales, antes de la declaratoria de elección y expedición de credenciales a los electos». 44.

Así mismo, expuso que las «alteraciones en los formularios E-24 no encontraban soporte en las actas generales de las comisiones auxiliares 2,3 y 12 del municipio de Buenaventura, pues si bien la mayoría de las mesas reportan RECONTEO POR PARTE DE LOS JURADOS DE VOTACION, solo en una (1) se puede evidenciar que la modificación de la votación obedeció por recuento de la COMISION ESCRUTADORA7 ». 45.

Agregó que las afirmaciones del a quo, para justificar la negativa de las pretensiones resultan ser imprecisas, pues, contrario a lo dicho por el juzgador, para el demandante, sí existe una incidencia en el resultado de la votación, pues insiste en que las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 no se encuentran justificadas. 46.

Con base en lo anterior, explicó que «las actas generales que soportan el escrutinio no reportan recuento de votos por parte de la comisión escrutadora. Lo que deja ver que la sala entra en la confusión al leer que “HUBO RECUENTO POR LOS JURADOS” desconociendo que el recuento de jurados justifica lo consignado en el formulario E-148, y el Recuento de la 6 Los links de acceso al portal de la información fueron entregados dos días después de iniciado el escrutinio 31 de octubre y su actualización no era inmediata, teniendo que recurrir constantemente a solicitar a la firma contratista encargada del tema a que hiciera las actualizaciones, lo que dificulto un seguimiento oportuno de la situación. Sin contar el afán de las comisiones por culminar el escrutinio. 7 Mesa 16 puesto 1 zona 2, comisión escrutadora auxiliar N° 3 página 52, E-24 PAGINA 3 (ubicados en el archivo N° 4 denominado Anexos de la demanda que integra el expediente) E-14 Claveros (folio 65 del archivo N° 10 del expediente digital de la demanda de nulidad (contestación de la demanda por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL). 8 EXHORTO_11001-03-28-000-2022-00253-00_20230803 Consejo de Estado, El artículo 134 del Código Electoral dispone la primera etapa del escrutinio a cargo de los jurados de votación, donde se hace constar el número de sufragantes de la mesa tanto en el acta de escrutinio (E14) como en el registro general de votantes (E11).

Al tenor del artículo 142, los mismos realizan el cómputo de los votos depositados por cada lista o candidato y los resultados los hacen constar en el acta (E14). Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 comisión escrutadora soporta la modificación consignada en el E-24.9 ».

Además, precisó que «se quiso disfrazar y justificar el perjuicio que se le causo a mi apoderado, en un flagrante favorecimiento a la señora ELIZA NORA GAMBOA, restándole CUATRO (4) votos al señor DARLING SANTIAGO TORRES CASTRO y adicionando a la señora ELIZA NORA GAMBOA UN (1) VOTO». 47. Indicó que la única diferencia justificada se predica de la mesa 16, puesto 1 mesa 2, de la Comisión Escrutadora Auxiliar 310, donde se consignó la respectiva explicación del motivo del recuento de la votación. 48.

En ese orden de ideas, si se hiciera un análisis de incidencia de acuerdo con lo discurrido, el resultado real sería el siguiente: 05 ELIZA NORA GAMBOA RENTERIA 1797 MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE VOTOS 06 DARLING SANTIAGO TORRES CASTRO 1801 MIL OCHOCIENTOS UN VOTOS 49. Mediante auto del 27 de junio de 2024, se concedió el recurso de apelación. 1.7 Actuaciones de segunda instancia 50.

El 15 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado respectivo11. 51. Mediante escrito del 19 de julio de 2024, la parte demandada presentó sus alegatos. En especial, precisó que el recurso de alzada solo hizo referencia a dos mesas de las mencionadas en el escrito inicial, esto es, la 4 del puesto 3 de la zona 1 y la mesa 2, puesto 4, zona 2, bajo un argumento tramposo, al exponer que el a quo, confundió el recuento efectuado por los jurados de votación, con el que realizan las comisiones escrutadoras, cuando en el acta general de escrutinio del 2 de noviembre de 2024, se estipuló que el recuento tuvo sustento en «QUE EL JURADO NO TOTALIZO EL TOTAL DE SUFRAGANTES”.

Además, así lo reseñó en página 18 el concepto de la PROCURADURÍA 16 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA». 52. Igualmente, señaló que en «la página 53 del Acta General de Escrutinio No. 2 del 2 de noviembre de 2023, la Mesa 1 Puesto 4 Zona 2, hubo recuentos de votos de la mesa porque el “TOTAL DE SUFRAGANTES NO ES IGUAL AL TOTAL DE VOTOS». 9 Expediente 76001-23-33-000-2023-00862-00, archivo N° 4 del expediente anexos de la demanda, acta general comisión escrutadora número 2 página 15 – E-14 folio 35 contestación demanda Registraduría Nacional del Estado Civil – E-24 comisión escrutadora N° 2 página 3 10 BIS 3 Mesa 16 puesto 1 zona 2, comisión escrutadora auxiliar N° 3 página 52, E-24 PAGINA 3 (ubicados en el archivo N° 4 denominado Anexos de la demanda que integra el expediente) E-14 Claveros (folio 65 del archivo N° 10 del expediente digital de la demanda de nulidad (contestación de la demanda por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL). 11 Término que trascurrió entre el 23 de julio de 2024 y el 25 de ese mismo mes y año. Lo anterior según actuación SAMAI 10.

Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53. En ese sentido, explicó que en los casos antes mencionados correspondía a la comisión escrutadora respectiva realizar el recuento de votos, por lo que el actor pretende, de manera engañosa, revivir el debate dilucidado en primera instancia con argumentos falaces. 54.

