Micelio
66001233100020080031101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-03-08

Radicación interna: 61070 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jaime Ivan Valencia Echeverry, Luz Marina Echeverry De Valencia, Luz Elena Valencia Echeverry2, Martha Cecilia Valencia Echeverry, Angela Maria Valencia Echeverry·Demandado: Rama Judicial, Servicio Occidental De Salud Sos E.P.S. Y Otros, Caja De Compensación Familiar De Risaralda – Clínica Comfamiliar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: LUZ MARINA ECHEVERRY DE VALENCIA Y OTROS Demandado: SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - FALLA MÉDICA – FALTA DE IMPUTACIÓN Síntesis del caso: la parte actora pide que se declaren patrimonial y extracontractualmente responsables a la EPS Servicio Occidental de Salud, Comfamiliar y a la Rama Judicial por la muerte del señor Darío Valencia González, quien sufría de un cáncer de riñón que se extendió a la vena cava, aduce que el daño es imputable a las demandadas porque con sus acciones y omisiones impidieron un diagnóstico oportuno de la patología del paciente, así como la oportuna extracción del tumor.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no acreditó el nexo causal ni las fallas del servicio alegadas en la demanda. La parte actora apela la decisión para que se declare la responsabilidad de las demandadas. Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado – responsabilidad por la actividad médico – sanitaria – falla probada – elementos de la responsabilidad – la sola constatación de demoras en la autorización de exámenes o procedimientos quirúrgicos no genera responsabilidad patrimonial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA 1. ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo. 2.

DECLÁRASE (sic) no probadas las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, ‘ineptitud de la demanda por 2 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia inadecuada acumulación de pretensiones – falta de conexidad’, ‘inominada genérica’, ‘ausencia de nexo de causalidad’, ‘inexistencia de causalidad médico legal’, ‘inexistencia de nexo de causalidad (diligencia y cuidado en la atención del paciente Darío Valencia González)’, ‘inexistencia de la pérdida de oportunidad’, ‘cumplimiento contractual por parte de la EPS, ‘inexistencia de culpa de la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud’, ‘inexistencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad médica por parte de los demandantes hacia la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud’ y “límite del valor asegurado’. 3.

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones dispuestas en la parte motiva de este fallo. 5. En firme la anterior decisión, procédase por Secretaría con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar. 6.

Por Secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas a su costa. 7. En firme la decisión, archívese el proceso” (fl. 582 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 27 de marzo de 2008 (fls. 81 a 87 cdno. 1), los señores Luz Marina Echeverri de Valencia, Martha Cecilia Valencia Echeverri, Luz Elena Valencia Echeverri, Jaime Iván Valencia Echeverri y Ángela María Valencia Echeverri, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 y 2 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, Servicio Occidental de Salud SA (SOS) y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Clínica Comfalimiar para que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.

Declárese administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a la Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura, al Servicio Occidental de Salud SA (SOS) y a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda (Comfamiliar) – Clínica Comfamiliar, por los daños y perjuicios causados a los actores por la muerte del señor Darío Valencia González, dentro del marco de hechos y circunstancias aquí narradas. 3 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas a pagar a los actores los perjuicios que se detallan a continuación y en la cuantía que se determina. 2.1 Perjuicios materiales 2.1.1 Daño emergente Los gastos de sepelio se cancelarán al señor Jaime Iván Valencia Echeverri, hijo del fallecido, los cuales ascendieron a la suma de dos millones novecientos mil pesos ($2´900.000). 2.1.2 Lucro cesante Determinable de acuerdo con las bases y cuantías que resulten del acervo probatorio en el proceso, por la suspensión de ayuda económica del fallecido para su cónyuge.

Se pagará el 100% para la cónyuge Luz Marina Echeverri de Valencia. (…) 2.2 Morales Estos perjuicios los presume la jurisprudencia para la cónyuge e hijos en razón del parentesco y en general para todos aquellos que demuestren la calidad de damnificados. Es el dolor moral percibido por sus parientes próximos en razón de los lazos de afecto, amor, convivencia y solidaridad, y se pagarán a los actores o a quien o quienes los representen en sus derechos para la fecha de la sentencia, de la siguiente manera: Luz Marina Echeverri de Valencia 200 SMLMV.

