Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00133-00 Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y Juan Manuel Retis Amaya Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Tema: Causal de nulidad contenida en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011 ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral de la señora Luz Adriana Camargo Garzón, como fiscal general de la Nación y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Los señores Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y Juan Manuel Retis Amaya, quienes actúan en nombre propio, presentaron demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación, contenido en el Acuerdo 2280 del 12 de marzo de 2024. 1.2.
Hechos Fueron relatados así por el demandante: 2. El 2 de agosto de 2023, el presidente de la República entregó a la Corte Suprema de Justicia la terna correspondiente para la designación del fiscal general de la Nación, la cual estaba conformada, inicialmente, por las señoras: 1) Ángela María Buitrago Ruiz, 2) Amparo Cerón Ojeda y 3) Amelia Pérez Parra. 3.
En el escrito contentivo de la terna, el primer mandatario refirió lo siguiente: «en cuanto a las indagaciones o procesos penales que involucren a miembros de mi familia, les solicitó que consideren la posibilidad de designar un fiscal ad-hoc para que no haya dudas respecto de la transparencia de estas». 4. El 26 de septiembre de 2023, el presidente de la república allegó una nueva terna conformada por: 1) Ángela María Buitrago Ruiz, 2) Luz Adriana Camargo Garzón y 3) Amelia Pérez Parra. 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Dentro del cronograma previsto para la escogencia del fiscal general de la Nación, se contempló que el 7 de diciembre de 2023, se realizaría la designación respectiva; sin embargo, en esa calenda ninguna de las ternadas logró la votación necesaria para ser merecedora de la citada dignidad. 6.
El 25 de enero de 2024, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria se reunió con el propósito de realizar la votación de la elección cuestionada, sin que nuevamente ello fuere posible. 7. El 8 de febrero, una vez más, la Corte Suprema de Justicia se reunió en pleno, sin llegar a un acuerdo para elegir la fiscal General de la Nación; no obstante, en ese día «sobre las 17:30 horas, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia tuvieron que ser evacuados en vehículos escoltados por miembros de la Policía Nacional». 8.
El 13 de febrero de 2024, asumió como fiscal general de la Nación (E), la señora Marta Janeth Mancera, al culminar el periodo del señor Francisco Barbosa, entre el 22 de febrero y el 7 de marzo del año en curso, la Corte Suprema de Justicia se reunió para designar la máxima autoridad del ente acusador; no obstante, ninguna de las ternadas alcanzó la votación requerida para tal fin. 9.
El 12 de marzo de 2024, a instantes de iniciar una nueva jornada de votación, la ternada Amelia Pérez Parra renunció a su postulación ante la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha, la Sala Plena del alto tribunal, por medio del Acuerdo 2280 de 2024, designó a la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación, quien se posesionó el 22 de marzo siguiente. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 10. Los accionantes adujeron que el acto de designación de la fiscal general de la Nación, desconoció las normas superiores en que debía fundarse2 y se encuentra inmerso en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.3.1.
Violencia sobre los nominadores, electores o las autoridades electorales3 11. Los actores explicaron que el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como causal de nulidad de los actos electorales la relativa a que «se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales». 2 1) De la Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 22, 29, 40, 43, 83, 85, 88, 93, 113, 122, 123, 188, 192, 198, 228, 230, 249, 2) De la Ley 270 de 1996: artículo 5, 3) Del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): artículos 1, 2, 3, 9 y 11, 275 numeral 1º, 4) Del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019): artículo 38 numerales 1, 3 y 7; 39 y 40, 5) De la Ley 581 de 2000: artículo 6, 6) De la ley 489 de 1998: artículos, 1, 2, 3, 4 y 5, 7) De la Ley 599 de 2000, artículos 386, 8) De la Ley 35 de 1986: artículo 3, 9) De la Ley 8 de 1959, 10) La Ley 970 de 2005, por medio de la cual se aprueba la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, 11) Ley 412 de 1997, por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción. 3 Para justificar el reproche aportó noticias de prensa y sus respectivos links.
Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Sobre la referida causal, comentaron que, según el Consejo de Estado, «la violencia, implica el uso de la fuerza física o psicológica que emplea un tercero ajeno al proceso electoral sobre los instrumentos que hacen parte de él que puede darse ya sea contra las personas o contra las cosas»4. 13.
Agregaron que, los hechos que den lugar a la violencia deben ser de una entidad suficiente que modifiquen el resultado de la elección, teniendo en cuenta que, la violencia «quiebra la voluntad de quien la padece, bien sea autoridad electoral o elector o nominador». 14. Consideran que la jornada de votaciones en el proceso eleccionario para designar a la fiscal General de la Nación, inició el 7 de diciembre de 2023 y concluyó con el Acuerdo 2280 del 12 de marzo de 2024.
