w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: HERMAN GUSTAVO GARRIDO PRADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la información pública, acceso a la administración de justicia y debido proceso/ recurso de insistencia / defecto sustantivo / información pública con carácter de reserva Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Herman Gustavo Garrido Prada, en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al acceso a la información pública, acceso a la administración de justicia y debido proceso, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El 20 de mayo de 2022, radicó vía correo electrónico petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, solicitando «(…)CERTIFICAR cuáles fueron los ejes temáticos suministrados por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ a la CNSC como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria No. 1206 de 2019». 1.2.
Mediante comunicado con radicado núm. 2022RS088689 del 23 de agosto de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la solicitud presentada, negando el acceso a dicha información por su carácter confidencial. 1.3. Inconforme con dicha respuesta, el señor Garrido Prada presentó recurso de insistencia en contra de la CNSC, el cual fue trasladado mediante oficio núm. 2022RS101755 del 19 de septiembre de 2022 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.
El proceso correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 26 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la respuesta por parte de la entidad estuvo ajustada a la normatividad aplicable, toda vez que la información solicitada goza de reserva legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante indica que con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneraron sus ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 derechos fundamentales al acceso a la información pública, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Señala que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma, argumentando que «al aplicar de forma extensiva una restricción no contemplada en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, respecto de los EJES TEMÁTICOS que sirven de insumo para elaborar las PRUEBAS ESCRITAS, por manera que el asunto puesto a examen del H. Consejo de Estado goza de relevancia constitucional, en la medida de que no se trata de una discusión de índole legal, sino que por el contrario, trata de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que me asisten por cuanto, la sentencia que se pide infirmar me está negando además del acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el ACCESO A UNA INFORMACIÓN ESENCIALMENTE PÚBLICA, sin que cuento con ningún otro mecanismo de defensa judicial para remediar esta situación.» 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: « PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, emitida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro del 25000-23-41-000-2022-01272-0-23-41-000- 2022-01260-00, con ponencia de la H. Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y en su lugar, ordenar que el plazo de 10 días se profiriera la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 providencia de reemplazo, en la cual se INTERPRETE adecuadamente el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, vale decir, sin hacer extensiva la reserva a otras materias no contempladas por el Legislador, como lo serían los EJES TEMÁTICOS que sirven de insumo para elaborar las PRUEBAS ESCRITAS en los concursos de méritos adelantados por la CNSC.»(Sic en toda la cita) 4.
INTERVENCIONES Mediante auto del 21 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo, por no cumplir con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, sostuvo que la acción de amparo no puede convertirse en una instancia adicional de los recursos de insistencia, máxime si el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que dicho recurso correspondía en única instancia a los Tribunales Administrativos. Asimismo, señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un acción de tutela donde suscitan las mismas partes y por el mismo asunto referido al acceso a los ejes temáticos de las pruebas realizadas en la Convocatoria núm. 1268 de 2019, donde estableció que el tribunal accionado no incurrió en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el defecto sustantivo alegado, toda vez que interpretó adecuadamente el numeral 3.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 4.2.
No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la sentencia del 26 de enero de 2023 mediante la cual negó las pretensiones del recurso de insistencia instaurado por la parte accionante incurrió en el defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la información pública, acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores planteamientos se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) defecto sustantivo y iv) el caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.
En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 26 de enero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 17 de abril del mismo año. 3.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 3.2. Del defecto material o sustantivo: De conformidad con la jurisprudencia constitucional3, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o 3 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 inconstitucionales4, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”5.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”6.
Este defecto, se presenta ante situaciones 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente7. 4.
Caso concreto En el presente asunto, el señor Herman Gustavo Garrido Prada reprocha la decisión del 26 de enero de 2023 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones del recurso de insistencia, dado que estableció que la información requerida por el accionante goza de reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera que: El accionante manifiesta que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que interpretó de manera errónea el numeral 3.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Señala que la norma prevé el carácter de reserva únicamente frente a las pruebas aplicadas o que han de utilizarse en el proceso de selección, pero no respecto de los ejes temáticos, por lo que la información solicitada debe ser suministrada al público.