El Ministerio Público12 rindió concepto en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia de prima instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de la elección. 55. Hizo referencia a las diferencias que se presentaron en la mesa 1, puesto 4, zona 2. Para el propósito, explicó que en el formulario E-14 se le consignaron 27 votos al señor Darling Torres Castro, mientras en el E- 24 se reportaron 23. 56.

Para el caso de la demandada, en el formulario E-14 se reportaron 12 votos, mientras que en el E-24 fueron 13 sufragios. 57. A partir de lo anterior, explicó que en el acta general de escrutinio se consignó que hubo un recuento por parte de los jurados de votación, por cuanto los sufragantes no eran igual al total de votos, sin embargo, advirtió que esa información debió ser reportada en el formulario E-14 y no fue así. Además, indicó que esa mesa no fue objeto de recuento por la comisión escrutadora, por lo tanto, la diferencias se encuentran injustificadas. 58.

En esa medida, y como el resultado sería que el señor Darling Torres Castro, tuviera más votos que la demandada, debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar declarar la nulidad de la elección cuestionada. 59. El 29 de julio de 2024, el demandante presentó memorial en el que formuló los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos traídos en el escrito de apelación. 60.

El 6 de agosto de 2024,13 el señor Eduardo Padilla Hernández, quien dice actuar como ciudadano y en nombre de la Red Colombiana de Veedurías, presentó escrito formulando observaciones sobre el concepto presentado por el Ministerio Público en el trámite de la segunda instancia. En específico, criticó que la mesa 1, puesto 4, zona 2 fue objeto de recuento, al considerar que el total de sufragantes no era igual al de los votos y esto se lee del acta de escrutinio 02 del 2 de noviembre de 2023, operación que fue avalada por la respectiva comisión escrutadora y no solo por los jurados de votación como erradamente lo considera la procuradora. 61.

Señaló además, que del formulario E-14 respectivo, se tiene que los votantes de la mesa eran 225, sin embargo, solamente votaron de manera efectiva 221, de esa manera aduce que los votos que extraña la agente del ministerio nunca existieron. 62. Por escrito del 6 de agosto la parte demandada, reprochó el concepto del Ministerio Público con base en similares argumentos que los expuesto por el señor Padilla Hernández. 12 Término que trascurrió entre el 26 de julio de 2024 y el 1 de agosto de ese año. 13 Se tiene en cuenta este día para la presentación del memorial respectivo, toda vez que el correo fue remitido el 5 de agosto de 2024 a las 9 y 30 p.m., es decir fuera de laboral de la secretaría de la corporación. Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 63.

El 13 de agosto del año en curso, la parte actora presentó memorial en donde solicitó no tener en cuenta el escrito de oposición presentado contra el concepto del Ministerio Público, por quien representa a la Red Colombiana de Veedurías. 2 CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 64. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo establecido en el artículo 15014 y el literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201115, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Cuestión previa 65.

Previo a decidir lo que en derecho corresponde respecto del fondo de asunto que nos convoca, es pertinente recordar que en el curso de la primera instancia la RNEC formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y si bien el a quo, postergó su resolución a la sentencia, ello no ocurrió por lo que corresponde a la Sala, en esta oportunidad, hacerlo. 2.2.1 Falta de legitimación en la causa de la RNEC 66.

Sobre el particular, basta señalar que la controversia que origina el presente medio de control, es la presunta configuración de causales objetivas de nulidad electoral, por cuanto se presentaron diferencias injustificadas entres lo formularios E-14 y E-24. 67. Respecto de la vinculación de la entidad en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido de forma reiterada16 que se justifica por ser la encargada de organizar las elecciones, atribuciones que al tenor del artículo 277.2 de la Ley 1437 de 201117, la hacen partícipe en la producción del acto enjuiciado, aspecto que impone su notificación y con ella su vinculación. 14 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 15 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los ( ) miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, ( ) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de febrero del 2021, Radicado 11001-03- 28-000-2019-00098-00 (2020-00020-00 Y 2020-00019-00), MP Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, Radicado 11001-03-28-000-2022-00278-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 ARTÍCULO 277.

CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.

Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 68. En virtud de lo reseñado, se ha considerado por la jurisprudencia electoral18, que a la RNEC le asiste un interés en esta clase de procesos, el cual la pone en el predicamento de defender su actuación al interior del trámite administrativo, a saber: «…se justifica la vinculación de esa entidad en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral, dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales»19 69.

Por manera que, se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por la RNEC, en tanto, en ejercicio de sus competencias, intervino en la expedición del acto de elección demandado. 2.2.2 Sobre la intervención del demandante, demandada y el señor Eduardo Padilla Hernández en la segunda instancia 70.

En este aspecto, se precisa que el traslado para presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia, trascurrió entre el 23 de julio de 2024 y el 25 siguiente. Por su parte el término para que el Ministerio Público conceptuara en el presente caso, ocurrió entre el 26 de julio de 2024 y el 1 de agosto del corriente año, según se evidencia en las actuaciones SAMAI 10 y 11 respectivamente. 71.

En vista de lo anterior, se tiene que el demandante radicó su escrito el 29 de julio de 2024, cuando el tiempo para presentar alegaciones había trascurrido. Ahora bien, la parte demandada intervino el 6 de agosto del presente año, con el propósito de debatir el concepto del Ministerio Público. Sin embargo, teniendo en cuenta las fechas referidas en el párrafo anterior, su memorial resulta ser extemporáneo, por lo que no será tenido en cuenta.

Con todo, el artículo 292 de la Ley 1435 de 201120, solo contempla en el trámite de segunda instancia que las partes puedan presentar su alegatos, pero no un término para que puedan debatir el concepto del Ministerio Público. 72. Finalmente, frente al escrito del señor Padilla Hernández, se debe tener en cuenta que no le fue reconocida su participación en el curso de la primera instancia, por lo que su escrito no será estudiado. 2.3 Problema jurídico 73.