Martha Cecilia Valencia de Echeverri 200 SMLMV. Luz Elena Valencia Echeverri 200 SMLMV. Jaime Iván Valencia Echeverri 200 SMLMV. Ángela María Valencia Echeverri 200 SMLMV. (…) 2.3 Perjuicios a la vida de relación Son los percibidos por una persona no por la merma o la supresión de la ayuda económica o por el dolor moral por el deceso de otra, sino por la imposibilidad de interrelacionarse con un ser querido, originándose un agravio en su vida cotidiana en todos aquellos aspectos que hacen agradable vivir.

En este caso se tiene como fuente la muerte del señor Darío Valencia González, hecho nefasto que privó a su cónyuge e hijos de la persona que además de ser su familiar era su amigo y quien era considerada como epicentro de encuentro y comprensión durante el diario acontecer de su existencia y se pagarán a los actores o a quien o quienes los representen en sus derechos para la fecha de la sentencia en el 4 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes de la siguiente manera: Luz Marina Echeverri de Valencia 300 SMLMV.

Martha Cecilia Valencia de Echeverri 300 SMLMV. Luz Elena Valencia Echeverri 300 SMLMV. Jaime Iván Valencia Echeverri 300 SMLMV. Ángela María Valencia Echeverri 300 SMLMV. (…) 4. Indexación Teniendo en cuenta que en Colombia el dinero no mantiene su poder adquisitivo constante, las condenas solicitadas deberán indexarse de la época de la ocurrencia de los hechos a la fecha de la sentencia de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (artículo 178 CCA). 5.

Intereses Las condenas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total. Se tendrá en cuenta que todo pago parcial se imputará primeramente a intereses. 6. Expedición de copias Se solicita la expedición de copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a los actores con constancia de ser primeras copias y prestar mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 115 del CPC y 177 del CCA.” (fls. 8 a 14 cdno. 1 – negrillas del original).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) Desde el año 2004, el señor Darío Valencia González era beneficiario de su hijo Jaime Valencia Echeverri para la prestación del servicio de salud, motivo por el cual los servicios médicos los recibía por parte del Servicio Occidental de Salud EPS y la IPS asignada era la Clínica Comfamiliar de la ciudad de Pereira (Risaralda), propiedad de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar. 5 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) El señor Darío Valencia González sufría de un fuerte dolor lumbar en la zona derecha, por lo cual se le formuló el medicamento Omeprazol 20 mg en ayunas y un control cada 30 días. 3) El 2 de marzo de 2007, el estado de salud del señor Darío Valencia González no mejoraba por lo cual se le ordenó una ecografía abdominal que arrojó como resultado “proceso expansivo en riñón derecho 120 x 10 mms (Tu de células renales”. 4) El 3 de marzo de 2007, se consignó en la historia clínica del paciente lo siguiente: “paciente de 64 años con cuadro clínico de 3 años de dolor en región lumbar derecha y flanco derecho intenso asociado a pérdida de peso progresivo 18 kilos (…) embolia y trombosis de vena cava”, circunstancia por la cual se le medicó con anticoagulante (Heparina). 5) Al paciente se le ordenó un examen especializado denominado “angioresonancia de abdomen con contraste”, el cual fue negado en principio por la EPS tuvo que ser ordenado por el Juzgado Tercera Civil Municipal de Pereira, a través de una acción de tutela; en la ayuda diagnóstica se concluyó lo siguiente: “C64X tumor maligno del riñón, excepto de la pelvis renal, solicitud de estudio prequirúrgico y autorización para nefrectomía radical derecha, trombectomía de vena cava por cavotomía con circulación extracorpórea, cirugía prioritaria” (fls. 81 a 87 cdno. 1). 6) Ante la negativa de la EPS en practicar la cirugía, el 28 de marzo de 2007 la esposa del paciente promovió otra acción de tutela para que se ordenara la práctica de la intervención de manera urgente e inmediata; el 18 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira concedió el amparo solicitado, sin embargo, el juzgado no ordenó cumplir las órdenes impartidas y tampoco inició un incidente de desacato, motivo por el cual tan solo hasta el 7 de mayo de 2007 la EPS autorizó los gastos para el traslado del paciente a la ciudad de Bogotá. 7) El 24 de mayo de 2007, el urólogo tratante advirtió que el paciente estaba muy débil y no estaba en condiciones de soportar la intervención quirúrgica, de allí que 6 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia ordenó una trasfusión de 2 unidades de glóbulos rojos y una valoración por nutricionista. 8) El 2 de agosto de 2007, el paciente falleció luego de una larga agonía producida por el cáncer que sufría. Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 1, 2, 6, 11, 48, 49 y 90 de la Constitución Política; 86, 206, 214 y 217 del CCA, la Ley 23 de 1981 y la Ley 100 de 1993, adujo que todas las entidades demandadas con sus acciones y omisiones contribuyeron causalmente al desenlace fatal que terminó con la muerte del paciente, pues, la EPS fue renuente en la autorización de los exámenes y procedimientos requeridos; la IPS incurrió en un error de diagnóstico al recetarle medicamentos para la gastritis cuando ha debido indagar el origen del dolor abdominal y, por último, el juzgado que falló la acción de tutela actuó de manera negligente al no verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas. 2.