En este contexto, la Sala observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia que se cuestiona, sostuvo lo siguiente: «Así las cosas, en relación con la petición realizada por el peticionario y la respuesta suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Sala precisa que el objeto del recurso de insistencia es resolver sobre las peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Comisión y que fueron objeto del recurso de insistencia presentado por el peticionario, situación que en el presente caso implica un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud contenida en el numeral 12 de la petición radicada el treinta (30) de mayo de 2022 y no, respecto a las demás preguntas que no fueron objeto de negación por reserva ni de recurso de insistencia alguno. Respecto al ámbito de aplicación de la Ley 909 de 2004, el artículo 3o, señala: “ARTÍCULO 3o.
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. - Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.
“( ) - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 <sic, se refiere al Art. 13, que modifica el Art. 30 de la Ley 294 de 1996> de la Ley 575 de 2000; b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: - En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión. - En la Auditoría General de la República. - En la Contaduría General de la Nación; c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales.
Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales. 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República.
PARÁGRAFO 2 o. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.” “( )” (Subrayado fuera del texto original) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De conformidad con la norma antes mencionada se tiene que, la Ley 909 de 2004 será aplicable a quienes presten sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: (i) En las Corporaciones autónomas regionales, (ii) En las Personerías, (iii) Comisión Nacional del Servicio Civil, (iv) En la Comisión Nacional de Televisión, (v) En la Auditoría General de la República y, (vi) En la Contaduría General de la Nación y adicionalmente, a los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial.
En este orden de ideas la Sala colige que, para el caso concreto es plenamente aplicable la Ley 909 de 2004, donde en su artículo 31, respecto a las etapas del proceso de selección o concurso, señaló: “ARTÍCULO
31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2.
Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tiene carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. “( )” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De conformidad con la norma antes citada se tiene que, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección como es el caso de la convocatoria No. 1206 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, y que fueron solicitadas por el peticionario a través del derecho de petición radicado el día veintinueve (29) de mayo de 2022, gozan de reserva legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.(…) » (Sic en toda la cita) De la transcripción antes relacionada, se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar las súplicas del recurso de insistencia, obedeció a que los ejes temáticos solicitados por el accionante tienen el carácter de reserva en consideración a lo establecido en los artículos 3.º y 31 de la Ley 909 de 2004.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Lo anterior, permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura un defecto sustantivo, toda vez que a partir de la valoración integral de la normatividad aplicable al asunto, estableció que los ejes temáticos solicitados por el accionante gozan del carácter de reserva al ser estos los insumos con los que se fabrican las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección. Al respecto, es oportuno destacar que la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, en la sentencia del 27 de febrero de 2023, al resolver un asunto similar, señaló lo siguiente: «9.- La Sala estima que el tribunal accionado utilizó un razonamiento apropiado frente a la reserva legal consagrada en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Tal como lo sostuvo en la providencia cuestionada, los ejes temáticos solicitados por el actor son el insumo con el que se construyen y se diseñan las pruebas escritas a aplicar en el proceso de selección, de modo que se asimilan a la prueba misma. Así las cosas, la reserva es total y se hace extensiva a ellos. 10.- Además, la misma norma prevé que <<solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación>>.
En ese sentido, la CNSC estableció que únicamente las personas admitidas en el proceso de selección podrían tener acceso a los ejes temáticos de la prueba. Como el accionante no acreditó tal condición, la información solicitada tenía el carácter de reservada para él.»8 Es claro entonces que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 11001-03-15-000-2022-06240-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, estima la Sala que las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto la hermenéutica adelantada por la autoridad judicial demandada se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone negar el amparo constitucional invocado por el accionante, por las consideraciones anteriormente esgrimidas.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-00 Accionante: Herman Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Herman Gustavo Garrido Prada en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado