Micelio
11001032600020220005400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 68134 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Daniel Felipe Marulanda, Anlly Tatiana Marulanda Olivares, Luz Mireya Olivares Robayo, Luz Enid Galeano Ortiz, Jose Ederney Marulanda Galeano·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2022-00054-00 (68134) Recurrentes: JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO Y OTROS Tema: Nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037-2016-00370-01.

SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa No. 11001-33-36-037-2016-00370-01, presentada por José Ederney Marulanda Galeano y otros, mediante la cual solicitaban que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Marulanda Galeano. Los recurrentes sostienen que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

ANTECEDENTES Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en ejercicio del medio de control de reparación directa y a través de apoderado judicial, los señores José Ederney Marulanda Galeano y Luz Mireya Olivares Robayo ꟷen nombre propio y en representación de sus hijos menores Anlly Tatiana Marulanda Olivares y Daniel Felipe Marulanda Olivares– y Luz Enid Galeano Ortiz, solicitaron que se declarara administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que, según adujeron, fue sometido José Ederney Marulanda Galeano, junto con la correspondiente condena al pago de los perjuicios causados, como consecuencia de la investigación que se adelantó en su contra por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares. 1.2.

Mediante sentencia de veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que en este caso cabía aplicar el título de imputación objetiva, sin que se advirtiera la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Sin embargo, el a quo determinó que no había lugar a reconocer perjuicios por lucro cesante en tanto ellos resultaban “incierto[s] o eventual[es]”.

Por lo demás, precisó que, aunque en la sentencia penal se había indicado que la Policía Nacional había incurrido en errores en el desarrollo de la diligencia de allanamiento al domicilio del investigado, ese asunto no sería analizado en esta instancia en tanto esa entidad ni siquiera había sido vinculada a este trámite. 1.3. Esta providencia, notificada mediante correo electrónico del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial mediante escritos de cinco (5) y de doce (12) de diciembre de ese mismo año, respectivamente, en los que adujeron que el caso debía analizarse desde la perspectiva de la falla en el servicio y que la medida de aseguramiento estuvo debidamente soportada. 1.4.

El dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su decisión, el Tribunal precisó que “bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijuridico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al derecho de la libertad del accionante.

Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.

En ese sentido y con la precisión de que el caso sería estudiado “bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio”, al tenor de lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Tribunal señaló que, según los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, “el decreto de una medida de aseguramiento debe estar soportada en elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga”.

Aplicado lo anterior al sub examine, el fallador encontró acreditado que la privación de la libertad del señor Marulanda Galeano fue razonada y proporcionada frente a la conducta punible denunciada, pues “se fundamentó en los medios de pruebas practicados en ese momento, relacionados básicamente con: i) el informe de un miembro de la Policía Nacional en donde se indicaba, que en el domicilio del demandante se ‘mantenían armas de fuego y artefactos explosivos’; ii) el Acta de registro y allanamiento del 14 de enero de 2010 en donde se observa lo siguiente; a) que se registraron tres habitaciones, cocina, baño y patio social; b) en la habitación 1 se encontró una granada de mano tipo IM-M 26 color verde; c) la diligencia fue practicadas (sic) por tres miembros de la Policía Nacional; d) el acta fue firmada por el señor MARULANDA GALEANO sin realizarse ninguna observación; iii) acta de incautación de elementos de fecha 14 de enero de 2010® - granada de mano tipo IM-M 26 color verde-”, con la precisión de que, como lo había afirmado el juez de primera instancia, en tanto la parte actora solo había dirigido su reclamo frente a las actuaciones de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, no cabía verificar lo ocurrido en la diligencia de allanamiento adelantada por la Policía Nacional.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que no se había acreditado la falla del servicio y, por ende, tampoco la injusticia en la medida de privación de la libertad adoptada. El recurso extraordinario de revisión El veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), a través de apoderado judicial, los señores José Ederney Marulanda Galeano y Luz Mireya Olivares Robayo, en nombre propio y en representación de su menor hijo Daniel Felipe Marulandaꟷ, Anlly Tatiana Marulanda Olivares y Luz Enid Galeano Ortiz interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), alegando la materialización de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2.1.

En primer lugar, porque, según su dicho, el Tribunal desconoció una ritualidad procesal al resolver “un recurso de apelación que fue presentado y sustentado de forma extemporánea”. Así, de acuerdo con la parte actora, la impugnación promovida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Rama Judicial fue radicada por fuera de la oportunidad prevista en el numeral 1 del artículo 247 del CPACA, lo cual explica en los siguientes términos: “1.