El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para mantener incólume la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda contra el acto que declaró la elección de la señora Eliza Nora Gamboa Rentería, como concejal de Buenaventura para el período 2024-2027, al no encontrar probadas las presuntas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, Radicado 11001- 03-28-000-2022-00278-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28- 000- 2020-00034-00, MP Rocío Araújo Oñate. 20 El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco <sic>.

El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en la Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 alegó el demandante, por lo que no fue necesario declarar la nulidad en el presente caso con base en la causal prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1435 de 2011. 74.

Por cuestiones de orden metodológico, se estudiará el marco teórico de la causal de nulidad invocada por el recurrente. Luego de ello, se entrará a resolver el caso en concreto. 2.4. Diferencias entre formularios electorales (E-14 vs E-24) 75. Esta causal de anulación de los actos que declaran una elección se encuentra consagrada en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

Es conocida como falsedad y consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía que determina la mutación del resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas. Al respecto la Sección Quinta ha establecido21: «(…) un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos estos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.

En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular»22. 76.

En esos términos, la alteración en el consolidado del escrutinio contenido en el formulario E-24, que conlleva a una diferencia sin justificación del documento antecedente, esto es, del E-1423, vicia de nulidad el acto de elección siempre y cuando se advierta que la anomalía es de tal magnitud y relevancia que necesariamente distorsiona el resultado, toda vez que se entienden elegidos ciudadanos que no obtuvieron el respaldo ciudadano suficiente para serlo. 77.

Lo anterior tiene su fundamento, en que al ser el escrutinio un proceso escalonado de consolidación de guarismos, en principio, la información contenida en ambos formularios debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral hubiera realizado algún recuento o revisión de los votos y decidiera que, al existir irregularidades, se debe proceder a modificar el número de votos registrado en el E-14, justificación que entonces debe reflejarse en el acta general de escrutinios y materializarse en el E-24. 21 Reiterado, entre otras, en la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. 22 Sección Quinta del Consejo de Estado.

M. P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. 23 [ ] La información contenida en ambos formularios, en principio, deber ser coincidente, salvo que, la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el E-24; situación que en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio.

De esa forma se concreta una diferencia justificada (arts. 163 y 164 del CE) (sentencia senado). Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Este es el procedimiento y la forma de entender como justa la diferencia que pueda existir entre uno y otro24. 78.

Ahora bien, como lo viene precisando la Sección en recientes pronunciamientos25, «sobre la justificación de las diferencias entre registros electorales, debe tenerse en cuenta que, aunque la regla antes expuesta conmina a verificar las constancias plasmadas en las Actas Generales de Escrutinio, no se debe perder de vista que (…) las comisiones escrutadoras no siempre plasman en el referido documento las constancias por las que se modificó la votación de la mesa, de manera que, aún bajo esta circunstancia, el juez electoral debe analizar en conjunto los documentos electorales para establecer si los cambios están justificados»26. 79.

Frente a la anterior situación resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, expuestas en la providencia del 4 de mayo del 202327: «Ahora bien, en el estudio adelantado por este juez de lo electoral, para resolver estos cargos de diferencias injustificadas, debe advertirse que puede presentarse casos en los que la comisión respectiva realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E14. 95.

En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral. 96.

Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el (sic) intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión, en ejercicio de sus funciones, realizó las correcciones a las que hubiere lugar.

(…) 98. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que al ser el medio de control de nulidad electoral una acción pública constitucional, que procura por la legalidad del acto de elección, en protección del sufragio y de la voluntad real de elector, una vez activada o accionada, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados, para determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten, en especial los documentos electorales, cuál fue el deseo real de los votantes». 80.

A partir de las consideraciones que anteceden, en la sentencia del 4 de mayo de 2023 se consideró, por ejemplo, que frente a la mesas que desde el inicio del 24 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. 25 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00108-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena).

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00 (representantes a la Cámara por el departamento del Cesar). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00117-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda).

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00253-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia). 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00108-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena).

Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 escrutinio venían desniveladas, es decir, respecto de las cuales a partir del análisis de los formularios E-11 y E-14 podía establecerse que había más votos que votantes, que las comisiones escrutadoras adelantaron las actuaciones pertinentes para su nivelación, como se desprendía del análisis de los formularios E-24, en especial de la versión TXT28 de éstos29, pues se registraron cambios en la votación de varios candidatos y consecuentemente que los sufragios efectivamente reconocidos fueran menores o equivalentes al número de ciudadanos habilitados para votar en las mesas respectivas. 81.

Por consiguiente, en la mencionada sentencia se precisó que bajo tales circunstancias válidamente podía inferirse que se realizó un recuento, aunque de él y las actuaciones adelantadas para superar la referida irregularidad no se haya dejado constancia en las actas generales de escrutinio (como corresponde), aunque sí podía advertirse de los demás documentos electorales, de manera tal que lo consignado en éstos constituía la justificación de las diferencias reportadas en los formularios E-14 y E- 24 y, por ende, que no había lugar considerar la configuración de la falsedad alegada. 82.

Asimismo, a partir del fallo en mención y pronunciamientos posteriores, a propósito de las diferencias injustificadas en los anteriores formularios, la Sala advirtió que el reconocimiento de los votos indebidamente sustraídos a uno o varios candidatos en una mesa específica, podría significar que la misma se desnivelara, es decir, que se reportan más sufragios que sufragantes, lo que hacía imperativo por parte del juez electoral establecer a qué obedecía esa circunstancia y corregirla en aras de garantizar la verdad electoral, que finalmente es lo que subyace en normas como el artículo 288 del CPACA cuando prescribe que, de advertirse una irregularidad que pone en entredicho la legalidad de la elección, de ser necesario se practicarán nuevos escrutinios, esto es, revisar una vez más la manifestación de la voluntad del electorado, para constatar su verdadero sentido. 83.

