CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00060-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TENZA S.A. E.S.P. Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TENZA S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda tendiente a que se declare la nulidad de los oficios núms. 2023EE1156-0 de 16 de febrero de 2023 y 9320 de 31 de julio de 2023, a través de los cuales la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR respondió sus reclamaciones contra las facturas núms. 038, 0189, 0288 y 383, correspondientes al cobro por concepto de la tasa retributiva por vertimientos para las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022 y, en consecuencia, que también se anulen las referidas facturas.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00060-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TENZA S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, habida cuenta que los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto y de carácter económico, pues se Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00060-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TENZA S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata de las respuestas a las reclamaciones por unas facturas emitidas por CORPOCHIVOR, a través de las cuales le cobra a la actora la tasa retributiva de vertimientos.
Para corroborar lo anterior basta traer a colación algunos apartes de los actos administrativos en cuestión, a saber: “[…] Respetada administradora: La Subdirección de Gestión Ambiental de CORPOCHIVOR, en atención a la solicitud, por medio de la cual requiere la verificación y validación sobre el cobro de las facturas por concepto de Tasa Retributiva, conforme lo establecido por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, se permite dar respuesta a su petición de la siguiente manera: Frente a las peticiones 1, 2 y 3 de la solicitud que dispone " anular y exonerar del pago de las facturas por concepto de la tasa retributiva No. 038 (2019), 189 (2020) y 288 (2021)." Esta Autoridad Ambiental, con el ánimo de ofrecer mayor información dispondrá atender su requerimiento, con observancia a la normativa nacional vigente para el momento de las liquidaciones de los distintos instrumentos económicos, dispuestos por las autoridades ambientales para su cobro.
Por tanto, es así como el artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto Único No. 1076 de 2015 establece que el cobro de la Tasa Retributiva por la carga contaminante total vertida con la periodicidad no mayor a un (1) año, contempla un corte de facturación a diciembre 31 de cada año, a través de documento para el cobro que contemple y respete las normas tributarias y contables, por lo que a través del parágrafo 2 de la misma normatividad se estableció: " Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el periodo objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes." Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00060-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TENZA S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, durante la declaratoria de pandemia causada por el coronavirus SARs-Cov2, mediante el artículo 6 del Decreto No. 465 de fecha 23 de marzo de 2020 se dispuso: "PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a los prestadores de servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, se les aplicará el gravamen tomando la tarifa mínima multiplicada por un factor regional igual a uno (1,00) y las cargas contaminantes vertidas para cada uno de los parámetros." A su vez, el artículo 8 del mismo Decreto determinó: " Adicionar el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el plazo para la entrega de las facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, correspondientes a la vigencia 2019 podrá hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria." (Subrayas y negrita fuera del texto).
Que en atención a lo establecido, mediante fallo de la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-15-000-2020-01058-00 de fecha 13 de agosto de 2020, frente a la imposición de gravamen, tomando la tarifa mínima multiplicada por un factor regional igual a uno (1,00), la sala determinó: " que el artículo 6° del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020 no se encuentra acorde con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido y por consiguiente, en la parte resolutiva de esta sentencia, será declarado ilegal." y por tanto, finalmente declaró la Nulidad de los artículos demandados, determinando que las Autoridades Ambientales deberán realizar el cálculo y cobro de la Tasa por Utilización de Agua — TUA y Tasa Retributiva — TR por vertimientos puntuales, desde la fecha de expedición del Decreto No. 465 de 2020 (efecto "ex tuno") según la sentencia relacionada.
Por lo anterior, esta Corporación en cumplimiento del fallo relacionado, así como de lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076; y la Resolución No. 1238 de fecha 21 de julio de 2022 expedida Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00060-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TENZA S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Ministerio de Salud y Protección Social, con la adopción de nuevas medidas de prevención, promoción y conservación de la salud con ocasión del COVID-19, determinó generar la correspondiente facturación para el periodo de la vigencia 2019 en el mes de diciembre de 2022 y como quiera, que los periodos posteriores 2020 y 2021 aún se encontraban amparados por las disposiciones del Decreto 465 de 2020, estimó la conveniencia de realizar su liquidación y facturación, evitando concurrencia de liquidaciones del periodo a vencer (2022), recalcando el derecho que le asiste, en el cual además dispone: " En caso que como consecuencia de la emergencia sanitaria a que se refiere el presente parágrafo, se acumulen los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con sus usuarios, acuerdos de pago." En atención a lo anterior se establece la capacidad que le asiste a esta Autoridad Ambiental, en determinar con fundamento en la autonomía administrativa y financiera, realizar la entrega de las facturas dentro de los términos establecidos por el Decreto 465 del 2020 o según las disposiciones del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible No. 1076 de 2015, interpretando el "podrá" señalado en el artículo 6 del Decreto 465 de 2020, como posibilidad de realizar el cobro dentro de los términos establecidos y no como de imperativo cumplimiento y por tanto las facturas generadas para los periodos 24 (Enero 1 a 31 de diciembre de 2019) TR038, periodo 25 (Enero 1 a 31 de diciembre de 2020) TR 189 y periodo 26 (Enero 1 a 31 de diciembre de 2021) TR 288, están acordes con la normatividad vigente.
Sin embargo, en atención a las gestiones adelantadas por la Corporación Autónoma Regional de Chivor — CORPOCHIVOR — con la implementación de la facturación electrónica para el cobro por concepto de instrumentos económicos, conforme las directrices impartidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN — se procedió con la actuación administrativa de generación de facturas; bajo la implementación del sistema de facturación electrónica, con los requisitos establecidos por el artículo 621 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989) y por tanto las mismas se consideran documento claro, expreso y actualmente exigible.
Cualquier inquietud favor comunicarse con la Subdirección de Gestión Ambiental de CORPOCHIVOR, al proyecto Administración y Manejo Adecuado del Recurso Hídrico a los Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00060-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TENZA S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teléfonos (608) 7 502 490 o 7 500 661 extensiones 222 y 223, teléfono móvil 320 835 1889 o al correo electrónico contactenosecorpochivorgov.co. […]” […] […] Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00060-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TENZA S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] […]”.
Lo transcrito en precedencia da cuenta de la existencia de intereses particulares, concretos y económicos de la actora frente a los actos administrativos demandados, los cuales se verían restablecidos si se llegare a declarar la nulidad de los mismos, en el sentido de que no tendría que pagar las facturas por medio de las cuales CORPOCHIVOR le está cobrando la tasa retributiva de vertimientos para las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00060-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TENZA S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TENZA S.A. E.S.P. al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que los actos administrativos controvertidos se expidieron1 en el municipio de Garagoa, departamento de Boyacá y que la cuantía no excede de 500 salarios mínimos vigentes, -sumadas las facturas2 controvertidas-, el Despacho advierte que los competentes para conocer del proceso en primera instancia son los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE TUNJA, de conformidad con lo previsto en el artículo 155, numerales 3 y 4, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numerales 2 y 7 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: “[…]
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo 1 Y la tasa cobrada se liquidó en el mismo municipio. 2 El monto sumado de las cuatro facturas es de $ 115.256.501. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00060-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TENZA S.A. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
De los procesos que se promuevan sobre el montó, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. “[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. […]”.
En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE TUNJA, por ser los competentes para conocer del proceso. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00060-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TENZA S.A. E.S.P. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TENZA S.A. E.S.P. al de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera