Micelio
11001031500020230254200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-16

Radicación interna: 3964 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Dairo Enrique Garay Hernandez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Elva María Hernández Sierra, Dayana Isabel y Dairo Enrique Garay Hernández, Virginia Aurora Pico Benítez, Ofelia María e Isabel Garay Pico;

Judith del Carmen, María de los Reyes, Ketty Luz, Edilma de Jesús y Juan Sahagún Garay Álvarez; Judith María Álvarez Garay, Mirele Luz Garay de Aguilar, Damaris Garay Lucas, Martha Josefa Garay Martínez, Orlando Enrique Garay Capela y Fredy Neis Álvarez Pérez (quien actúa en representación de los menores Grey Marcela y Juan Camilo Álvarez Garay) contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Elva María Hernández Sierra, Dayana Isabel y Dairo Enrique Garay Hernández, Virginia Aurora Pico Benítez, Ofelia María e Isabel Garay Pico; Judith del Carmen, María de los Reyes, Ketty Luz, Edilma de Jesús y Juan Sahagún Garay Álvarez; Judith María Álvarez Garay, Mirele Luz Garay de Aguilar, Damaris Garay Lucas, Martha Josefa Garay Martínez, Orlando Enrique Garay Capela y Fredy Neis Álvarez Pérez (quien actúa en representación de los menores Grey Marcela y Juan Camilo Álvarez Garay), por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 19 de octubre de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 30 de abril de 2015, con el que el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el municipio de Coveñas, para negarlas (expediente 70001-23-31-000-2008-00194-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que en horas de la noche del 18 de enero de 2007 en el corregimiento de Aserradero, vereda del Mamey, jurisdicción del municipio de Coveñas, el señor Alfredo Antonio Garay Pico (q. e. p. d.) sufrió un accidente de tránsito en su motocicleta que le causó la muerte, al caer de un puente que no tenía barandas o barreras de protección, de aproximadamente cinco metros de altura y cuya base era sólida.

Que la vía donde ocurrió el siniestro se encontraba en mal estado, pues presentaba «baches» peligrosos, poca iluminación, no tenía algún tipo de señalización y el puente estaba ubicado en una curva, en la que los carriles se reducían. Dicen que 18 de diciembre de 2008 promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el municipio de Coveñas (expediente 70001-23- 1-000-2008-00194-01, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables del hecho dañoso y se les ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.

Que de la demanda ordinaria conoció el Tribunal Administrativo de Sucre (sala cuarta de decisión), que el 27 de abril de 2009 la admitió, el 15 de mayo de 2011 abrió a pruebas y el 1º de diciembre de 2014 envió esas diligencias al Tribunal Administrativo de Caldas (en cumplimiento del artículo 35 del Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de ese 2014), que el 30 de abril de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, al estimar que el Invías «[…] es responsable de la muerte del señor Alfredo Garay Pico por la omisión en el cumplimiento de su deber legal, pero en el resultado dañoso también incidió el hecho de que la víctima no portara el casco de protección con el cual hubiera podido minimizar el daño», por lo que únicamente condenó a ese ente al pago de perjuicios morales (con cargo a la póliza de seguros adquirida con Zurich Seguros S. A.) y materiales (en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro).

Sostienen que inconformes con la anterior decisión, el 16 de junio y 1º de julio de 2015 ellos y el Invías, en su orden, formularon recursos de apelación, desatados el 19 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para negar las súplicas ordinarias, con fundamento en que no se probó «[…] en el proceso que la causa adecuada, eficiente o determinante del daño fuera la falta de barreras de protección a lo largo del puente vehicular ni tampoco la falta de señalización o iluminación, de allí que, con independencia de que se hubieran acreditado varias circunstancias constitutivas de falla del servicio a cargo del INVIAS, lo cierto es que la parte actora no […] demostr[ó] que esas fallas y omisiones constituyeron el nexo causal con el daño […];[a] contrario sensu, sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para desestimar las súplicas de la demanda, debe ponerse de presente que el comportamiento de la propia víctima directa fue relevante en la generación del daño, por el hecho de no usar casco y recibir el impacto mortal precisamente en el cráneo» (sic).

Que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, por cuanto no se valoró en debida forma el material probatorio recaudado en el asunto contencioso-administrativo, en particular, los informes de (i) accidente de tránsito 38322, que da cuenta de que la vía tenía huecos y existía una deficiente iluminación artificial; y (ii) necropsia, en el cual se evidencia que el señor Alfredo Antonio Garay Pico (q. e. p. d.) no solo sufrió una grave lesión en el cráneo, sino que también en el hombro y clavícula derechos y tórax, las cuales pudieron incidir en su deceso, por lo que portar casco protector era irrelevante, dado que este no protege todo el cuerpo.

