Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) 11001-03-28-000-2025-00007-00 (Acumulado) Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Reforma de la demanda – requisitos para su admisión AUTO QUE ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA El despacho se pronuncia sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, dentro del expediente acumulado a la presente causa1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Los señores Luis Fernando Vega Lugo y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron la nulidad de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al Partido Político “GENTE EN MOVIMIENTO”, dentro del expediente con radicado CNE-E-2023-006048». 2.
Los presupuestos fácticos se sintetizan en que la resolución demandada, desconoce los artículos 108 de la Constitución Política, 3 de la Ley 136 de 1994 y 3 de la Ley 1475 del 2011 y cuestionan que el reconocimiento de la personería jurídica al Partido Político «GENTE EN MOVIMIENTO» por vía de extensión de los efectos inter comunis, no encuadra dentro de los lineamientos definidos en la Sentencia SU-257 de 2021. 1.2.
Trámite procesal relevante 3. Por autos del 16 de diciembre de 20242 y 21 de enero de 20253 se admitieron las demandas presentadas por los señores Luis Fernando Vega Lugo y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, respectivamente; el 18 de diciembre de 20244 y 22 de enero de 20255, se notificó la admisión de la demanda al demandado, al 1 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00016 2 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00006 3 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00006 4 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00011 5 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00011 Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co representante legal del Partido «Gente en Movimiento», al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Por auto del 21 de abril de 2025 se dispuso la acumulación de procesos6, el cual fue notificado por estados del 22 del mismo mes y año7. 1.3. Escrito de reforma de la demanda 4. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, mediante memorial del 27 de enero de 2025, dentro del expediente con radicación 11001-03-28-000-2025-00007-00, presentó solicitud de reforma a la demanda en los siguientes términos: Por las razones expuestas, reformo la demanda (en particular, la modulación de los efectos) en el sentido de que se debe declarar NULA la Resolución No. 2938 del 19 de Abril de 2023, pues el grupo significativo de ciudadanos «Gente en Movimiento» incumplió además los requisitos establecidos en el artículo 108 Constitucional, motivo por el cual NO se le debe reconocer el atributo de la personería jurídica y, en tal consideración, el acto administrativo demandado debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
(Negrillas en el texto original). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20218 y en el artículo 139 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 6.
De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Reforma de la demanda 7. El Código General del Proceso, en su artículo 93, señala la oportunidad para corregir, aclarar o reformar la demanda así:
ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 6 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00034 7 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00036 8 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…). 9 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.
Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3.
Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. 5.
Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial. 8. Por su parte, el artículo 173 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto a la reforma a la demanda indica:
ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. 9. De la lectura de las disposiciones citadas, se infiere que el juez, al momento de estudiar la reforma a la demanda debe revisar: (i) su oportunidad, en tanto se consagra un término específico de diez (10) días siguientes al traslado de la demanda y, (ii) si la reforma se dirige frente a las partes o a las pretensiones, que con ella no se sustituyan totalmente y, en caso de adicionar nuevas pretensiones, que frente a ellas se cumpla con los requisitos de procedibilidad. 2.3.
Caso concreto 10. La demanda incoada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe10 fue admitida por auto del 21 de enero de 202511 y su notificación se surtió el 22 de 10 Radicación 11001-03-28-000-2025-00007-00 Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co enero siguiente12; en consecuencia, el término con el que disponía la parte demandante para reformar la demanda, conforme lo permite el artículo 173 del CPACA, se encontraba comprendido entre el 10 y el 21 de marzo de 2025. 11.
El señor Ortiz Mancipe presentó el escrito de reforma a la demanda el 27 de enero de 202513, razón por la cual se concluye que fue oportuno. 12. Con la reforma a la demanda se busca la modificación de la pretensión segunda, es decir, no se sustituye la totalidad de las pretensiones. 13. Por lo anterior, al encontrar satisfechos los presupuestos de los artículos 93 del CGP y 173 del CPACA, se admitirá la reforma a la demanda presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe.
Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, visible en el expediente 11001-03-28-000-2025-00007-00 (Acumulado) – Índice SAMAI 00016, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La presente decisión se notificará por ESTADOS a las partes y se correrá traslado a la entidad demandada, al Partido «Gente en Movimiento», al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente auto, conforme lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 173 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 11 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00006 12 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00011 13 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00016