La admisión y la contestación de la demanda 1) Luego de varios conflictos de competencia promovidos, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda mediante auto del 14 de diciembre de 2009 (fls. 178 y 179 cdno. 1) y ordenó su notificación a las demandadas. 2) La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 203 a 2010 cdno. 1) para lo cual propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “ineptitud de la demanda por inadecuada acumulación de pretensiones – falta de conexidad”, sostuvo que no ejerce funciones médico sanitarias, de modo que las pretensiones no están relacionadas entre sí, no versan sobre el mismo objeto y, por lo tanto, no están vinculadas unas con otras. 3) Comfamiliar impugnó las súplicas del libelo introductorio (fls. 211 a 217 cdno. 1), formuló las excepciones de “ausencia de nexo causal” e “inexistencia de causalidad”, afirmó que no se presentó un error de diagnóstico por cuanto el paciente sufría efectivamente de gastritis antral y reflujo, enfermedad que recibió el adecuado, correcto y oportuno tratamiento en la institución; además, en el año 2007 7 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia cuando el paciente reportó un trombo renal se derivó su atención al servicio de urgencias para la atención correspondiente.

De otra parte, La IPS demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora SA con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 10013568 con certificado de renovación no. 12 expedido el 28 de febrero de 2007, vigente para la fecha de producción de los hechos. 4) El Servicio Occidental de Salud EPS (SOS) no aceptó las pretensiones de la demanda (fls. 232 a 297 cdno. 1), propuso los medios exceptivos de “inexistencia del nexo de causalidad (diligencia y cuidado en la atención del paciente)”, “cumplimiento contractual por parte de la entidad promotora de salud”, “inexistencia de culpa de la entidad promotora de salud”, “inexistencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad médica”; aceptó el diagnóstico de cáncer renal, pero, manifestó que el procedimiento quirúrgico no podía realizarse de manera inmediata porque es una práctica riesgosa que requería de análisis y estudios complementarios para verificar el estado del paciente. 5) Por auto del 18 de junio de 2010 (fls. 333 a 336 cdno. 1) se admitió el llamamiento en garantía realizado por Comfamiliar. 4) La Previsora SA solicitó denegar las súplicas de la demanda (fls. 344 a 349 cdno. 1), manifestó que no existió falla del servicio imputable a la IPS demandada dado que nunca se presentó un mal enfoque en el tratamiento que debía recibir el paciente, agregó que en caso de ser condenada Comfamiliar se deben aplicar los límites a los valores asegurados. 3.

El trámite de primera instancia y alegatos de conclusión 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 10 de marzo de 2011 (fls. 395 a 400 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 24 de marzo de 2017 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 520 y 521 cdno. 1). 8 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) La parte actora alegó que desde el 21 de octubre de 2006 el señor Darío Valencia González presentaba varios síntomas y signos propios de un cáncer de riñón lo cual demuestra la falla del servicio médico, pues, solo hasta que el paciente llevó una ecografía abdominal los médicos plantearon la posibilidad de indagar por otra enfermedad distinta a la que tradicionalmente se le venía manejando; adicionalmente, para el 28 de marzo de 2007 ya se tenía certeza de la necesidad de la intervención quirúrgica, la cual no fue autorizada por la EPS y se dejó avanzar la enfermedad hasta el 24 de mayo del mismo año cuando ya era imposible realizar la intervención dado el estado de salud del paciente (fls. 517 a 540 cdno. 1). 3) La Rama Judicial sostuvo que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas, tanto así que el Juzgado Tercero Municipal de Pereira accedió a todas las pretensiones formuladas en la acción de tutela y ordenó la práctica de todos los exámenes e intervenciones que requería el paciente (fls. 542 y 543 cdno. 1). 4) Comfamiliar solicitó denegar las súplicas de la demanda con apoyo en el dictamen pericial practicado en el proceso, según el cual la cirugía ordenada el 22 de marzo de 2007 era prioritaria pero no urgente, por cuanto el paciente debía tener todas las condiciones necesarias y adecuadas para ser intervenido, aunado al hecho de que el perito no encontró configurado ningún tipo de error de diagnóstico (fls. 545 a 556 cdo. 1). 5) Por su parte, SOS EPS puntualizó que el paciente sufría de una enfermedad con mal pronóstico, dado que sufría un tumor maligno del riñón derecho con invasión a la vena cava, a los ganglios interaortocavos, paracavos y paraaórticos y también con una probable expansión al hígado, por manera que la cirugía ordenada era muy extensa y requería equipo interdisciplinario (fls. 557 a 562 cdno. 1). 4.

La sentencia de primera instancia El 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia impugnada mediante la cual negó las pretensones de la demanda (fls. 565 a 582 cdno. ppal.) con sustento en el siguiente razonamiento: 9 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1) Más allá de considerarse un comportamiento caprichoso, negligente o irregular, la solicitud de exámenes complementarios respondía a la incertidumbre por parte del cuerpo médico respecto del tiempo de coagulación del paciente, lo cual impidió que el procedimiento se adelantara el 10 de abril de 2007. 2) Según se desprende del dictamen pericial practicado, el pronóstico del paciente era malo con un riesgo quirúrgico muy elevado, lo cual implicó que nunca se dieran las condiciones ideales y prudentes para llevar a cirugía al señor Darío Valencia González. 3) La parte actora no probó una falla del servicio médico imputable a Comfamiliar y la EPS SOS, toda vez que en el paciente convergían situaciones adicionales al diagnóstico finalmente detectado, circunstancia que puso de presente el perito al señalar de manera categórica que antes del mes de marzo de 2007 los síntomas no eran claros e inequívocos para determinar la presencia de un tumor renal. 4) Finalmente, no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, de la lectura de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Municipal de Pereira se tiene que fueron expedidas de manera oportuna y ajustadas al ordenamiento jurídico. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 6 de febrero de 2018 (fl. 600 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 26 de abril de 2018 (fl. 605 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 584 a 598 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) Ambos dictámenes periciales son concordantes en que la cirugía debía practicarse al paciente de forma “pronta” y “prioritaria”, por lo cual no se entienden los motivos o las razones por las cuales la misma no se llevó a cabo entre el 11 y el 10 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 23 de mayo de 2007, pues, fueron 12 días perdidos que evidencian una auténtica denegación del servicio médico a pesar de existir un fallo judicial que la ordenaba. 2) El médico Germán Enrique Bohórquez Romero reconoció expresamente que existieron demoras en los trámites y la autorización de los procedimientos requeridos. 3) En esa perspectiva, existió una falla del servicio médico imputable a la EPS SOS y a Comfamiliar IPS por la falta de un diagnóstico adecuado y oportuno y, posteriormente, con la deficiente prestación del servicio, ya que se suministró de manera parcial a raíz de las acciones constitucionales impetradas por la cónyuge del paciente, por manera que las dilaciones generaron que la enfermedad de base lograra su propósito. 4) En relación con la Rama Judicial se tiene que, si bien el paciente finalmente fue atendido, lo cierto es que no recibió un servicio integral, contundente y oportuno por parte de las entidades demandadas, lo cual denota un desconocimiento de las exigencias jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional. 6.