Durante ese interregno y en especial, a partir de la sesión del 8 de febrero de 2024, se realizaron plantones y marchas en las instalaciones del Palacio de Justicia «Alfonso Reyes Echandía» en donde a «modo de presión, los manifestantes rodearon el recinto y realizaron un “bloqueo violento e ilegal” del acceso al edificio donde se encontraban los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no solo afectó gravemente el derecho a la libertad de locomoción, sino que puso en grave riesgo la vida e integridad física de magistrados, empleados, periodistas y demás ocupantes de la principal sede judicial del país» (sic). 15.
Dicha situación causó que se desplegaran operativos de seguridad en inmediaciones del palacio de justicia, en aras de garantizar la seguridad en el sector, circunstancia que pone en evidencia las situaciones de violencia y constreñimiento del que fue objeto el pleno de la Corte Suprema de Justicia durante el proceso de elección controvertido, lo que a su vez generó que se desconocieran los principios democráticos, de participación y pluralista, contenidos en el artículo 1 Superior. 16.
En síntesis, plantearon que «el asedio y la violencia físico y psicológica, así como la presión sobre la Corte Suprema de Justicia durante el proceso de elección de fiscal General de la Nación, van en contra de estos propósitos estatales, debilitando la convivencia pacífica y la efectividad de los principios constitucionales», situaciones que también contrarían los fines esenciales del estado contenidos en el artículo 2 de la Carta Política y generan que la elección cuestionada incurra en la causal de nulidad endilgada. 1.3.2.
Desconocimiento de la libertad, independencia, autonomía electoral, separación y equilibro de poderes de la Corte Suprema de Justicia 17. Refirieron que la Constitución Política de 1991 estableció un marco jurídico con el fin de evitar eventualidades que se traduzcan en presiones externas sobres quienes tienen la facultad para nominar, elegir o sobre las autoridades con funciones electorales; no obstante, las situaciones que rodearon la designación de la fiscal General de la Nación impidieron el ejercicio de su función electoral dentro del marco jurídico que regula la selección y fines esenciales del estado, pues 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 14 de marzo de 2019, Radicación número: 11001-03-28-000-2018 00051-00, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 7 de junio de 2019, MP: Alberto Yepes. Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultó evidente que la «Corte Suprema de Justicia fue víctima de un ambiente de intimidación, zozobra, inseguridad, presiones, hostigamientos e interferencia, actos que transgreden las normas superiores». 18.
Se relacionaron los siguientes actos de violencia: 1.3.2.1. Sobre los asedios, bloqueos y ataques violentos a la sede de la Corte Suprema 19. El 2 de febrero de 2024, por medio de la plataforma X, el presidente de la República invitó a las organizaciones sociales a movilizarse con el propósito de evitar la ruptura institucional, pues indicó que tenía el deber de avisar a la comunidad la presunta «toma mafiosa de la fiscalía». 20.
En respaldo de la convocatoria, respondieron la CUT, FECODE, la agrupación política Pacto Histórico, los líderes del movimiento nacional afrocolombiano, indígena y campesino, entre otros, quienes acudieron a protestar el 8 de febrero de 2024 en las instalaciones del palacio de justicia, así como a través de intervenciones en redes sociales, medios de comunicación, e incluso por parte de los organismos internacionales como la Comisión Interamericana de derechos Humanos, la OEA y la ONU. 21.
Lo anterior, con el fin de evidenciar que la intervención de los distintos actores, permite inferir que su propósito era lograr la pronta elección del fiscal General de la Nación para lo cual los demandantes aportaron diversos medios de pruebas como noticias, comunicados y publicaciones de redes sociales. 1.3.2.2. Presiones e interferencias externas e indebidas que afectaron la libertad, independencia y autonomía de la Corte Suprema de Justicia 22.
Durante el proceso eleccionario, la Corte Suprema de Justicia estuvo permeada de presiones e interferencias constantes, para que, de manera ágil, se eligiera a la fiscal General de la Nación, circunstancias que fueron descritas en el acápite anterior. 23. Ello quiere decir que se desconoció «la libertad, independencia y autonomía electoral del alto tribunal y la separación y el equilibrio de poderes, puesto que durante el proceso de elección de fiscal General de la Nación se observó el incumplimiento del núcleo esencial de la separación de poderes». 1.3.3.
Violación de norma superior por no respetarse el requisito de elección o escogencia a través de una terna 24. De acuerdo con los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1991, el proceso de selección del fiscal General de la Nación, está compuesto por dos fases, en la primera, realizada por el ejecutivo, donde el presidente de la República debía conformar una terna y remitirla a la Corte Suprema de Justicia, y la segunda, referente al proceso de votación propiamente dicho que le corresponde al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. No obstante, advirtieron que, en la segunda etapa del proceso, la señora Amelia Pérez Parra presentó, el 12 de marzo de 2024, su renuncia irrevocable a su postulación, minutos antes que se iniciara el proceso de votación para la escogencia de quien ocuparía el máximo cargo del ente acusador. 26.