Señalan que se omitió examinar los testimonios de los señores Hermes Enrique Mendoza Ladeus y Yovanis Zúñiga Suárez, con los que se prueba la falta de mantenimiento de la vía, toda vez que indican que el puente «[…] tenía resaltos sin señalización, […] no gozaba de iluminación, de señalizaciones reflectivas, que se encontraba un poco hundido en su entrada y salida al mismo; que tenía unos bordillos o muritos laterales por lo que había que ir con cuidado, ya que al no notarse en la noche se podía chocar con ellos, […] no tenía barandas laterales de protección, que la vía estaba asfaltada y en malas condiciones, y que antes ya habían ocurrido otros accidentes en el mismo lugar, por tales causas, ya que ese puente revestía un peligro para quienes transitaban por él».

Que tampoco se apreció en su integridad el dictamen pericial, en el que el perito concluyó que (i) a la entrada y la salida del puente existen uno baches que hacen peligroso transitarlo; (ii) el ancho de la vía se reduce en esa área, por lo que no cumple las normas establecidas por el Invías, dado que como mínimo debe ser de 11 metros de amplio;

(iii) no existe señalización vertical ni horizontal en el lugar de los hechos ni cerca a este; y (iv) no se observa tramo recto a la entrada y salida del puente que permita la transición de la curva. Afirman que la providencia censurada desconoce el precedente, por cuanto en casos semejantes al de ellos la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencias de 22 de julio de 2009, 15 de octubre de 2015 y 23 de noviembre de 2022, le ha atribuido responsabilidad al Estado con base en indicios como los referidos en párrafos anteriores.

Que también se inobserva el fallo de 11 de abril de 2002 de la sección tercera de esta Corporación, en el que se consignaron unas importantes precisiones sobre la concurrencia de culpas, las cuales se debieron tener en cuenta al momento de decidir su proceso de reparación directa. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de mayo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Ministro de Transporte, director general del Invías, alcalde de Coveñas y representante legal de Zurich Seguros S. A, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo censurado, piden declarar improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que carece de relevancia constitucional, porque los actores pretenden «[…] crear una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional».

Que, en el eventual caso de que se estime que este trámite constitucional colma las exigencias generales de procedibilidad, no se debe conceder el amparo deprecado, toda vez que en la sentencia cuestionada no se desconoció precedente judicial alguno y las pruebas se valoraron adecuadamente. 2.1.2 El señor director general del Invías, a través del señor director territorial de Sucre del organismo que regenta, solicita «[n]o acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto se abstenga de proferir una nueva decisión de tipo condenatorio o indemnizatorio [en su] contra […] por no estar probada la responsabilidad en la causa del accidente que llevó a la muerte del señor Alfredo Antonio Garay Pico (q.e.p.d.)». 2.1.3 El señor Ministro de Transporte, mediante el jefe de la oficina jurídica de esa cartera, afirma que no está legitimado en la causa por pasiva, en razón a que, conforme a sus competencias, no le corresponde el mantenimiento de las vías, lo que fue determinado en las diligencias ordinarias, de modo que «no ha amenazado y mucho menos vulnerado derecho fundamental alguno a [los tutelantes], [por lo que] solicit[a] […] no increpar responsabilidad alguna en el presente trámite constitucional y en consecuencia denegar por improcedente el amparo deprecado respecto a es[a] cartera ministerial». 2.1.4 El señor alcalde de Coveñas señala que en las acciones de tutela promovidas contra providencia judicial es necesario que «exista un defecto factico por inadecuada valoración probatoria, el cual en el presente caso no se encuentra acreditado […]» (sic).

De igual modo, expone que, «[…] de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, incumplir las normas de tránsito impide atribuir responsabilidad al Estado (que requiere que se configuren tres elementos entre ellos la exterioridad respecto del demandado) por la falta de señalización y por lo tanto se ha negado el reconocimiento de perjuicios solicitados por los demandantes porque esta omisión configura una causal de exoneración de responsabilidad». 2.1.5 El señor representante legal de Zurich Seguros S. A. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de octubre de 2022, por cuyo conducto la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado revocó la de 30 de abril de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Invías y el municipio de Coveñas, para negarlas (expediente 70001-23- 31-000-2008-000-00194-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana de los accionantes;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 2 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 18 de enero de 2007, a las 7:30 p. m., en el puente de la vereda El Mamey, jurisdicción del municipio de Coveñas, el vehículo de placas FSE-68, conducido por el señor Alfredo Antonio Garay Pico (q. e. p. d.), cayó al precipicio, lo que le produjo fractura craneoencefálica y múltiples laceraciones en el cuerpo y, en consecuencia, su muerte.