El trámite de segunda instancia 1) Por auto de 19 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 623 cdno. ppal.). 2) En esta precisa oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 624 a 638 cdno. ppal.). 3) Por su parte, SOS EPS, con apoyo en el dictamen practicado por el doctor Rodolfo Varela Ramírez del Instituto Nacional de Cancerología y el testimonio del médico urólogo Germán Enrique Bohórquez Romero, adujo que en este caso concreto no se demostraron las fallas del servicio alegadas en la demanda, porque el cuadro clínico del paciente era complejo y deletéreo, aunado al hecho de que el según la Resolución no. 5621 de 1994, proferida por el Ministerio de Salud y de 11 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Protección Social, el procedimiento de “angioresonancia de abdomen” no estaba contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) por manera que su autorización requería de una justificación y autorización del Comité Científico o, en su defecto, la orden de un juez constitucional en sede de tutela que dispusiera su práctica, tal como ocurrió. Finalmente, manifestó que las condiciones del paciente no fueron óptimas para la práctica del procedimiento quirúrgico y, en consecuencia, se hizo todo lo posible por controlar el cuadro de anemia, astenia y adinamia que sufría el señor Darío Valencia González (fls. 639 a 646 cdno. ppal.). 4) El Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación rindió concepto (fls. 647 a 653 cdno. ppal.) en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto, en su criterio, si bien existieron algunas demoras en la práctica de los exámenes requeridos para analizar el estado de salud del paciente y, de esta forma, establecer la viabilidad de intervenir o extraer el tumor renal que padecía el señor Darío Valencia González, lo cierto es que su fallecimiento no obedeció a los mencionados retrasos, sino a que el mismo no pudo ser detectado a tiempo antes de que comprometiera porciones vasculares y hepáticas de su cuerpo, lo cual dificultó e impidió que pudiera practicarse el procedimiento sin que existiera el riesgo de anticipar un fatal desenlace. 5) Comfamiliar guardó silencio (fl. 654 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 12 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda fue presentada de manera oportuna1, por lo cual el centro de la controversia consiste en establecer si en este caso concreto el daño consistente en la muerte del señor Darío Valencia González es imputable o atribuible a las entidades demandadas, por supuestamente haberse configurado varias fallas del servicio o, por el contrario, si tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia el deceso del paciente no es causalmente producto del actuar de las demandadas.

La Sala confirmará la decisión apelada, porque la experticia practicada y los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta de que el óbito del señor Darío Valencia González fue producto del cuadro clínico que padecía, sin que las demoras administrativas evidenciadas hayan intervenido causalmente en la producción del daño. 2. Análisis del caso concreto 2.1 El daño El daño antijurídico alegado por los demandantes está acreditado con la copia del certificado de defunción del señor Darío González Valencia, según el cual la muerte de este se produjo el 2 de agosto de 2007 a las 2:55 pm. 2.2 La imputación 1) El 2 de marzo de 2007 se le practicó una ecografía abdominal al señor Darío Valencia González en la cual el médico radiólogo concluyó lo siguiente: “el riñón derecho está alterado por proceso ecogénico (sólido) de 120 x 100 mms, el cual deforma los tercios superior y medio, con poca vascularización al Doppler color.

