Demandante: Juan Carlos Millán Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07410-00 Demandante: JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Carlos Millán Gómez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 1º de noviembre de 2023, por medio de la cual se modificó parcialmente la sanción que le impuso la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Valle del Cauca2, en el sentido de suspenderlo de la profesión de abogado durante un año. Esto, dentro del proceso disciplinario promovido por la señora María del Pilar Gómez Millán en su contra, el cual se identificó con el radicado 76001-11-02-000-2018-01425-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: «1.- Sea admitida la acción constitucional de tutela por vía de hecho 2.- Que del estudio de la misma su conclusión corresponda a, garantizar los derechos fundamentales conculcados como el Debido Proceso, y concomitante se afectó el ejercicio de la actividad profesional como abogado para JUAN CARLOS MILLAN GOMEZ, accionante directo. 1 Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2023. 2 Hoy en día, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Demandante: Juan Carlos Millán Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.- Que la consecuencia corresponde en revocar la sanción disciplinaria de un año dictada por la Comisión de Disciplina, y sea remitida a la citada sala para que proceda a la prescripción de la acción disciplinaria, y con ello garantizar otros derechos posteriores como es el habeas data disciplinario y excluir la sanción de la página web y en otros registros para acceder al ejercicio de la profesión de abogacía para JUAN CARLOS MILLAN GOMEZ».3 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El señor Millán Gómez relató que se adelantó investigación disciplinaria en su contra, en atención a la queja presentada por la señora María del Pilar Gómez Millán bajo el argumento de que fue contratado para representar a su hijo en un proceso penal y el abogado permaneció inactivo, pese a que se le pagó por la prestacion de sus servicios.
Narró que en sentencia de 19 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo sancionó con la exclusión en el ejercicio de la profesión por incurrir a título de culpa en el numeral 1º4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20075 y de dolo en el numeral 4º6 del artículo 35 de la misma norma.
Explicó que la anterior decisión tuvo respaldo en que el abogado intervino en algunas actuaciones dentro de la litis, al punto que el despacho de conocimiento lo relevó del cargo y nombró un defensor público en su reemplazo. Además, la quejosa le entregó $2’000.000,oo para que se los diera a la víctima a título de indemnización y el preacuerdo fracasó. Sin embargo, el abogado no devolvió el dinero a su titular.
Señaló que interpuso recurso de apelación el 30 de noviembre de 2020, en el cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y ser absuelto de los cargos endilgados, por cuanto: i) no fue debidamente notificado, ii) en el pliego de cargos no se precisó la conducta objeto de reproche, iii) su defensora de oficio no tuvo tiempo para plantear una estrategia, iv) las pruebas recaudadas no demuestran con grado de certeza las faltas imputadas y v) la sanción fue desproporcionada.
Indicó que mediante providencia de 1º de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó las nulidades propuestas y modificó parcialmente la decisión de primera instancia para, en su lugar, confirmar su incursión en ambas faltas disciplinarias, pero reducir la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión a la suspensión de un año. 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: «1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5 Código Disciplinario del Abogado. 6 Constituyen faltas a la honradez del abogado: «4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.» Demandante: Juan Carlos Millán Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que en el anterior proveído se expuso que su actuar vulneró el deber a la debida diligencia profesional, tras abandonar los intereses de su cliente.
Además, debió devolver los dineros que no le pertenecían y le fueron entregados para adelantar la gestión profesional. Sin embargo, la sanción de suspensión se adecuaba de mejor forma para el caso analizado. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al no tener en cuenta que para fecha en la que profirió la sentencia de segunda instancia había prescrito la acción disciplinaria, pues los cinco años previstos en el artículo 247 de la Ley 1123 de 20078 fenecieron el 2 de febrero de 2023, dado que la quejosa lo denunció el 2 de febrero de 2018.
Resaltó que en la providencia en cuestión no se abordó el estudio de tal figura jurídica, pese a que era un aspecto sustancial del proceso disciplinario y se podía analizar de oficio, lo que no implica que el fenómeno extintivo no se hubiera configurado. Puso de presente que dicho planteamiento no lo propuso en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le impuso la sanción, debido a que para ese momento (30 de noviembre de 2020) no evidenció que se presentara.