En el reporte efectuado por la autoridad de tránsito de Coveñas no se anotó hipótesis del siniestro y se consignó que el occiso no llevaba casco protector. b) El 18 de diciembre de 2008 los tutelantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Invías y el municipio de Coveñas (expediente 70001-23- 31-000-2008-00194-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables del hecho dañoso aludido en precedencia y ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios, dado que aquel se ocasionó por la inexistencia de barandas de protección en el referido puente, la poca iluminación artificial, los huecos en la vía y la falta de señalización que advirtiera las condiciones del lugar. c) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, que el 27 de abril de 2009 lo admitió y el 15 de marzo de 2011 decretó como pruebas los documentos adosados con la demanda (informes policial de accidente de tránsito, de necropsia y de inspección del cadáver), los testimonios de los señores Hermes Enrique Mendoza Ladeus y Yovanis Zúñiga Suárez y la inspección judicial al lugar de los hechos. d) El acta de inspección de cadáver 1 de 18 de enero de 2007, expedida por la «E. S. E. CAMU COVEÑAS», registra que el cuerpo del señor Alfredo Antonio Garay Pico (q. e. p. d.) presenta fractura craneoencefálica y diferentes lesiones corporales, y también que la forma de la muerte es el accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional que de Coveñas conduce al municipio de Purísima, exactamente en el puente El Mamey. e) Informe policial de accidente de tránsito 38322 de 18 de enero de 2007, el cual señala que la víctima directa conducía la motocicleta de placas FSE-68 de su propiedad, no llevaba casco protector, falleció en el lugar donde ocurrió el siniestro y contaba con licencia de conducción y la iluminación artificial de la vía no era óptima. f) Informe técnico de necropsia médico legal 207P-03040300001 de 19 de enero de 2007 realizado a la víctima directa, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó «QUE MUERE POR POLITRAUMATISMO SEVERO ORIGINADO POR FRACTURA DE CRÁNEO, HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA, FRACTURAS COSTALES IZQUIERDAS Y DERECHA, FRACTURA DE CLAVÍCULA DERECHA, PRODUCIDO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA». g) El 26 de mayo de 2011 rindió declaración el señor Hermes Enrique Mendoza Ladeus (líder social y habitante de la vereda El Mamey, jurisdicción del municipio de Coveñas), quien indicó que «[…] [e]l puente no contaba con ninguna clase de barandas, no existía una pantalla o alumbrado público en ese instante simplemente en plena oscuridad […], siempre ha permanecido con la vía asfaltada, pero en la cabecera [este] tiene un bajo o resalto por el paso de la carrocería pesada, por eso la motocicleta o vehículo que pasa brinca».

En esa fecha el testigo Yovanis Zúñiga Suárez aseveró vivir en el sector donde ocurrió el siniestro y que oyó «[…] un golpe en el puente y Sali[ó] a verificar que había pasado ahí, [junto con] el señor […] LIBARDO, […] era una moto y un muchacho, eso fue como a las 7:00 o 7.30 p.m. aproximadamente ya era de nochecita, [él] estaba a medio lado y lo alumbré con el celular, […] yo mandé al niño mío a llamar a uno de los Garay primo de él porque nadie aceptó que lo tocáramos, el distinguió quien era, la ambulancia llegó y lo sacó la enfermera con un médico, […] para mi iba muerto cuando salió, […], el puente […] El Mamey no tiene luz, está oscuro, es una curva y en la entrada está hundido […], [l]a vía estaba pavimentada con asfalto, la subida del puente está hundida […], es peligroso porque hay que ir despacio sino la llanta de la moto le pega a la orilla del puente que hay como un murito». h) El 27 de mayo de 2011 el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Tolú, en cumplimiento de la comisión ordenada por el Tribunal Administrativo de Sucre, practicó la inspección judicial, con asistencia de perito en el lugar de los hechos, ingeniero civil Carlos Guillermo Ortiz Colón, quien en dictamen de 14 de junio de ese año concluyó: 1- La vía en cuestión hace parte del inventario de INVIAS 2- En la entrada y salida del puente existen unos baches que hacen peligroso el transito del carreteable. 3- El ancho de la [carretera] (corona) se reduce en el puente por lo que no cumple las normas de INVIAS dicho anteriormente. 4- No existe señalización vertical ni horizontal en el puente o cerca, 5- El ancho del puente debe ser minimo de 11 metros y no los cumple. 6- No existe el tramo recto a la entrada y salida del puente que permite la transición de las curvas.