Bajo el anterior mandato y en el contexto descrito, en algunos casos pudo establecerse que la desnivelación descrita obedecía a que a otros candidatos u opciones30, distintos a los incluidos en los registros que fueron objeto de la demanda, se les reconoció de manera injustificada votación, por lo que sin razón alguna se incrementaron sus guarismos del formulario E-14 al E-24.

En ese orden de ideas, no bastaba reconocer los votos (identificados por la parte actora) sustraídos en desconocimiento del ordenamiento jurídico, sino restar los demás irregularmente sumados, so pena de desconocer lo que realmente ocurrió y, peor aún, que por corregir 28 Sobre este documento ha dicho la Sección: “en lo que se refiere a los datos del archivo E24 TXT o MMV, la Sala traerá a colación, de la providencia bajo cita, acerca de la metodología de análisis de los registros electorales con base en los datos del archivo E24 TXT o archivo plano: “(…) 181.

Es necesario tener en cuenta, que el archivo E-24 txt, como lo ha dicho esta Sección, contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual se declara la respectiva elección, es por esto, cuando resulte necesario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, el análisis del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga.

En consecuencia, «el análisis de si hay lugar o no a modificar el de la declaratoria de la elección, solamente podrá realizarse a partir del valor registrado en el E-24 en archivo plano o txt y será respecto de éste que se analizará si existe diferencia justificada o no». (…) conviene reiterar que «la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 txt o E-24 en archivo plano [ ]».

De allí la importancia de, en este preciso caso, proceder a su valoración y no limitarse a reconocer unos votos incurriendo en la desnivelación de la mesa objeto de análisis.” (Destacado por la Sala). Con base en el extracto anterior, se tiene que la Sala, a partir de la providencia bajo cita, adoptó como metodología para el análisis de los registros electorales los datos del archivo E24 TXT, por ser el que contiene toda la información mesa a mesa a partir de la cual se declara la elección.”En: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00. 29 Desde luego, siempre y cuando este documento de trabajo que va dando cuenta de la variación de la votación coincida con los ejemplares firmados por las autoridades competentes. 30 Como el voto blanco y los votos nulos.

Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 un error (reconocer votos sustraídos) se incurriera en otro, concretamente, validar el reconocimiento de más sufragios que votantes y, por ende, falsear la voluntad popular. 84.

Ahora bien, en el contexto descrito, en el que se advierten votos sustraídos injustificadamente, cuyo reconocimiento desnivelaría la mesa, en ocasiones se presentan casos en los que ésta sufrió tantas variaciones que no puede establecerse con certeza cuáles fueron los candidatos cuya votación se incrementó de manera irregular, pero que en todo caso debe disminuirse para no incurrir en desnivelación, situación ante la cual la Sección, bajo un criterio de equidad, ha acudido a la metodología de la distribución ponderada, a efectos de afectar de manera proporcional toda la votación válida en la respectiva mesa.

En tal sentido, en fallo del 29 de junio de 2023 se destacó31: «(…) si bien en sede judicial se puede establecer la cantidad de votos en exceso en una mesa determinada, no es posible concretar en qué candidato recayó esta ventaja irregular, menos aún la suma de esos votos depositados en su favor, de manera que no es admisible descontar estos sufragios irregulares únicamente de la votación de los elegidos.

De antaño, la Sala sostiene que en los eventos en que los votos irregulares provienen «de cualquier otra modalidad de fraude respecto del cual no es posible determinar el partido o candidato que resultó beneficiado, para calcular la incidencia de aquellos es preciso acudir al sistema de distribución ponderada, según el cual, se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre las listas abiertas (votos solamente por la lista y votos por candidatos), listas cerradas y votos en blanco, dependiendo de la participación que tenga cada uno en el total de los votos de la mesa, cálculo que se repite en cada una de las mesas donde se haya comprobado la existencia de las anteriores irregularidades.» 32 Como se observa, para el cálculo de la incidencia de la votación fraudulenta en los casos en los que no es posible identificar el partido o candidato beneficiado con ella, se acude al sistema de distribución ponderada que tiene como finalidad establecer la proporción que cada candidato o lista aspirante debe asumir sobre la votación irregular debidamente probada, comoquiera que el principio del secreto del voto no permite establecer el beneficiario de los sufragios irregulares.

Por lo tanto, la metodología de afectación ponderada permite sustraer de manera proporcional la votación viciada a cada partido y/o candidato, así como de la votación en blanco, nula y no marcada, a prorrata de su participación en los sufragios, y así determinar la incidencia de tales irregularidades en el resultado electoral. La Sala considera que la votación en blanco, nula y no marcada debe hacer parte de la afectación ponderada, en el primer caso por cuanto el voto en blanco es una opción política y sus resultados hacen parte de la votación válida, mientras que, en las tipologías restantes, es posible que la votación en exceso también incluya votos nulos y no marcados, de manera que es válido considerarlos para establecer si una mesa se excedió o no. Finalmente, no se debe perder de vista que la aplicación del sistema de distribución ponderada depende de la imposibilidad de saber a quién descontar los votos fraudulentos, de tal manera que, establecida la cantidad de votación en exceso, se lleva a cabo la afectación para así determinar la incidencia. La sustracción ponderada se aplicará, entonces, 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00 (representantes a la Cámara por el departamento del Cesar). 32 Sentencia del 22 de mayo de 2008.

Exp: 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068). Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sobre la votación de los partidos y candidatos electos y la de los no electos, en los términos de la metodología que adoptó la Sala en la sentencia del 6 de junio de 201933». 85.