En ese sentido, aludió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no debió revisar los argumentos objeto de la apelación, sino pronunciarse en torno a la prescripción de la acción en los términos de la norma en mención, en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Además, se vinculó a los integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la señora María del Pilar Gómez Millán, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. Luego, con proveído de 2 de febrero del presente año se solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que allegara vía electrónica el expediente con radicado 76-001-11-02-000-2018-01425-01, el cual corresponde al proceso disciplinario promovido por la señora María del Pilar Gómez Millán contra el señor Juan Carlos Millán Gómez. 7 «Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.» 8 «Por la cual se establece el código disciplinario del abogado». Demandante: Juan Carlos Millán Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Remitidas las respectivas comunicaciones9, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca El presidente de la corporación rindió informe el 11 de enero del año en curso, por medio del cual se opuso al amparo solicitado por el accionante, teniendo en cuenta que no precisó los criterios que tuvo en cuenta para realizar el cómputo del término prescriptivo, pues se limitó a señalar que entre el 2 de febrero de 2018 al 2 de febrero de 2023 habían transcurrido más de cinco años, sin analizar que las faltas disciplinarias por las cuales se le investigó eran de tracto sucesivo o de ejecución instantánea.
Entonces, le llamó la atención que el actor no aclarara el por qué tuvo en cuenta dicha fecha como punto de partida, cuando las faltas que le fueron endilgadas corresponden a conductas de ejecución permanente, de tracto sucesivo o continuado, así que la prescripción de la acción disciplinaria se calcula desde el último acto ejecutado.
En gracia de discusión, afirmó que si se aceptara que la falta en la que incurrió el señor Millán Gómez por no ser diligente en el ejercicio de su profesión se trató de una conducta de ejecución instantánea, la autoridad judicial cuestionada se encontraba facultada para reprochar al abogado la inasistencia a las audiencias del 14 de noviembre de 2018, 18 de enero y 12 de marzo de 2019.
Agregó que tampoco se encontraba prescrita la acción en lo que atañe a la otra actuación atribuida al tutelante, pues en el fallo de primera instancia se precisó que el «Dr. JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ, recibe a satisfacción la suma de $ 2.000.000 millones de pesos, por el concepto de indemnización al interior del proceso penal, pero pese a que dicha indemnización jamás se surtió el togado no devolvió este dinero a la mayor brevedad posible». 1.5.2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial En respuesta enviada el 16 de enero de 2024 la magistrada ponente de la providencia cuestionada realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el proceso adelantado contra el señor Millán Gómez, a partir del cual concluyó que se le ofrecieron todas las garantías que le asistían y, por tanto, no se le transgredió su derecho fundamental al debido proceso.
Hizo hincapié en que esa corporación desató integralmente las solicitudes de nulidad invocadas por el disciplinado y cada uno de los argumentos de apelación que esbozó, dentro de los limitantes que tiene dicho medio de defensa judicial. Es así, como resolvió negar las irregularidades expuestas y modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de reducir la sanción. 9 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 19 de diciembre de 2023 y 19 de enero de 2024.
Demandante: Juan Carlos Millán Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En su criterio, la acción de tutela se torna improcedente por falta de relevancia constitucional, por cuanto el actor pretende tratar de imponer su visión particular del asunto y la forma en la que considera que el juez disciplinario debió contabilizar el fenómeno jurídico de prescripción, pese a que dicha corporación profirió su fallo en tiempo.
Con todo, indicó que no tiene vocación de prosperidad el cargo planteado en la tutela, en la medida que el tutelante le atribuye al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 una interpretación que no le es propia, tras no tener en cuenta que la falta prevista en el numeral 4º10 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se mantiene en el tiempo mientras persistan las causas que su configuraron, es decir, hasta cuando el profesional conserve los dineros en su poder.
Esto, por cuanto en el caso particular el abogado sancionado solo le restituyó a su cliente $1’000.000,oo el 1º de marzo de 2019. De forma tal, que como la falta a la honradez prevista en la aludida norma es permanente, el fenómeno prescriptivo tendrá ocurrencia el 1º de marzo de 2024, incluso, como el profesional del derecho no entregó el valor total del dinero, el término ni siquiera había empezado a correr.
De otro lado, la magistrada señaló que la indiligencia del accionante se mantuvo desde enero de 2018 hasta el 18 de enero de 2019, último día en el que continuaba facultado para actuar en favor de su poderdante, pero el despacho de conocimiento lo relevó del cargo y nombró un defensor público en su remplazo, por lo que la acción disciplinaria prescribió el 18 de enero de 2024. 1.5.3.