VER FIGURA (1) y plano anexo [sic]. i) El 1º de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Sucre, en atención al artículo 35 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014, envió las diligencias ordinarias al Tribunal Administrativo de Caldas, que el 30 de abril de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que el Invías «[…] es responsable de la muerte del señor Alfredo Garay Pico por la omisión en el cumplimiento de su deber legal, pero en el resultado dañoso también incidió el hecho de que la víctima no portara el casco de protección con el cual hubiera podido minimizar el daño», por lo que únicamente condenó a este ente al pago de perjuicios morales (con cargo a la póliza de seguros adquirida con Zurich Seguros S. A.) y materiales (en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro). j) Contra la anterior determinación judicial, la parte demandante y el Invías interpusieron recursos de apelación, la primera, con el argumento de que la causa fehaciente del daño no fue la ausencia de portabilidad del casco protector, dado que el accidente de tránsito ocurrió debido al mal estado del puente, y así lo hubiese llevado, resultaba irrelevante, por cuanto sufrió otras graves lesiones en varias partes del cuerpo, por tanto, no se configura la concurrencia de culpas; y el segundo, al estimar que la inexistencia de barandas en el puente no generó el daño reclamado, pues la conducción de un vehículo automotor, como lo es la motocicleta, tiene sus propios peligros, que implica que se deba realizar tal actividad con sumo cuidado, y, además, los testigos no estuvieron presentes cuando ocurrió el accidente. k) La precitada alzada fue desatada el 19 de octubre de 2022 por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones ordinarias, habida cuenta de que «[…] no se demostró […] que la causa adecuada, eficiente o determinante del daño fuera la falta de barreras de protección a lo largo del puente vehicular ni tampoco la falta de señalización o iluminación, de allí que, con independencia de que se hubieran acreditado varias circunstancias constitutivas de falla del servicio a cargo del INVÍAS, lo cierto es que la parte actora no cumplió a cabalidad con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del CPC, en el sentido de demostrar que esas fallas y omisiones constituyeron el nexo causal con el daño acreditado; [a] contrario sensu, sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para desestimar las súplicas de la demanda, debe ponerse de presente que el comportamiento de la propia víctima directa fue relevante en la generación del daño, por el hecho de no usar casco y recibir el impacto mortal precisamente en el cráneo». 3.5.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que se efectuó una valoración errada de los informes de (i) accidente de tránsito 38322, que da cuenta de que la vía tenía huecos y existía una deficiente iluminación artificial; y (ii) necropsia, que determina que el señor Alfredo Antonio Garay Pico (q. e. p. d.) no solo presentó lesión en el cráneo, sino también en otras partes del cuerpo que no cubre el casco (fracturas costales derecha e izquierda y clavícula derecha), que pudieron incidir en su deceso, por lo que el portarlo resulta irrelevante.

Además, se desconoció lo afirmado por los testigos, señores Hermes Enrique Mendoza Ladeus y Yovanis Zúñiga Suárez, en cuanto al mal estado de la vía, así como el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Carlos Guillermo Ortiz Colón en el trámite de la inspección judicial al lugar de los hechos, que indica que el puente El Mamey no cuenta con algún tipo de señalización, de lo que se evidencia que existieron una serie de indicios de responsabilidad del Invías, que imponían concluir que el accidente de tránsito, en el que resultó muerto el señor Alfredo Antonio Garay Pico (q. e. p. d.), se debió a una falla imputable dicho ente estatal.

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general», toda vez que prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño. Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el siniestro, comoquiera que aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, concurre uno de imputación, pues esa inactividad administrativa involucra una falla del servicio.

Sobre el particular, el Consejo de Estado precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.

De igual manera, esta Corporación ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, tampoco es dable atribuírselo.

Por otro lado, los indicios «[…] son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez […]», por consiguiente, la inferencia que este haga de ellos corresponde a las «[…] reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos […]».