El fallo se emite el miércoles 20 de noviembre del año 2019. 2. El viernes 22 de noviembre de 2019, se notifica el fallo por medio electrónico a todas las partes e intervinientes en el proceso. 3. El lunes 25 de noviembre de 2019, inicia a correr el termino para recurrir el fallo de primera instancia. 4. El viernes 06 de diciembre de 2019, expira el termino de 10 días para apelar la decisión de primera instancia. 5.

El día 12 de diciembre de 2019, la fiscalía general de la nación (sic), presenta extemporáneamente recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. 6. El 31 de julio de 2020, el tribunal administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A (sic), ADMITE el recurso de apelación presentado por la fiscalía (sic) el 12 de diciembre de 2019, por fuera del término establecido legalmente para tal fin. 7.

El 18 de febrero de 2021, es resuelto este recurso de apelación que fue presentado de forma extemporánea”. De acuerdo con los recurrentes, este vicio se habría originado en la sentencia impugnada, pues fue allí donde se resolvió el recurso de apelación extemporáneamente presentado, con lo cual éste tuvo el alcance suficiente “para incidir en la decisión contenida en la sentencia, tanto así, que el tribunal despachó favorablemente dicho recurso en todos sus aspectos”. 2.2.

En segundo lugar, señalan que la sentencia impugnada carece de motivación en sus aspectos determinantes y sustanciales, lo que sustentan en que, a su juicio, el Tribunal “omitió totalmente, analizar, valorar y pronunciarse sobre la necesidad y finalidades constitucionales y legales de la medida privativa impuesta a Marulanda Galeano”, en especial, acorde con los artículos 309, 310, 311 y 312 de la ley 906 de 2004.

En ese sentido, sostienen que, como lo ha establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado, este es un aspecto sobre el cual debe haber pronunciamiento expreso y que constituye un “requisito sine qua non para que se pueda o no, imponer una medida de aseguramiento”. 2.3. Finalmente, afirman que la providencia acusada incurrió en una violación del principio de congruencia, en tanto ninguna de las partes demandadas reclamó que la fuente del daño antijuridico fuera la práctica de la diligencia de allanamiento adelantada por la Policía Nacional, de manera que el Tribunal no podía exonerarlas “aduciendo que ni la fiscalía ni el juez de control de garantías, tienen el deber de verificar el contenido de las actas de allanamiento e incautación de elementos y ‘menos’ cuando estos son suscritos por miembros de la policía nacional”, pues con ello incurrió en una falta de consonancia entre los hechos alegados por las entidades en los recursos de apelación y la conclusión a la que se llegó en la sentencia impugnada. 3.

Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Despacho inadmitió el recurso y, luego de ser subsanado, fue admitido con auto de treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año, ordenando la notificación personal de quienes habían fungido como demandados dentro del proceso ordinario, así como del Ministerio Público. 3.2.

Durante el término de traslado se recibieron las siguientes intervenciones: 3.2.1. La Rama Judicial, mediante escrito de once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), solicitó que el recurso sea desestimado en tanto no se configuró la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, sino que los recurrentes pretenden desatar una tercera instancia para cuestionar las conclusiones del Tribunal frente a la legalidad de una medida de aseguramiento que estuvo bien impuesta, contra la que no se interpusieron los recursos de ley ni se solicitó su revocatoria, configurándose así una culpa exclusiva de la víctima.

Además, sostuvo que el argumento sobre la extemporaneidad de la apelación debió ser planteado cuando se expidió el auto que admitió los recursos de alzada, lo que demuestra que la alegada causal de nulidad, de haberse configurado, no habría tenido lugar al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. 3.2.2. Por su parte, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió el Concepto No. 069 de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), solicitando que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión por considerar que la apelación formulada por la Rama Judicial fue oportuna y que los demás cargos, en realidad, se dirigen a cuestionar los argumentos del fallador. 3.3.

Por auto de seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Despacho decretó como pruebas del proceso las documentales aportadas junto con el recurso extraordinario de revisión y dispuso la remisión, en calidad de préstamo, del expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037-2016-00370-01, petición que fue atendida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. 3.4.

El catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el proceso entró al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporaciónꟷ, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037-2016-00370-01, se encuentra incursa en la causal 5ª de revisión contemplada en el artículo 250 del CPACA, esta es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional.

En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. La causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 5° del artículo 250 del CPACA contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición. Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”.

En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta.

Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”.

Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior.

El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso (CGP), siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Así, según la jurisprudencia de esta Corporación y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.

En cuanto al principio de congruencia, resulta relevante indicar que éste tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, y en aplicación del principio “Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia “la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”.

Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado.

De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque en estos casos el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas y, tratándose de sentencias de segunda instancia, por lo indicado en el recurso de apelación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar el asunto sub examine.