La señora María del Pilar Gómez Millán, pese a que debidamente notificada de la existencia del presente trámite11, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201512, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, por presuntamente incurrir en el defecto procedimental absoluto invocado. 10 «4.
No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.» 11 Según la información visible en el índice 10. 12 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Juan Carlos Millán Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»14 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.15 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 13 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 14 Ibídem. 15 Entre otras, en las sentencias T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Juan Carlos Millán Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva En lo concerniente al requisito de subsidiariedad cabe señalar que está previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución como un presupuesto de procedencia de la tutela, según el cual, «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
Así que, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues su falta injustificada de agotamiento deviene en la improcedencia de este mecanismo. En el asunto que nos ocupa, se advierte que el actor agotó el recurso de apelación que tenía a su alcance para controvertir el fallo sancionatorio de primera instancia y afirmó que no incluyó dentro de los cargos planteados el relativo a la prescripción de la acción disciplinaria, dado que para ese momento (30 de noviembre de 2020) aún no se había configurado.
Sin embargo, llama la atención de la Sala que para la fecha (2 de febrero de 2023) en la que el accionante consideró que los cinco años previstos en el artículo 2416 de la Ley 1123 de 200717 fenecieron no hubiera radicado alguna solicitud en ese sentido. 16 «Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.» Demandante: Juan Carlos Millán Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Es oportuno precisar que dentro de las facultades que tienen los intervinientes de los procesos disciplinarios, como lo es el investigado, se encuentra aquella de «[p]resentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines», al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 6618 del mismo código.
En criterio de la Corte Constitucional19, la prescripción implica que cese la potestad punitiva del Estado por el cumplimiento del término señalado en la ley y con ello se garantiza al procesado que su situación jurídica se defina de manera eficiente, así lo expresó: «El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales.
“La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos, Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar”». Quiere ello decir que el actor tuvo la oportunidad de exponer la misma discusión que en la presente acción de tutela dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, con el propósito de que el tema relativo a la prescripción de la acción fuera analizado por la autoridad judicial competente, pero no lo hizo.
Adicionalmente, se observa que en el escrito de la tutela el actor hizo referencia a que en la providencia en cuestión no se abordó el estudio de tal figura jurídica, pese a que era un asunto sustancial y se podía verificar su existencia de oficio, bajo la siguiente línea argumentativa: «Si bien es cierto, en libelo de fallo sancionatorio de segundo grado, no fue tema de estudió la prescripción, y en los acápites de la decisión se presentó como problema jurídico a resolver por al Comisión Nacional de Disciplina por al Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, no significa que no se podia existía la prescripción, puesto que son aspectos sustanciales del procedimiento disciplinario que se deben atender, percatarse para su analices de forma oficiosa en segunda instancia, en atención que cuando se interpuso el recurso de alzada aun no se avistaba la prescripción, y mal haría en presentar esta postulación en dicho libelo para su estudio cuando en causa a efecto no se presentaba, pues esta surgió en la competencia de alzada.»20 17 «Por la cual se establece el código disciplinario del abogado». 18 « Los intervinientes se encuentran facultados para: 1.
Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.» 19 Ver, entre otras, sentencia C-556 de 2001. 20 Trascripción literal del original con posibles errores.
Destacado por la Sala. Demandante: Juan Carlos Millán Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Entonces, si el señor Millán Gómez consideró que el fenómeno extintivo en mención era un aspecto relevante respecto del cual debía pronunciarse la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de adición de la sentencia. Aun cuando en el Código Disciplinario del Abogado no se contempla expresamente el trámite ni la figura de adición y complementación de las providencias, por vía de la remisión normativa del artículo 1621 ibidem se debe acudir a los principios e instrumentos normativos previstos por el legislador, como lo es, el Código General del Proceso, pues en su artículo 287 se indica: «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ».
Como se observa, la citada norma prevé que la parte interesada pueda solicitar la adición de un fallo que omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, lo cual debe solicitarse dentro del término de ejecutora de la providencia. No obstante, al revisar el material probarorio obrante en el plenario se verificó que el actor no requirió la adición de la sentencia aquí controvertida, pese a que era un mecanismo que tenía para que la autoridad judicial en cuestión se pronunciara en cuanto a la posible configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son propios del juez natural.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance, sin alguna causa justificable para ello. Además, la controversia planteada escapa a la órbita de competencia del juez de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Millán Gómez.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 21 « En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» Demandante: Juan Carlos Millán Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»