Vale la pena destacar que las anteriores consideraciones constituyen un claro ejemplo de por qué, tratándose de las controversias judiciales de naturaleza objetiva, esto es, en las que se invocan causales de nulidad relacionadas con irregularidades en el proceso de formación y constatación de la voluntad del elector, la totalidad de los elegidos y no sólo los incluidos en los escritos introductorios, deben considerarse como parte demandada, comoquiera que los vicios que se adviertan podrían significar la afectación de todos ellos, de allí que las normas adjetivas ordenen su vinculación desde el inicio del debate34. 86.

De otra parte, dentro del estudio atinente a la falsedad de los documentos electorales, se debe revisar si las tachaduras, enmendaduras o errores aritméticos se enmarcan en esta causal de anulación. Frente a ello, la Sección ha establecido: «…que el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden negativamente incidir en la consolidación de los resultados y, por lo mismo, se previeron mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibídem, cuya (sic) características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación»35. 87.

Entonces, el error aritmético se configura por dos circunstancias36: (i) por una equivocación en la que incurren los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras al sumar los votos, esto es, que consista en un error en una de las operaciones básicas de las matemáticas, y, (ii) que la equivocación en la suma de votos ocurra en una misma acta. 88.

De otra parte, en cuanto a las tachaduras y enmendaduras, esta Corporación ha explicado que «la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales [de saneamiento] de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral»37.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). 33 Exp: 11001-03-28-000-2018-00060-00. 34 En tal sentido el numeral 1, literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a propósito del contenido del auto admisorio de la demanda cuando se invocan causales objetivas de nulidad electoral prescribe: “ARTÍCULO 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:(…) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores”. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de junio de 2017. Exp. No. 11001-03-28-000-2014-00080-00. Demandante: Sandra Elena García Tirado. Demandados: Representantes a la Cámara por Bolívar. M.P. Rocío Araujo. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060 37 Ibid.

Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 89. En razón a la diferencia que existe entre una y otra, cuando el medio de control verse sobre éstas, esto es, que se incurrió en error aritmético, tachaduras o enmendaduras, se ha dicho que: «en los eventos en que la demanda de nulidad electoral se funde en causales de reclamación, es imperativo impugnar, además de la legalidad del acto de elección, la legalidad presunta de los actos administrativos proferidos en respuesta a las reclamaciones», lo cual debe ocurrir en forma expresa, como ya lo ha dicho esta Sección: «Así las cosas, concluye la Sala que esos reparos no tienen vocación de prosperidad, en virtud a que la parte demandante pretende que jurisdiccionalmente se juzgue una situación que debe plantearse en el contexto administrativo de los escrutinios y que en muchas oportunidades se ha dicho que carece de la entidad para ser considerada como causal de nulidad.

Además, la jurisprudencia solamente admite la posibilidad de que esos hechos puedan ser conocidos a través de examinar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se decidió la respectiva causal de reclamación, pero como la parte actora no identificó esos actos y tampoco pidió expresamente su nulidad, debe colegirse por la Sala que la improsperidad se mantiene.”38 (…) Además, conforme a la posición jurisprudencial de esta Sección en torno a la forma como esta jurisdicción puede asumir el conocimiento de las causales de reclamación, no es procedente enjuiciar la legalidad de la elección acusada por supuesta infracción de los artículos 163 y 169 del C.E., al haber omitido la comisión escrutadora el recuento de votos en aquellas mesas en las que se presentaron errores aritméticos, tachaduras o enmendaduras, puesto que ello desconocería que esas circunstancias ya no son causales de nulidad, y por ello no es posible conocerlas en forma directa, sino a través de los actos dictados al efecto»39 (Negrillas fuera del texto original). 90.

Por lo que, cuando la demanda se funde en causales de reclamación por errores aritméticos o tachaduras y enmendaduras, es necesario solicitar el estudio de legalidad del acto de elección y el de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas. Ello por cuanto, conforme el inciso 2° del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el análisis, en primera fase, se realiza frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de que se declare la nulidad de las mismas, se entra a hacer una verificación de las mesas y los formularios en que se sustenta la información en ella40. 91.

No obstante, la Sala de Sección estableció41: «Es de señalar que los planteamientos de este cargo se asimilan a la hipótesis de la causal de reclamación preceptuada en el numeral 11 del artículo 192 del CE, denominada error aritmético, en el entendido que se trata de una diferencia entre el resultado real de la sumatoria de los votos por candidatos o lista y el que se refleja en el formulario E-14, pero estos dos aspectos difieren cuando las circunstancias se preceden de una intención maliciosa de alterarlo y cuando se trata de un error aritmético al totalizar, que al ser 38 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.

Sentencia de 27 de marzo de 2009. Expedientes acumulados: 47001233100020070502, 0509, 0510, 0511, 0519, 0520, 0523, 0528, 0529, 0530, 0532 y 0538-01. Demandantes: Rafael Alejandro Martínez y otros. Demandados: Concejales Santa Marta D.T.H.C. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de mayo de 2013.

Expediente 13001-23-31-000-2012-00012-01. Demandante: Luis Guillermo Otoya. Demandados: Concejales de Cartagena. M.P. Alberto Yepes. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P: Lucy Jerannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado).

Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 una operación matemática realizada por una persona, puede presentar errores involuntarios que conllevan a que se plasme un resultado distinto al real.

Para la Sala, tanto en uno y otro caso corresponde realizar la correspondiente corrección, para que el resultado de la declaratoria de la elección sea el que en realidad refleja la verdadera voluntad del electorado, esto en cuanto al proceso electoral y, para ello, la causa de si se obedeció a un error aritmético o a un acto mal intencionado, dependerá de las circunstancias de cada caso.