En ese sentido explicaron que la designación cuestionada devenía en ilegal, pues la terna fue descompuesta con ocasión de la renuncia de la señora Amelia Pérez Parra. 1.3.4. Conflicto de intereses5 27. Entre otras normas invocadas, enfatizaron que el artículo 44 de la Ley 1952 de 20196 dispone que «todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido». 28. Seguidamente, hicieron alusión a que el presidente de la República cuenta con dos familiares que están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación; de una parte, su hijo Nicolás Fernando Petro Burgos7, a quien se le acusa de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, por presuntos dineros que ingresaron a la campaña presidencial en el 2022, y por otra, su hermano Juan Fernando Petro, que coincide con el primer punible antes mencionado y además se le endilgan presuntos ofrecimientos ilegales a narcotraficantes, en el denominado «pacto de la picota»8. 29.
Indicaron que, a pesar de lo anterior, el presidente de la República envió la terna a la Corte Suprema de Justicia, para que procediera a la escogencia del fiscal General de la Nación. Además, señalaron que, si bien la Constitución de 1991 le ha otorgado la anterior facultad, ello implica que la función debe ejercerse con respeto al equilibrio de poderes e independencia del ente acusador, lo que contribuye al buen funcionamiento del sistema de justicia. 30.
En esa medida, precisaron que el señor Gustavo Petro Urrego debió abstenerse o declararse impedido para postular la terna para la selección del fiscal General de la Nación «toda vez, que su hijo y hermano están siendo investigados por la fiscalía General de la Nación por los punibles antes descritos, de los cuales tiene relación incluso directa con la misma campaña electoral de Gustavo Petro para la presidencia año 2022». 5 Respecto de este reproche, destacó los artículos constitucionales 1, 113, 118, 209 y 249.
El artículo 29 de la Ley 270 de 1996 y el 44 de la Ley 1952 de 2019. 6 En consonancia con el artículo 11 de la ley 1437 de 2011. 7 Refieren los actores que para el 3 de agosto de 2023, en audiencia pública aceptó los cargos formulados por la FGN. 8 Para sustentar su dicho aportaron varias noticias de prensa y publicaciones de redes sociales.
Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. De acuerdo con lo relatado, concluyeron que estaban acreditados los presupuestos de la norma que describe el conflicto de intereses, debido a que, con la conformación de la terna, le asiste un beneficio particular y directo al primer mandatario, derivado del hecho que sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, están siendo investigados por el ente acusador. 32.
En ese sentido, quien resultó elegida como fiscal General de la Nación que, a su vez, fue postulada por el presidente de la República, estudiará las denuncias contra sus parientes. 33. Para justificar su reproche aportaron varias noticias de prensa relativas a las investigaciones aludidas. 1.3.5. Desconocimiento del derecho a la igualdad y equidad de género 34.
Refirieron los actores que, con el acto de elección se desconocieron los artículos 6 de la Ley 581 de 2000, 13, 43 y 93 de la Constitución de 1991, toda vez que al conformar la terna para designar la fiscal General de la Nación con solo mujeres, se genera un tratamiento diferenciado, que desconoce el principio de igualdad y equidad de género, al no garantizar la «participación de hombres, personas no binarias con identidad de género diversa». 1.4.
Solicitud de medida cautelar 35. En la misma demanda y en escrito separado, la parte actora sustentó la medida cautelar, para ello, indicaron que el acto demandado se expidió con abierta violación de las normas constitucionales y legales que regulan el proceso eleccionario, toda vez que se ejerció violencia y presiones sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, además se desconoció la autonomía e independencia de la referida corporación «mediante presiones e interferencias externas e indebidas que afectaron la libertad, independencia y autonomía electoral del alto tribunal y la separación y el equilibrio de poderes, lo que impide alcanzar los fines esenciales del Estado y que dañan el proceso democrático de Colombia». 36.
Así mismo, justificaron la solicitud cautelar en que se incumplió con el procedimiento previsto para la elección, al considerar que la fiscal no fue escogida de una terna «sino de un dúo de candidatas, puesto que antes que se entrara a sesionar de forma extraordinaria por parte de la Corte Suprema de Justicia, la Sra. Amelia Pérez Parra, había presentado su renuncia irrevocable a la postulación de la terna para el carago de fiscal General de la Nación». 1.5.
Tramite de la medida cautelar9 37. Mediante auto del 3 de julio de 2024, la magistrada conductora del asunto ordenó correr traslado de la solicitud cautelar a los sujetos procesales10, para que en el 9 Mediante escrito del 3 de mayo de 2024 la magistrada ponente manifestó su impedimento para conocer el asunto, según se evidencia en la actuación SAMAI 5, a su vez el 14 siguiente el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, también hizo una manifestación en el mismo sentido, Actuación SAMAI 8.
Dichos pronunciamientos fueron resueltos en decisión del 16 de mayo de 2024, el del Dr. Barreto fue declarado fundado y del de la Dra., Gómez infundado, actuación SAMAI 14. Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de 5 días realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes, plazo dentro del cual intervinieron: 1.5.1.
La Corte Suprema de Justicia 38. Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar. Al respecto, advirtió que «en el trámite electoral surtido en la Corte y de lo consignado en las actas de cada una de las sesiones, no reposa evidencia o constancia por ninguno de los Magistrados que hagan concluir que se puso en riesgo la independencia, autonomía e independencia de la Alta Corporación o de sus miembros al momento de elegir». 39.
Sobre el punto, refirió que no era posible estimar que el proceso de la elección de la fiscal general de la Nación, se adelantó sin garantía de independencia, autonomía, bajo presiones o violencia, toda vez que de las manifestaciones sociales del 8 de febrero de 2024 «no es posible afirmar un solo hecho en contra de algún dignatario que haya minado su voluntad al sufragar».
Además, señaló que movilización de ninguna manera afectó la voluntad de los nominadores para expedir el acto demandado, pues la designación se realizó el 12 de marzo de 2024 y no en la fecha que aducen los actores, se presentaron los actos de violencia. 40. Hizo alusión a que no se vulneró ninguna norma en que debía fundarse el acto demandado, en especial lo referente al reproche de la presunta inexistencia de la terna para elegir a la fiscal general de la Nación, con ocasión de la renuncia presentada por la señora Amelia Pérez Parra, el 12 de marzo de 2024. 41.
Lo anterior teniendo en cuenta que la terna nunca fue desintegrada, toda vez que la Corte Suprema de Justicia carecía de capacidad para recibir y aceptar la dimisión de una de las integrantes, toda vez que a la luz de los artículos 249 Superior y 29 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conformar, modificar o aceptar renuncias a la terna para la designación cuestionada, es única del presidente de la República, de ello deriva que el máximo tribunal de la justicia ordinaria no cuente con las atribuciones para tomar alguna decisión al respecto. 42.
Sobre el punto advirtió que «la elección de fiscal general de la Nación, se realiza a través de un procedimiento que involucra dos etapas y dos autoridades totalmente independientes y autónomas. En la primera etapa, interviene el Primer Mandatario quien, en virtud de su fuero constitucional, conforma una terna y la envía a la autoridad competente para su elección. En la segunda fase, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por expreso mandato constitucional, elegir un fiscal general de la terna enviada por el presidente de la República». 43.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que en su ejercicio eleccionario, realizó un análisis de requisitos de las postuladas, y al encontrarlos acreditados viabilizó la terna presentada por el primer mandatario, lo cual generó que ésta adquiriera «firmeza frente a los ternados en su derecho a ser elegidos y las instituciones que intervienen». 10 (i) a la demandada, (ii) al presidente de la Corte Suprema de Justicia, (iii) al presidente de la República, (iv) a la directora general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (v) a la agente del Ministerio Público.
Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. En esa medida, explicó que la renuncia presentada por la señora Pérez Parra carecía de eficacia, al considerar que ésta «no puede ser utilizada como medio para obstaculizar la labor de elección. Se impone así, el deber de permanecer en la lista y evitar a toda costa traumatismos en el proceso electoral, constituyendo con ello, el respeto a las autoridades implicadas en la conformación de la terna y en la elección de uno de los ternados». 45.
Además, hizo un recuento de lo sucedido en cada una de las Salas en las que se trató el tema de la elección controvertida y concluyó que «la renuncia intempestiva radicada por la señora Amelia Pérez Parra, estando en curso el trámite de elección, resulta inane, en la medida que esta fue presentada con el propósito de boicotear la jornada de elección de la Fiscal General de la Nación, prevista desde la sesión ordinaria de 7 de marzo de 2024 y, que era de conocimiento público; sumado a lo que se ha reiterado en este escrito de contestación, la renuncia fue presentada ante una autoridad sin competencia para su resolución». 46.
Finalmente, advirtió que no se presentó ningún conflicto de interés, al estimar que la fiscalía general de la Nación, es una entidad totalmente autónoma a la presidencia de la República. 1.5.2. El presidente de la República 47. El primer mandatario, por medio de apoderado judicial, deprecó la negativa de la cautelar, al considerar que «la solicitud se limita a una mención resumida de la demanda, sin indicar realmente el fin que pretende preservar con la medida, un análisis de proporcionalidad y por qué es necesaria su imposición. Así pues, al no sustentarse adecuadamente dicha solicitud, se está omitiendo que esta medida, dotada de contenido material, no es un simple acto formal de control de legalidad». 48.
De otra parte, estimó que no se incurrió en alguna vulneración por el contrario «la elección de la fiscal General de la Nación se llevó a cabo con observancia de las normas legales y constitucionales aplicables a este procedimiento y con respeto al debido proceso. En concreto, la renuncia presentada por la doctora Amelia Pérez Parra, minutos antes de la elección de la fiscal general de la Nación, por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no tenía la capacidad de paralizar el procedimiento de elección ni vició de nulidad el acto de elección». 1.5.3.
La demandada 49. La demandada, por intermedio de apoderado judicial, deprecó la negativa de la solicitud cautelar, al respecto, señaló que la petición de los actores resultaba ser deficiente, en la medida en que se limitaron a edificarla en dos de los argumentos planteados en la demanda «pero no justifica a partir de la las fuentes formales, porque en esta etapa procesal es necesario el decreto de la medida, ni profundiza la supuesta violación a la norma superior.
Observemos entonces la ausencia absoluta de razonabilidad y argumentación de la solicitud». (sic) 50. Respecto del cargo de violencia sobre los electores señaló que la parte actora «no argumento la idoneidad de la violencia ejercida por los distintos actores mencionados en la demanda para doblegar la voluntad de la Corte Suprema de Justicia. Se limitó a Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esgrimir un razonamiento donde afirma que la existencia de violencia generada durante el proceso de elección puede conducir a una vulneración a la imparcialidad del elector y por eso la elección adolece de nulidad.
No siendo claro el impacto real de la violencia en la voluntad del nominador, y mucho menos como esta afectó el resultado». 51. Advirtió que el único elemento de juicio que podría dar algún indicio de los reproches de los demandantes, es el comunicado de prensa del 8 de febrero de 2024, por medio del cual el presidente de la Corte Suprema de Justicia, como vocero de la entidad, rechazó los actos de violencia y exigió garantías para el desarrollo de su labor electoral, por lo que se reforzó la seguridad de los juristas, y, en lo sucesivo, pudieron seguir desarrollando un proceso eleccionario pacífico e independiente. 52.
Precisó que, que aun si en gracia de discusión se tienen por demostrado que los sucesos del 8 de febrero de 2024 son constitutivos de violencia, los actores no lograron demostrar el nexo de causalidad entre los hechos acaecidos en esa fecha y la designación de la demandada. 53. Agregó que las presuntas presiones e interferencias externas, que afectaron la libertad, independencia y autonomía de los electores, no se encuentran demostradas en el presente caso, debido a que, como prueba de ellos, solamente se aportaron sendas opiniones de grupos políticos, organizaciones nacionales e internacionales, de las cuales solo se evidencian consideraciones subjetivas en el marco de un proceso de elección como el del fiscal general de la Nación. 54.
De otra parte, expresó que la renuncia de un ternado no impide que la Corte Suprema de Justicia ejerza su derecho-deber de elegir al fiscal general de la Nación, para lo cual advirtió que quienes conforman la terna simplemente tienen una mera expectativa de eventualmente ser escogidos11. Subsidiariamente, señaló que, si se le dieron los efectos que los demandantes pretenden atribuir a la renuncia presentada por la señora Amelia Pérez, se atentaría contra el interés general, además haría que el proceso electoral fuera insostenible y «la elección de fiscal general de la nación estaría en manos de los ternados». 55.
Seguidamente, precisó que en el presente caso no se configura ningún conflicto de intereses, pues «el hecho de que el presidente conforme la terna para fiscal no puede ser entendido como una decisión que va a influir en una y cada una de las investigaciones particulares en cabeza de la fiscalía general de la Nación». 56. Finalmente, afirmó que no observa que efectuar la terna con solo mujeres sea una medida desproporcionada, por el contrario, ello materializa los derechos de un grupo históricamente discriminado. 1.5.4.
Fiscalía General de la Nación 57. Por medio de la dirección de asuntos jurídicos, se pronunció compartiendo los argumentos de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, dicha entidad no será vinculada a este proceso, pues quienes intervienen en la adopción del acto 11 Concepto Sala de Consulta C.E. 2043 de 2010 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.
Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado son el presidente de la República y el máximo tribunal de la justicia ordinaria. 1.5.5.
El Ministerio Público 58. La agente del Ministerio Público solicitó la negativa de la medida, por cuanto, los argumentos del actor no cumplen con los requisitos para su decreto. En síntesis, explicó que del material probatorio que obra en el plenario en esta etapa procesal no es posible predicar la configuración de las irregularidades que aduce la parte actora, lo que, a su juicio, se deben adelantar las etapas procesales pertinentes para poder arribar a una conclusión respecto de los reproches que advierten los actores.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 59. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202112, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar, en única instancia, el proceso de la referencia. 60.
De igual manera, la Sección es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 61.
Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y;
(III) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 62. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el 12 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta.
(II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA13. (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 63.
Según los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra de la elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal General de la Nación, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 64. Se arriba a la anterior conclusión, si se considera que el Acuerdo 2280. por medio del cual se efectuó la señalada designación, fue calendado del 12 de marzo de 2024.
Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad inicia a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación del acto de elección, esto es el 13 de marzo de 2024, y los actores formularon el escrito inicial el 30 abril de ese mismo año, es decir, en el día en que fenecía el plazo para su interposición, lo que denota el ejercicio oportuno del medio de control14. 2.2.2.
Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 65. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 66. En el escrito inicial, los accionantes dirigen la demanda contra el acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación, esto es, el Acuerdo 2280 del 12 de marzo de 2024, por lo que se individualizó, en debida forma a la parte accionada. 67.
De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada. También se evidencia que los actores aportaron copia del acto demandado. 68. En cuanto al concepto de la violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrollaron las causales de nulidad, consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que prevé, entre otras, el 13 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 14 En este caso, la caducidad debe contarse a partir de la publicación del acto de confirmación de la elección, actuación que se entiende posterior a la expedición del acto de elección. En este evento, al contabilizar la caducidad desde un extremo temporal anterior la confirmación resulta oportuno. Lo anterior, por cuanto no se cuenta con el acto de confirmación. Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de normas superiores, y la causal contenida en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011. 69.
A su turno, expuso las razones por las que estiman i) se ejerció violencia sobre los electores, ii) la terna fue descompuesta con ocasión de una renuncia, iii) se presentó un conflicto de intereses por parte del nominador y, iv) se desconoció el derecho a la igualdad y la equidad de género. 70. Adicionalmente, se evidencia que se suministró el canal de notificación de la demandada, cumpliendo así con la exigencia prevista en el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 71.
Finalmente, como fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige, para este caso, la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte pasiva. 2.2.3.
El acto acusado es susceptible de control judicial 72. También se verifica que el acto controvertido en la presente actuación es susceptible de revisión jurisdiccional, a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene la elección de la fiscal general de la Nación. 2.2.4. Conclusión 73. Por lo tanto, la demanda presentada por los señores Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y Juan Manuel Retis Amaya cumple con los requisitos de orden formal, establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.
Sobre la solicitud de suspensión provisional 2.3.1. De las medidas cautelares 74. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 75.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º15, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible.
Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 76.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: «Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)». 77.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva. 78.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem16. 79.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 80.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunas de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 81.
Lo anterior, en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar17. 2.3.2.
Resolución de la medida cautelar 82. En este punto se recuerda que los actores en el mismo escrito de la demanda y en uno adicional, presentaron la solicitud cautelar, la cual edificaron, en dos aspectos a saber; i) la presunta incursión de la causal de nulidad, contenida en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, ello al estimar que se ejerció violencia y presiones sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; lo que derivó en el desconocimiento de la libertad, independencia, autonomía y separación de poderes, respecto del alto tribunal; y ii) que se incumplió el procedimiento de la elección, al estimar que la fiscal general de la Nación no se eligió de una terna sino de una dupla, teniendo en cuenta que la señora Amelia Pérez Parra presentó su renuncia el día que se realizó la elección. 83.
Al respecto, teniendo en cuenta que el capítulo de la media cautelar de la demanda y el escrito separado se sustentaron únicamente en los reproches referidos en el párrafo antecedente, la Sala centrará su estudio en los referidos planteamientos18. 2.3.2.1. Sobre la violencia y el desconocimiento de los postulados de libertad, independencia, autonomía y separación de poderes 84.
En este aspecto se recuerda que los actores refirieron supuestas presiones e interferencias externas que comprometieron la libertad, independencia, autonomía y la separación de poderes de la Corte Suprema de Justicia, por lo que los reproches serán abordados, de forma conjunta, teniendo en cuenta que se encuentran relacionados. 85.
Lo anterior al estimar que los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia fueron objeto de violencia física o psicológica de agentes externos al proceso eleccionario y que tuvieron la entidad suficiente para variar el resultado electoral. Al respecto, precisaron que, desde el 8 de febrero de 17 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-28- 000-2016-00014-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 30 de junio de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00046-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 12 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00045-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 2 de mayo de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023-00268-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, se realizaron plantones y marchas en las inmediaciones de la sede del alto tribunal, que a manera de presión los manifestantes realizaron un «bloqueo violento e ilegal» del recinto donde laboran los juristas electores, lo que generó que los citados juristas tuvieran que ser «evacuados» con acompañamiento de la fuerza pública. 86.