La prueba indiciaria se estructura sobre tres elementos, que son: (i) una situación fáctica conocida, (ii) un hecho incierto (que es el que se pretende demostrar) y (iii) una inferencia lógica de los medios probatorios (que dan cuenta del primer presupuesto), que permita dar por cierto el segundo requisito. Al respecto, esta Corporación ha dicho que en litigios en los que se discuta la responsabilidad extracontractual del Estado, los indicios resultan medios idóneos para, con base en estos, declararla, siempre que concurran esas exigencias.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que los señores magistrados accionados negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 70001-23-31-000-2008-000-00194-01, al considerar que «[…] exist[ió] orfandad probatoria en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron tanto el hecho dañoso como el daño antijurídico debido a que no se especificó el lugar por el cual cayó al vacío el señor Alfredo Antonio Garay Pico, y si la ausencia de barreras de protección a lo largo de la estructura del puente y la falta de señalización fueron precisa e inequívocamente las causas determinantes y adecuadas de su caída al vacío», pese haberse acreditado un conjunto de fallas y omisiones del servicio en las que incurrió el Invías.

Asimismo, anotaron que la conducta del motociclista (víctima directa) incidió en la producción del daño, comoquiera que decidió realizar esa actividad sin usar el casco protector, de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito 38322 de 18 de enero de 2007, el cual registra tal omisión, pues su deceso se produjo precisamente por politraumatismo derivado de una fractura de cráneo, conforme a la necropsia médico legal 207P-03040300001 19 de esos mismos mes y año. Luego de analizar los elementos de convicción que obran en el referido expediente ordinario, la Sala constata que (i) en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, ingeniero civil Carlos Guillermo Ortiz Colón, se determinó el mal estado de la vía, dado que presentaba baches peligrosos en la entrada del puente que es recto, a lo largo de la estructura no habían barandas, tiene mejor visibilidad de Guayabal a Aserradero y a los lados existía abundante vegetación;

(ii) los testimonios de los señores Hermes Enrique Mendoza Ladeus y Yovanis Zúñiga Suárez dan cuenta del mal estado de la vía donde ocurrió el siniestro; y (iii) los informes policial de accidente de tránsito 38322 y de necropsia médico legal 207P-03040300001 de 18 y 19 de enero de 2007, respectivamente, indicaron que la víctima directa no portaba casco y su deceso se produjo por politraumatismo severo originado por fractura de cráneo.

De lo anterior se colige que, en efecto, en el puente El Mamey existían huecos a su entrada y salida, no contaba con barandas de protección, ni señalización e iluminación, sin embargo, los tutelantes no demostraron que tales condiciones de la vía hayan sido la causa eficiente del fallecimiento del señor Garay Pico (q. e. p. d.), pues, como lo anotaron los magistrados accionados, no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Sobre la causa adecuada del hecho dañoso, el Consejo de Estado ha precisado: Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones.

En ese orden de ideas, como se acreditó que la falta de uso del casco protector fue determinante en el deceso del señor Garay Pico (q. e. p. d.), por cuanto la muerte se produjo por politraumatismo severo originado por fractura de cráneo, y no se establecieron la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, no es dable endilgar responsabilidad a la Administración. En esa medida, para la Sala no se colman los presupuestos de la prueba indiciara, puesto que si bien existe un hecho conocido (la muerte de la víctima directa) y otro desconocido (que la causa del deceso haya sido responsabilidad de la Administración), de los elementos de convicción no se puede inferir el último, dado que no está demostrado que la causa adecuada del hecho dañoso haya sido el mal estado del puente El Mamey.

Así las cosas, la Sala evidencia que, contrario a lo aseverado por los demandantes, en la providencia cuestionada no había lugar a aplicar la figura procesal de la prueba indiciaria, porque, se reitera, no se reunieron los presupuestos para ello, toda vez que no se probó que la omisión en el mantenimiento del puente, en la que incurrió el Invías, haya sido la causa adecuada de la muerte de la víctima directa, de manera que no resulta reprochable que los señores magistrados demandados indicaran que los actores no cumplieron «a cabalidad con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del CPC, en el sentido de demostrar que […] esas fallas y omisiones constituyeron el nexo causal con el daño acreditado».

Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendían los accionantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones de los funcionarios judiciales (natural), acerca de la falta de responsabilidad del Estado en el deceso del señor Alfredo Antonio Garay Pico (q. e. p. d.), están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

En atención a lo expuesto, se colige que las inferencias probatorias planteadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado en la providencia objeto de reproche constitucional, no son arbitrarias o caprichosas, habida cuenta de que los medios probatorios practicados en el citado proceso contencioso-administrativo no acreditan el nexo causal alegado por los demandantes, por cuanto no demostraron en esa diligencias las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, lo que impedía atribuir responsabilidad extracontractual estatal, circunstancia de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado en el escrito inicial. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

En el caso sub examine los actores sostienen que la sentencia atacada incurre en desconocimiento del precedente, puesto que desatendió el criterio jurisprudencial de la sección tercera del Consejo de Estado, por cuanto en casos semejantes al de estos, en sentencias de 22 de julio de 2009, 15 de octubre de 2015 y 23 de noviembre de 2022, le ha atribuido responsabilidad al Estado con base en indicios como los referidos en párrafos anteriores.