Así, para el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponderá determinar si la declaratoria de la elección se basó en registros no reales por indebida totalización o por maniobras fraudulentas en el formulario, casos en los cuales deberá efectuarse la correspondiente corrección ya que más allá de las decisiones tomadas por las autoridades electorales al respecto, las que en todo caso se analizarán de acuerdo a la causal en que se sustente la censura, el resultado electoral debe ser el que corresponda a la voluntad del elector, al menos el que más se acerque a ello de acuerdo a los cargos de las demandas y a lo que se pruebe en ellas….

De otra parte, es del caso precisar que si bien, la circunstancia constitutiva de la reclamación, en principio no podría sustentar una acusación de nulidad electoral42, no puede perderse de vista, que conforme el criterio zanjado por la Corporación “el análisis del operador jurídico no puede limitarse a descalificar per se o ab initio la invocación que haga la parte interesada de una situación de nulidad encuadrándola en una que sea propia de reclamación o viceversa, pues los poderes del juez de la nulidad electoral le permiten y le obligan a interpretar en forma armónica el dicho del postulante, a fin de darle el alcance correspondiente al real fundamento fáctico de la alegación43” (las resaltas son de la Sala).

A partir de lo señalado en la cita previa, para la Sala es claro que aunque en principio la irregularidad en estudio correspondería a la mencionada causal de reclamación, lo cierto es que el fundamento de la alegación del partido actor obedece a que los errores advertidos en las sumatorias dentro del mismo formulario trascendieron al resultado de la elección, alterando los resultados y muy posiblemente, la conformación del Congreso» 92.

Así las cosas, corresponderá determinar en cada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos. 2.5 Caso concreto 2.5.1 Argumentos de apelación 93.

Exteriorizó el accionante que no compartía la decisión del a quo, por cuanto de los cargos expuestos en la demanda se logró demostrar que las comisiones escrutadoras incurrieron en alteraciones injustificadas en los resultados arrojados en los formularios E-14 y E-24 para el Concejo del municipio de Buenaventura, en favor de la señora Eliza 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00615-01 del 19 de septiembre de 2013, actor: Ania Guevara Rey, demandado: concejales del Municipio de Aguachica. 43 Ibidem.

Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Nora Gamboa Rentería y en detrimento del resultado obtenido por el señor Darling Torres Castro 94.

Al respecto precisó que las alteraciones en los formularios E-24 no tienen ningún soporte en las actas de escrutinio auxiliares 2, 3 y 12 del municipio de Buenaventura. Agregó que si bien la mayoría de las mesas reportan recuento de votos por parte los jurados, solo sobre una se puede advertir que la variación entre los formularios obedeció al recuento efectuado por la comisión (mesa 16, puesto 1, zona 2). 95.

En ese sentido explicó que el a quo, parte por reconocer que existieron las diferencias injustificadas, sin embargo, a su juicio no tienen incidencia. 96. Sobre el particular el demandante hizo alusión al análisis hecho por el tribunal en donde consideró que en las mesas 4 zona 1, puesto 3; 1, zona 2, puesto, 4; y 16, zona 2, puesto 144, las diferencias estuvieron justificadas, sin embargo, consideró que la única divergencia que estuvo sustentada fue la relativa a la última mesa mencionada. 97.

En síntesis, el recurrente realizó el análisis de incidencia en las mesas 4 zona 1, puesto 3; 1, zona 2, puesto, 3 y consideró que otorgándole al señor Darling Santiago Torres Castro los 4 votos que le fueron sustraídos en el E-24 y restándole el voto que le fue dado a la señora Eliza Nora Gamboa, el resultado cambiaría pues el primero obtendría 1801 sufragios y la segunda 1797. 98.

En ese sentido, contrario a lo dispuesto por la parte demandada en sus alegatos de conclusión, la Sala estima que el recurso de alzada cobija las mesas propuestas por el demandante en el escrito inicial, con la exclusión de la mesa 16, puesto 1, zona 2, en donde el mismo actor aceptó que la diferencia estuvo sustentada por la comisión escrutadora.

Se aclara que si bien, el análisis del recurso se suscribió a dos mesas específicas, se entiende que ello se realizó con el propósito de desvirtuar que las irregularidades, estuvieron justificadas, pues, se recuerda que en los demás casos el a quo reconoció que existieron alteraciones. 2.5.2 Sobre las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, de los candidatos al concejo de Buenaventura, candidatos 05 y 06, coalición partido de U y Mira. 99.

Teniendo en cuenta los antecedentes antes descritos, la Sala procederá a estudiar las presuntas irregularidades identificadas por el demandante, con el fin de precisar qué ocurrió en cada caso, y de encontrar alguna anomalía, realizar las correcciones a que hubiere lugar. Para dicho propósito, se identifican las supuestas diferencias alegadas por el actor así45: Z P M E-14 CND 5 E-24 CND 5 TOTAL DE VOTOS CND 5 E-14 CND 6 E-24 CND 6 TOTAL DE VOTOS CND 6 AGE AGE AUX 1 3 4 1 1 0 6 3 +3 NO RECUENTO No. 2 1 3 17 5 2 +3 8 1 +7 NO No. 2 44 Revisado el acta general de escrutinio se tienen que la mesa fue objeto de recuento. 45 El cuadro que se expone a continuación atiende al traído por la parte actora en el escrito de demanda.

Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 RECUENTO 2 4 1 12 13 -1 27 23 +4 NO RECUENTO No. 2 6 4 11 1 0 +1 4 1 +3 NO RECUENTO N. 12 100.