Muestra de los actos de violencia, es que, con posterioridad al 8 de febrero de 2024, se desplegaron operativos de seguridad en las inmediaciones del palacio de justicia, con el propósito de garantizar la seguridad en el sector. 87. Explicaron que las manifestaciones ciudadanas, tuvieron génesis en una invitación publica realizada por el presidente a través de su cuenta “X” el 2 de febrero de 2024.
Además, afirmaron los actores, que a su juicio todas estas circunstancias ponen en evidencia el desconocimiento de la libertad, independencia, autonomía, y separación de poderes de la Corte Suprema de Justicia, como organismo encargado de realizar la designación cuestionada. 88. Teniendo claro los parámetros de los reproches, se impone determinar el contenido normativo del artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de establecer si se dan las condiciones allí establecidas para el estudio del presente cargo.
La norma en cuestión señala: «Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales…». 89. En lo que se refiere a esta causal, jurisprudencialmente se ha establecido que cualquier forma de violencia sobre el elector «que anule su libertad para ejercer el derecho al voto» afecta la legalidad y legitimidad del poder político19.
En lo que tiene que ver con la violencia física, determinó que «se califica toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre las personas»20. De la misma manera determinó, que tratándose de la violencia sicológica, esta se presenta en múltiples maneras, como por ejemplo el constreñimiento, la coacción o el otorgamiento de dádivas al elector21. 90.
Como nota característica de esta causal, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado ha destacado el elemento de la fuerza, que tiene la virtualidad de afectar la voluntad libre de los ciudadanos, que les impide decidir conforme a sus convicciones personales, pues terminan actuando en virtud de la coerción, la coacción ilegítima y antijurídica de terceros. 91.
Igualmente, se ha dicho que la violencia sicológica corresponde a aquellos actos que puedan ocasionar un daño emocional, que disminuyan la autoestima, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00030-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2006, M.P: Darío Quiñones Pinilla, Radicado No. 68001-23-15-000-2004-00002-02(3875). 21 Ídem.
Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que perturben el libre desarrollo de la personalidad, que puedan producir descrédito, deshonra o menosprecio del valor personal o de la dignidad22. 92.
Por otra parte, la violencia sicológica puede ser entendida como todo tipo de ataque, realizado sin que medie en el actuar del opresor actos de agresión física, por lo cual, la acción violenta lo que produce es un daño psicológico o emocional en los sujetos agredidos. Puede estar constituida por expresiones que descalifican y humillan al elector, buscando desvalorizarlo. 93.
Es así como, la violencia moral o sicológica se enmarca dentro de todo acto de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendiente a obtener un resultado, que no implican el despliegue de fuerza física, pero que tiene la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agresor, a cambio que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados23. 94.
Esta clase de violencia se origina en formas ocultas de poder, en las injusticias sociales, en el desconocimiento de los derechos de las personas, por el aislamiento, por el miedo a denunciar24, lo que hace que dicha conducta sea de difícil prueba para quien la alega, ello, por cuanto se compone de un alto porcentaje de subjetividad que requiere, tratándose de la nulidad electoral, que no solo altere la autonomía de la voluntad de quien la padece sino que tenga tal entidad que modifique el resultado. 95.
Por esta razón, el Estado tiene una responsabilidad constitucional y legal de prevenir y erradicar cualquier forma de violencia psicológica y de discriminación, aspecto que se relaciona con la garantía del libre ejercicio de los derechos fundamentales. 96. Esta Sala Electoral, frente a la causal de nulidad establecida en la norma trascrita, señaló los elementos constitutivos de la misma, los cuales deben ser probados por la parte actora de manera concurrente.
Tales elementos son: «…, Así pues, la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia».25 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2006, C.P: Darío Quiñónez Pinilla, Radicado No. 68001-23-15-000-2004-00002-02(3875), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de octubre de 2002, C.P: Darío Quiñónez Pinilla, Radicado No. 11001-03- 28-000-2002-0006-01(2888). 23 Corte Suprema de Justicia, sala de casación Penal, sentencia del 25 de enero de 2017, M.P: Eyder Patiño Cabrera, Radicado No. 41948, número de providencia SP666-2017. 24 A manera de ejemplo en la sentencia 4 de marzo de 2005, con radicado No. 27001-23-31-000-2003-00759-01, C.P: Darío Quiñones, en donde el demandado fue el Gobernador del Chocó, se conocieron hechos de violencia protagonizados por las FARC en el municipio de Bojayá, con los cuales no solo se obstruyó el acceso de buena parte de la población a sus sitios de votación, sino que también se sustrajo el material electoral.
Empero, a pesar de tales acontecimientos, no se declaró la nulidad de la elección demandada, por cuanto no se acreditó la incidencia de los votos frustrados respecto del resultado definitivo. En otro caso, esto es, en el proceso con radicado No. 68001-23-15-000-2004-00002-02, C.P: Darío Quiñones, la Sección estudió la legalidad del acto de elección del entonces alcalde de Rionegro (Antioquia) y de concejales del ente territorial.