Caso concreto Conforme con lo explicado en el acápite que precede, corresponde establecer si en la situación objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para empezar, es claro que la sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), no era pasible del recurso de apelación porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada formulada por la parte actora dentro del proceso de reparación directa, surtiendo así las instancias que previó la ley para ese medio de control.

Ahora bien, como se reseñó, son tres las razones o motivos de nulidad alegados por la parte recurrente que, según su dicho, se habrían materializado al momento de expedir la sentencia acusada: El desconocimiento de una ritualidad procesal; La ausencia de motivación de la sentencia en aspectos determinantes y sustanciales, y La violación al principio de congruencia. Pasa la Sala a examinar cada uno de esos reproches.

Sobre el alegado desconocimiento de una ritualidad procesal Afirma el recurrente que el recurso de apelación formulado por la Rama Judicial el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) contra la sentencia adoptada en primera instancia, “fue presentado y sustentado de forma extemporánea”, de manera que el Tribunal no podía darle trámite al mismo.

Aunque la parte recurrente no indicó específicamente cuál es la causal de nulidad procesal prevista en el CPACA o en el Código General del Proceso que se habría configurado en este caso, lo cierto es que, tal y como se señaló en el acápite de consideraciones generales de esta providencia, es requisito fundamental de la prosperidad de esta causal de revisión que la nulidad alegada haya tenido lugar con la sentencia acusada o que, ocurrida antes de la expedición de la sentencia, esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponerla en el curso del proceso.

Sin embargo, es claro que, en el presente asunto, la anomalía a la que alude el recurrente, de haberse presentado, no habría tenido lugar con la expedición de la sentencia objeto de revisión sino en una etapa anterior, específicamente al momento en que se concedió el recurso formulado. En efecto, consta en el expediente que fue en la audiencia de conciliación celebrada el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) cuando el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá resolvió conceder las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia, momento en el que, estando presente el apoderado de los demandantes ꟷahora recurrentesꟷ, bien hubiera podido manifestar su inconformidad respecto de esa decisión; sin embargo, la parte guardó silencio en ese momento, como también lo hizo frente al auto proferido por el Tribunal el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), mediante el cual esa autoridad judicial dispuso admitir los recursos de alzada.

Así las cosas, no cabe duda de que el alegado vicio se habría presentado al momento en que el juez de primera instancia concedió el recurso y no en la sentencia objeto de revisión, estando acreditado, además, que los recurrentes tuvieron la oportunidad de presentar dentro del trámite ordinario los argumentos que sustentaban su desacuerdo con la decisión de darle curso a una impugnación que, a su juicio, resultaba extemporánea, oportunidad que no ejercieron.

En cualquier caso, resulta relevante señalar que, analizado el expediente ordinario, lo que se advierte es que la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá en primera instancia fue notificada mediante correo electrónico de veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y que, de conformidad con la constancia que obra en el plenario, “los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre, 21, 22 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019” no corrieron términos judiciales en ese despacho, de tal suerte que el plazo para apelar esa providencia corrió entre los días 28 y 29 de noviembre y 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), de manera que, forzoso es concluir, el escrito presentado por la Rama Judicial el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) fue oportuno. En ese sentido, es claro que este cargo no está llamado a prosperar.

Sobre la alegada falta de motivación de la sentencia En segundo lugar y en relación con la supuesta falta de motivación de la sentencia en aspectos determinantes y sustanciales, los recurrentes aducen que el juez administrativo “omitió totalmente, analizar, valorar y pronunciarse sobre la necesidad y finalidades constitucionales y legales de la medida privativa”, indicando que se trata de un requisito sine qua non para que pueda privarse de la libertad a una persona.

Pues bien, una lectura de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca evidencia que esa autoridad fijó como punto central de su análisis, precisamente, la determinación de si la medida de privación de la libertad dictada en contra del señor José Ederney Marulanda Galeano había sido injusta o no, para lo cual indicó que el “termino ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.

Para verificar lo anterior, el ad quem señaló que debía acudirse a lo dispuesto en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, sobre la procedencia y requisitos de la medida de aseguramiento, de manera que fuera claro que las autoridades contaban con los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y para inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o participe de la conducta delictiva investigada.