En los dos riñones no hay imágenes de litiasis ni dilatación de cavidades excretoras. Hay trombo en vena cava inferior de 70 x 25 mms” (fl. 19 cdno. pruebas). 1 El daño aducido en la demanda configuró el 2 de agosto de 2007, de modo que la demanda se presentó de manera oportuna el 27 de marzo de 2008, antes del vencimiento del término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 13 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) La historia clínica del paciente permite evidenciar que el señor Darío Valencia González venía siendo atendido en la Clínica Comfamiliar desde el año 2004 con diagnóstico de “gastritis antral erosiva y atrofia, hernia hiatal por deslizamiento tipo I y reflujo”, pero, solo hasta el 2 y 3 de marzo de 2007 se determinó que padecía un tumor renal derecho con trombosis de vena cava inferior y se solicitó control por anticoagulación de manera inmediata (fls. 22 a 39 cdno. pruebas). 3) El 7 de marzo de 2007, al paciente se le ordenó un examen especializado consistente en una “angioresonancia de abdomen con contraste” y su práctica fue ordenada como medida provisional en la acción de tutela que fue interpuesta el 8 de marzo de 2007, por la cónyuge del señor Darío Valencia González (fls. 41 a 42 y 50 cdno. pruebas). 4) El 22 de marzo de 2007, el médico urólogo tratante, doctor Germán Bohórquez solicitó estudio prequirúrgico y autorización para la realización de “nefrectomía radical derecha trombectomía de vena cava por cavotomía con circulación extemporánea” (fl. 48 cdno. pruebas). 5) Luego, el 23 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira amparó los derechos fundamentales del señor Darío Valencia González y ordenó la práctica de la “angioresonancia de abdomen con contraste” (fl. 61 a 69 cdno. pruebas). 6) Posteriormente, el 28 de marzo de 2007, la esposa del paciente presentó una nueva acción de tutela esta vez para que se autorizara la cirugía de “nefrectomía radical derecha trombectomía de vena cava por cavotomía con circulación extemporánea”, ordenada el 22 de esos mismos mes y año; la acción de tutela fue admitida el mismo día de su presentación y se dispuso como medida cautelar la práctica del procedimiento quirúrgico (fl. 81 cdno. pruebas).

El 18 de abril de 2007, el mismo Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira amparó los derechos fundamentales del señor Darío Valencia González y ordenó la realización del procedimiento quirúrgico (fls. 96 a 105 cdno. pruebas). 14 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 7) El 11 de mayo de 2007, el paciente fue valorado por los servicios de anestesiología y urología los cuales lo consideraron apto para la intervención; sin embargo, dada su condición hematológica (anticoagulado), solicitaron valoración por el departamento de hematología (fl. 118 cdno. pruebas). 8) El 24 de mayo de 2007, el paciente se encontraba “muy deteriorado físicamente, adinámico, anorexia importante”, motivo por el cual el médico urólogo tratante consignó en la historia clínica: “en las condiciones actuales es imposible realizar la cirugía planteada.

Remito a urgencias para transfusión de 2 unidades de glóbulos rojos. Valoración por nutrición” (fl. 122 cdno. pruebas). 9) De otra parte, en el proceso se rindieron dos (2) experticias por los médicos Rodolfo Varela Ramírez y Rodrigo Silva, urólogo oncólogo del Instituto Nacional de Cancerología y urólogo profesor de la Universidad Tecnológica, respectivamente, en los cuales se conceptuó que: (i) en este caso concreto no se presentaron errores de diagnóstico;

(ii) que antes de marzo de 2007 no eran claros los síntomas y signos del paciente para determinar que existía un tumor renal; (iii) que la nefrectomía radical con trombectomía es una cirugía delicada que requiere de un riguroso estudio y preparación, la cual solo puede ser practicada en hospitales de cuarto nivel de atención; (iv) que la cirugía ordenada el 22 de marzo de 2007 era prioritaria pero no urgente, pues, el paciente debía tener todas las condiciones adecuadas para ser operado y, específicamente, debía ser estabilizado de las enfermedades asociadas;

(v) que el 24 de mayo de 2007 el paciente estaba en malas condiciones generales; (vi) que el paciente estaba anticoagulado con heparina para evitar obstrucción sanguínea, como ocurre con pacientes con trombos en la vena renal y, (vii) que la cirugía de nefrectomía revestía una urgencia relativa, porque era un paciente con múltiples morbilidades, por lo cual era imperativo llevarlo a buenas condiciones para mejorar la probabilidad éxito y reducir el riesgo quirúrgico (fls. 161 a 165 y 244 cdno. pruebas).