También inobserva el fallo de 11 de abril de 2002 de la sección tercera de esta Corporación, en el que se consignaron unas importantes precisiones sobre la concurrencia de culpas, las cuales se debieron tener en cuenta al momento de decidir su proceso de reparación directa. Con la finalidad de establecer si la providencia acusada desconoció precedente jurisprudencial alguno, resulta imperativo determinar si los pronunciamientos invocados por los tutelantes como inobservados desataron controversias similares a la suscrita por ellos.

Para tal propósito, se relacionan dichos fallos de la siguiente manera: Al estudiar las providencias relacionadas en precedencia, se observa que con base en estas no es dable acceder al amparo deprecado, porque aunque se analizaron asuntos relativos a accidentes de tránsito, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad de la Administración al evidenciar que se encontraban acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, hubo testigos oculares y no se basaron en indicios para endilgar carga alguna a los entes allí demandados, presupuestos que no se colmaron en el proceso de reparación directa con radicación 70001-23-31-000-2008-000-00194-01, dado que en ese asunto no se logró establecer cuál fue la causa eficiente de la caída al vacío del señor Alfredo Antonio Garay Pico (q. e. p. d.).

Por el contrario, tal como se explicó el analizar el defecto fáctico, los elementos de convicción que obran en el referido expediente no fueron suficientes para condenar a la demandada en esas diligencias, dado que, se insiste, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito acaecido el 18 de enero de 2007, en el que resultó muerto el señor Garay Pico (q. e. p. d.), pues los tutelantes no demostraron que la caída al vacío de la víctima directa hubiese sido por el mal estado de la vía, la falta de barandas protectoras en el puente El Mamey y de señalización y la poca iluminación en esa área, por el contrario, se probó que el motociclista no llevaba casco protector y la muerte fue por politraumatismo severo originado por fractura de cráneo, lo cual, valga decir, no acaeció en las controversias que se decidieron a través de las sentencias del Consejo de Estado mencionadas por los actores (lo que, sumado a lo anterior, impide aplicarlas en el sub lite).

En lo que atañe a la sentencia de 11 de abril de 2002, se advierte que la situación fáctica que ahí se debatió es diferente a la discutida en el proceso con radicación 70001-23-31-000-2008-000-00194-01, en razón a que en aquella se estableció que la causa fehaciente del daño fue producto del exceso de velocidad del conductor del vehículo (un tercero que no fue demandado en ese proceso) y el hueco que había en la vía por donde este transitaba (omisión de mantenimiento), lo que hizo que perdiera el control del automotor y causara el deceso de dos de sus pasajeros, caso contrario en las diligencias promovidas por los actores, pues aquí solo la víctima directa incidió en el daño, por cuanto decidió conducir la motocicleta sin utilizar el casco protector y no se acreditó la causa de su caída al vacío del puente El Mamey, por consiguiente, el aludido fallo no resulta aplicable en dichas diligencias, dado que se trata de un evento diferente en el que no fue la víctima directa el que causó el daño. Así las cosas, la Sala concluye que el fallo atacado no incurre en desconocimiento del precedente, porque los presupuestos analizados en los pronunciamientos invocados por los accionantes son disímiles a los que trata el expediente de reparación directa 70001-23-31-000-2008-000-00194-01.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que la decisión cuestionada no comporta defecto fáctico ni desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana invocados por los señores Elva María Hernández Sierra, Dayana Isabel y Dairo Enrique Garay Hernández, Virginia Aurora Pico Benítez, Ofelia María e Isabel Garay Pico; Judith del Carmen, María de los Reyes, Ketty Luz, Edilma de Jesús y Juan Sahagún Garay Álvarez;

Judith María Álvarez Garay, Mirele Luz Garay de Aguilar, Damaris Garay Lucas, Martha Josefa Garay Martínez, Orlando Enrique Garay Capela y Fredy Neis Álvarez Pérez (quien actúa en representación de los menores Grey Marcela y Juan Camilo Álvarez Garay), conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.