Frente a los registros identificados, del cotejo entre los formularios E-14, las actas generales de escrutinio, el E-24 de la comisión escrutadora auxiliar digitalizado, podrían identificarse 3 grupos con diferencias: (I) inexistentes, (II) justificadas e (III) injustificadas. 101. Se hace alusión a la inexistencia de diferencias, cuando la votación reportada en el formulario E-14 coincide con la contenida en el formulario E-24 que fue tenida en cuenta para declarar la elección, siempre y cuando coincida con el firmado por los respectivos escrutadores. 102.

Se hace énfasis en que la comparación debe realizarse teniendo como extremo final los datos consignados en el formulario E-24 que da cuenta de la votación final, comoquiera que, en cada nivel, las comisiones auxiliares, municipales y departamentales como resultado de la labor que emprenden, generan el respectivo formulario E-24, cuya información puede ir cambiando a medida que avanza el escrutinio a causa de recuentos y otras vicisitudes del proceso. 103.

Se concluye que las diferencias son justificadas, cuando a pesar de que los votos registrados en los referidos formularios no coinciden, tal situación tiene como fundamento una decisión válidamente adoptada durante el escrutinio, en virtud de la cual se reportó la votación final en el formulario E-24 y que fue considerada para declarar la elección. 104.

Finalmente, se establece que las diferencias son injustificadas, cuando la información registrada en los formularios E-14 y E-24 final no coincide, sin que se advierta explicación válida de dicho cambio durante los escrutinios y, por ende, de la alteración de la voluntad popular de la cual inicialmente, bajo un principio de inmediación, dieron fe los jurados de votación, lo que impone que no pueda tenerse por cierta la contenida en el segundo de los formularios y deba determinarse, a partir de lo probado en el proceso, cuál es la voluntad electoral, realizando la suma o resta de sufragios que corresponda, teniendo en cuenta el análisis correspondiente. 105.

La valoración de la validez o no de las justificaciones que se advirtieron de las diferencias existentes depende de las particularidades de los registros analizados, por lo que al abordarlos la Sala consignó de manera sucinta, las razones que permitieron llegar a una y otra conclusión, en especial, en los casos que requieren una explicación adicional a la que inicialmente se desprende de la información reportada en los correspondientes cuadros. 106.

Teniendo en cuenta las razones esbozadas anteriormente, la Sala procederá a realizar el estudio de los cargos propuestos por el demandante, de la siguiente forma: Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 107.

En primera medida, se encontró que cuatro de los registros cuestionados resultan ser inexistentes, por cuanto los sufragios contenidos en el formulario E-14 coinciden con los reportados en el E-24, los cuales se destacan a continuación: DEPTO MUNICIPIO D M Z P M Part Cand Comisión PAG. AGE E-14 C E24 VALLE BUENAVENTURA 31 019 001 03 017 6305 005 AUX 36 2 2 VALLE BUENAVENTURA 31 019 001 03 017 6305 006 AUX 36 1 1 VALLE BUENAVENTURA 31 019 006 04 011 6305 005 AUX 63 0 0 VALLE BUENAVENTURA 31 019 006 04 011 6305 006 AUX 63 1 1 108.

Por su parte, se procedió a la verificar la información reportada en cuanto hace a la Zona 01, puesto 03, mesa 4, de la siguiente manera: D M D M Z P M Part. Cand Comisión PAG. AGE E-14 C E24 VALLE BUENAVENTURA 31 019 001 03 004 6305 005 AUX 15 0 1 VALLE BUENAVENTURA 31 019 001 03 004 6305 006 AUX 15 3 3 109.

Revisados los formularios E-14 se tiene que, en esta mesa, la candidata 5 (demandada) no tiene registrados votos, mientras que el señor Torres Castro identificado con el No. 6, obtuvo 3 sufragios. Así mismo del formulario E-24 se observa que el señor Torres Castro, cuenta con los mismos 3 sufragios, mientras que la demandada se reporta que tiene 1.

Ante esta circunstancia, se analizarán los documentos respectivos para determinar si ello obedece a alguna razón que la justifique, a saber: Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 110.

En ese orden de ideas, corresponde hacer la revisión del acta general de escrutinio (AGE zonal 2 del 2 de noviembre de 2023) para determinar si la variación en la votación de la candidata 5 tiene alguna justificación. 111. En el análisis de los documentos aportados, se tiene que la información reportada por la comisión escrutadora, para justificar alguna variación en el proceso de escrutinio fue que los jurados de mesa no totalizaron los sufragantes de esta. 112.

Ahora, la Sala no pasa por alto que, si bien los escrutadores afirman que el recuento fue realizado por los jurados, y de ello no quedó constancia en el respectivo E- 14, del contenido del AGE advirtieron la falta de la totalización de los sufragantes. Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 113.

Al respecto para la Sala resulta relevante tener en cuenta que la comisión escrutadora encontró imprecisiones en la totalización de los sufragantes en el formulario E-14, motivo que implicó a los señalados escrutadores, en aras de encontrar la verdad electoral, emprender la revisión del respectivo documento, ejercicio que arrojó que el total de los votantes era el correcto. 114.

No obstante, lo anterior la verificación de Sala no se limitó a la revisión del total de los sufragantes, toda vez que al realizar la sumatoria de los sufragios depositados en la urna, se evidenció que no eran 128, como lo plasmaron los jurados en el formulario E- 14, sino que en realidad fueron 126. 115. En ese sentido la Sala advierte que la comisión escrutadora procedió a efectuar un recuento, con el propósito de verificar que en la mesa no se hubieran presentado más votos que votantes, y que en efecto los sufragantes que se reportaron en el E-14 eran los mismos que aparecían en el E-11. 116.