En el caso concreto, y como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el Tribunal resaltó que la decisión privativa de la libertad se fundamentó en “i) el informe de un miembro de la Policía Nacional en donde se indicaba, que en el domicilio del demandante se ‘mantenían armas de fuego y artefactos explosivos’; ii) el Acta de registro y allanamiento del 14 de enero de 2010 en donde se observa lo siguiente; a) que se registraron tres habitaciones, cocina, baño y patio social; b) en la habitación 1 se encontró una granada de mano tipo IM-M 26 color verde; c) la diligencia fue practicadas por tres miembros de la Policía Nacional; d) el acta fue firmada por el señor MARULANDA GALEANO sin realizarse ninguna observación; iii) acta de incautación de elementos de fecha 14 de enero de 2010 - granada de mano tipo IM-M 26 color verde-”, elementos que llevaban a concluir que en “esta etapa procesal existían medios de prueba, que sustentaban que la privación de la libertad fue razonada y proporcionada con la conducta punible denunciada, habida cuenta que en el domicilio del señor MARULANDA GALEANO se encontró una granada de uso privativo de las fuerzas militares”, de manera que ella “no se tornó en injusta ya que los funcionarios ejercieron la labor de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la detención se adoptó con razones jurídicamente validas”.

En ese sentido, es claro que, en contra de lo afirmado por los recurrentes, la sentencia impugnada no solo sí analizo la necesidad y la finalidad de la medida de aseguramiento ꟷpor supuesto, desde el ámbito de lo que resultaba relevante para la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estadoꟷ, sino que hizo explicita esa motivación en la sentencia al revisar de los elementos en los que ella se sustentó y la legalidad de su adopción. Cosa distinta es que la conclusión del Tribunal no hubiera sido la querida por los demandantes, lo que, por supuesto, no puede dar lugar a la prosperidad del recurso extraordinario en tanto, como lo ha sostenido esta Corporación, la “ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.

No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador” (se resalta). En consecuencia, este cargo tampoco resulta procedente. Sobre la supuesta violación del principio de congruencia Finalmente y en cuanto a la alegada vulneración del principio de congruencia, alegan los recurrentes que el juez se pronunció por fuera de los límites de la causa petendi en tanto ninguna de las partes alegó que la fuente del daño antijuridico fuera la práctica de la diligencia de allanamiento adelantada por la Policía Nacional, de manera que el Tribunal no podía exonerar a las demandadas “aduciendo que ni la fiscalía ni el juez de control de garantías, tienen el deber de verificar el contenido de las actas de allanamiento e incautación de elementos y ‘menos’ cuando estos son suscritos por miembros de la policía nacional”.

Al respecto, lo primero que se advierte es que si bien en la providencia acusada el Tribunal indicó que la sentencia penal absolutoria había estado soportada, entre otras razones, en inconsistencias “en la práctica de la diligencia de allanamiento realizada por los miembros de la Policía Nacional que pusieron en duda que el artefacto explosivo se encontraba en custodia del demandante” y que las entidades demandadas no tenían el deber de verificar esa circunstancia, en realidad esa no fue la razón en la que se fundó la decisión de segunda instancia, pues, como atrás se precisó, lo que el fallador concluyó fue que la medida de aseguramiento impuesta respondió a los medios de prueba existentes para ese momento, los cuales la mostraban como razonable y proporcionada.

En ese sentido, es claro que las valoraciones efectuadas sobre este asunto por el ad quem no tienen realmente el alcance que los recurrentes pretenden otorgarle, aunque debe advertirse que, si lo tuvieran, ello no comportaría per se una vulneración del principio de congruencia de las providencias judiciales, pues el debate planteado respecto de la existencia de responsabilidad extracontractual implicaba también establecer, como uno de sus presupuestos fundamentales, cuál era la fuente del daño. Precisado lo anterior, lo que advierte esta Subsección del análisis de la providencia acusada es que el Tribunal centró su pronunciamiento justamente en la cuestión planteada por la parte actora en la demanda ꟷrelacionada con la alegada responsabilidad administrativa de las accionadas como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Marulanda Galeanoꟷ, para lo cual adelantó el estudio de la procedencia y de los requisitos de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dicho tanto en el escrito introductorio como en las contestaciones y en los recursos de apelación formulados en este trámite.

De ahí entonces que no pueda afirmarse válidamente que el fallo comportó una vulneración del principio de congruencia pues, por el contrario, la sentencia acusada respondió a lo pedido en la demanda y a lo debatido durante el proceso. En suma, por todo lo anteriormente expuesto, es claro que el presente recurso deberá declararse infundado, al no estar acreditados los supuestos que dan lugar a la causal de revisión invocada.

Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya estaba en vigencia Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha legislación, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.

Así, el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.”    Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”.

En lo que respecta a las agencias en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrió la Rama Judicial, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, “[p]or el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala impondrá condena por ese concepto por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) a favor de dicha entidad, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037-2016-00370-01.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor de la Rama Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá el expediente 11001-33-36-037-2016-00370-00, el cual obraba en este proceso en calidad de préstamo, y ARCHÍVESE el plenario previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P13