Finalmente, el médico urólogo tratante rindió testimonio en el cual admitió que existió demora en la autorización de algunos exámenes diagnósticos; sin embargo, que el paciente “presentaba tumor maligno en riñón derecho con presencia de invasión tumoral a la vena cava, a los ganglios ineraortocavos, paracavos y paraaórticos, y también con probable extensión al hígado, compromiso que implica 15 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia muy mal pronóstico y que requiere una cirugía muy extensa, con equipo multidisciplinario que incluye circulación extracorpórea y el concurso de un cirujano cardiovascular, lo cual implica alto riesgo quirúrgico” (fls. 166 a 169 cdno. pruebas).

Si bien la anterior declaración del urólogo Germán Enrique Bohórquez Romero puede ser calificada como sospecha por ser el médico tratante del paciente y estar vinculado laboralmente con Comfamiliar -entidad demandada- para la fecha de los hechos, lo cierto es que sus afirmaciones y conclusiones coinciden con las expuestas por los peritos, por manera que la Sala valorará el testimonio por no evidenciar subjetividad en sus afirmaciones ni contradicciones, por el contrario, son espontáneas y debidamente sustentadas en el conocimiento médico-científico y en la experiencia profesional del declarante. 10) Con fundamento en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia apelada por cuanto no existe prueba que permita establecer, en primer lugar, que las entidades demandadas incurrieron en un error de diagnóstico y, en segundo término, que hayan existido fallas del servicio médico que hayan constituido nexo causal eficiente y adecuado con el daño reclamado, esto es, la muerte del señor Darío Valencia González.

La jurisprudencia de esta Sección ha concluido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio; como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis ad hoc, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico para el caso concreto.

En ese orden de ideas, no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas en la medida que no quedó demostrado que Comfamiliar haya errado en el diagnóstico del paciente o que se haya retardado en la identificación del tumor renal que sufría; por el contrario, quedó probado que pese a las demoras en la autorización del procedimiento de nefrectomía radical derecha con trombectomía de vena cava por cavotomía, esta intervención no podía practicarse de manera inmediata, en tanto era indispensable llevar al paciente a buenas condiciones para mejorar la probabilidad éxito y reducir el riesgo quirúrgico, 16 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia más aún si estaba anticoagulado con heparina para evitar obstrucción sanguínea.

Los dictámenes periciales y los testimonios que permiten arribar a estas conclusiones no fueron tachados y mucho menos desvirtuados en el proceso, circunstancia por la cual merecen credibilidad. 11) Finalmente, en el expediente no obra medio de convicción alguno que permita evidenciar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, no existe ningún medio de prueba que acredite una falla del servicio imputable a la Rama Judicial, más aún si se tiene en cuenta que las decisiones en el trámite de las acciones de tutela fueron proferidas de forma oportuna, sin que se hayan desatendido los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.

Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, por cuanto se acreditó que, a pesar de existir demoras administrativas en la autorización de un examen especializado y el procedimiento quirúrgico, la muerte del señor Darío Valencia González obedeció a la grave patología que sufría, la cual no solo había comprometido su riñón derecho, sino también la vena cava inferior y otros órganos, tanto así que la intervención quirúrgica nunca se pudo adelantar so pena de someter al paciente a un riesgo quirúrgico debido al grave y delicado estado de salud en que se encontraba, de conformidad con las pruebas técnicas practicadas en el proceso. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma. 17 Expediente No. 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61.070) Actor: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022