Se precisa que a dicha conclusión arribó la Sala luego de verificado el formulario E-24 en donde se puede avizorar los movimientos en la votación de cada uno de estos candidatos. 117. Esta operación ha sido considerada por la Sala como recuento46, que se utiliza cuando la trazabilidad de los documentos electorales permite advertir una modificación que no fue registrada en el acta general de escrutinio, como ocurrió en este caso, en que hubo un yerro de los jurados, al no totalizar de manera correcta los sufragios de la mesa, pero el cambio no fue registrado por la comisión escrutadora en el acta general de escrutinio.

En ese sentido, la diferencia se encuentra justificada. 118. Seguidamente, incumbe realizar el análisis de otro de los registros que según el demandante se encuentra viciado de falsedad, relativo a: D M D M Z P M Part Cand Comisión PAG. AGE E-14 C E24 VALLE BUENAVENTURA 31 019 002 04 001 6305 005 AUX 52 12 13 VALLE BUENAVENTURA 31 019 002 04 001 6305 006 AUX 52 27 23 119.

En este punto, se advierte que la diferencia expuesta por el actor coincide con lo plasmado en los formularios electorales, pues del E-14 se evidencia que la candidata 5 obtuvo 12 votos, mientras que el 6 contó con 27 sufragios, no obstante, en el E-24 aparece que se reconocieron 13 y 23 votos respectivamente. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de marzo del 2024, Radicado 11001-03-28-000-2022-00290-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 120. Sobre el particular, es necesario indicar que el 1º de noviembre de 2023, en el AGE, se estableció que el E-14 de la referida mesa, contenía menos de 2 firmas; y que se realizó un recuento por parte de los jurados, por cuanto el total de los sufragantes no era igual a los votos. 121.

Ahora bien, observa la Sala que la apreciación anterior tuvo sustento en que totalizado el E- 14 en su versión inicial, en la mesa aludida en efecto existían más votos Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 que votantes, ejercicio que se efectuó realizando la sumatoria de los sufragios que se consignaron en el debido documento.

En ese sentido, con el propósito de solventar el inconveniente, fue necesario verificar nuevamente la votación en aras de que los votos no superaran el potencial de la urna. 122. Al respecto se precisa, que, si bien la comisión escrutadora hizo referencia al recuento por parte de los jurados, lo cierto es que del estudio detallado de los documentos electorales, esto es, los formularios E-14, E-24 y el AGE respectivos, resulta evidente que los votos de la mesa superaban en mucho a los votantes que en ella debían depositar su sufragio, por lo que inexcusablemente conllevó a que los escrutadores enmendaran el yerro, realizando la operación denominada nivelación de mesa.

Es por ello que, para la Sala, a pesar del sustento impreciso de la comisión, resulta claro el recuento que se llevó a cabo en este caso. 123. Sobre este aspecto, resulta relevante indicar que la Sala47 en un asunto de similares contornos consideró lo siguiente: «Se debe precisar que, si bien es cierto, en el AGE no se dejó constancia expresa de recuento, la comisión sí lo realizó porque encontró error al momento de escrutar, así las cosas, no puede simplemente concluirse que la falta de constancia de dicho recuento y de las modificaciones realizadas, resulten razones suficientes para desconocerlas, como lo pretende el demandante, pues debe recordase que el recuento se realiza sobre la totalidad de los votos de la mesa y una vez realizado es lo natural que concluya con cambios como los que se exponen en la demanda, actuación que claramente justifica la diferencia advertida por la parte actora.

(…) Nótese como el anterior análisis demuestra que en 36 mesas sí hubo recuento, toda vez que la comisión niveló las mesas y, en consecuencia, adjudicó y disminuyó la votación en los términos que allí se evidencian, todo a partir del equivocado diligenciamiento del E-14 que, como se dio cuenta, contenía más votos que votantes. Lo anterior acredita que, contrario al dicho de la parte actora y sin desconocer que de la revisión de las actas generales de escrutinio no se advierte la constancia que dé cuenta de los recuentos efectuados por las comisiones escrutadoras, no por ello es dable desconocer que los formularios E-14 están mal diligenciados y los cambios que se evidenciaron, en realidad, obedecen a correcciones, que de no ser reconocidas, como ya se dejó claro, conllevaría a la asignación de votos a los cuales no tiene derecho y que desnivelarían la mesa (más votos que votantes), lo cual a todas luces atenta contra la verdad electoral y la voluntad expresada por los sufragantes». 124.

Ahora, se precisa que otros de los inconvenientes que sustentaron el recuento de la votación por la comisión fue que el formulario E-14 venía firmado por menos de 2 jurados de votación, para el efecto se destaca que, en el AGE respectivo, obra una anotación posterior, en la que se enuncia que se contempló una observación que radica en dilucidar que, por error de digitación, se corrigió el total de firmas de los jurados. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo del 2023, Radicado 11001- 03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 125. Lo anterior, tiene sustento en que, verificado en este caso el formulario E-14, se encontró que fue suscrito por la totalidad de los jurados de la mesa, por lo que fue necesario realizar dicha nota aclaratoria, pero que por ninguna circunstancia elimina la primera anotación realizada en el AGE, pues resultó evidente que en esta la cantidad de votantes superaba su potencial.

En este sentido, la mencionada diferencia se encuentra justificada. 126. Realizado el análisis y luego de verificar lo sucedido durante los escrutinios, en relación con las mesas señaladas por el apelante, resulta válida la explicación plasmada en el acta, así como su posterior aclaración, lo que dio cuenta de la desnivelación de la mesa y que, además, el respectivo formulario E-14 fue suscrito por los jurados de ésta. 127.

De acuerdo con lo discurrido, como en el presente asunto no se logran demostrar ninguna de las irregularidades propuesta por el demandante se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, del 11 de junio de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, del 11 de junio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la intervención de Eduardo Padilla Hernández, conforme con las consideraciones de esa sentencia. Demandante: Darling Santiago Torres Castro Demandados: Concejales de Buenaventura (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00862-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”