En aquella oportunidad, se cuestionaron hechos de violencia contra los electores, perpetrados por las entonces llamadas “Autodefensas Unidas de Colombia”, pero esta vez no para impedirles ejercer su derecho al sufragio o para hacerlo nugatorio en términos materiales, sino, precisamente, para todo lo contrario, esto es, para presionarlos a votar por una determinada opción política. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Rad. 2012-00011-01 sentencia de 26 de febrero de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.
A la luz de la jurisprudencia vigente de esta Sala Electoral, se impone en esta etapa procesal, hacer el estudio de los elementos de juicio que obran en el plenario con el propósito de demostrar el reproche aludido, y, de encontrarse objetivamente la concurrencia de estos elementos constitutivos de la causal, se procederá a analizar la incidencia del vicio en el resultado, así: 98.
Hecho violento: presuntamente las marchas y plantones que se presentaron desde el 8 de febrero de 2024 en adelante, en las inmediaciones de la Corte Suprema de Justicia, lo que impidió el ejercicio libre, independiente, autónomo y con respeto de la separación de poderes, de la función electoral de los magistrados que integran el pleno de la citada Corporación. 99.
Afectación de la voluntad. En el escrito de la demanda, los accionantes concretaron que los actos de violencia recayeron sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia 100. Para justificar su dicho, allegaron una cantidad significativa de pruebas que, en su mayoría, se tratan de links de noticias de prensa, relativas a las circunstancias que rodearon el proceso de elección de la fiscal general de la Nación, las cuales se relacionan a continuación: - Pantallazo de lo que al parecer es una publicación en la red social X del presidente de la República, del 2 de febrero de 2024: Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Publicación de la Corte Suprema de Justicia a través de su página web y su red social X del 8 de febrero de 2024, en donde «rechaza enfáticamente el asedio de las últimas horas al Palacio de Justicia de la Capital de la República.
Situación que, además de afectar gravemente el derecho a la libertad de locomoción, pone en grave riesgo la vida e integridad física de magistrados, empleados, periodistas y demás ocupantes de la principal sede judicial del país». Las cuales se pueden visualizar en los siguientes links: https://cortesuprema.gov.co/comunicado-de-la-corte- suprema-de-justicia/ y https://twitter.com/CorteSupremaJ/status/1755711027562385674?lang=es. - Publicación de la revista Semana en su la red social X, del 8 de febrero de 2024, donde el señor Jaime Arrubla manifestó «estamos ante un secuestro colectivo», la cual se puede conseguir en el siguiente enlace https://twitter.com/CorteSupremaJ/status/1755711027562385674?lang=es. - Pantallazo de una carta de Central Unitaria de Trabajadores de Colombia - CUT-, del 31 de enero de 2024, en donde expresa unirse a las manifestaciones del 8 de febrero de 2024 y que, además, invita a las organizaciones afiliadas y a la ciudadanía en general. - Pantallazo de una carta de FECODE del 25 de enero de 2024, donde se suma a las marchas del 8 de febrero de 2024.
Al respecto presenta un link del medio de comunicación redmas, https://redmas.com.co/colombia/Petrismo-se- une-a-protestas-de-Fecode-y-sindicatos-en-varios-puntos-de-Bogota-el-8-de- febrero-20240205-0056.html. - Pantallazo de una publicación de la red social X del presidente de la República, donde pone en conocimiento del inicio de las marchas del 8 de febrero de 2024. - Varios links26 de medios de comunicación con el propósito de ilustrar con registros fotográficos y audiovisual del presunto bloqueo de las instalaciones del palacio de justicia: Periódico El País. Link de consulta: https://www.elpais.com.co/colombia/marchas-del-8-de-febrero-en-colombia- convocadas-horarios-y-puntos-de-encuentro-0659.html.
Radio Nacional de Colombia. Link de consulta: https://www.radionacional.co/actualidad/marchas-febrero-8-2024-puntos- deconcentracion-y-horario. Nuevo Siglo. Link de consulta: https://www.elnuevosiglo.com.co/nacion/autoridadesponen-bajo-la-lupa marcha-de-este-8-de-febrero. Cambio. Link de consulta: https://cambiocolombia.com/pais/marchas- plantones-8-febrero-punto-encuentro-horarios.
El Espectador. Link de consulta: https://www.elespectador.com/bogota/marchas-enbogota-el-8-de-febrero- puntos-de-manifestacion-y-horarios-noticias-hoy/. 26 Para efectos de su visualización se recomienda acudir al contenido de la demanda, pie de página 16. Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Periódico El Tiempo.
Fotógrafo: Javier Nieto. Link de consulta: https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/balance-de-marchas-a- favor-delgobierno- petro-el-8-de-febrero-donde-hubo-disturbios-853196 https://www.dw.com/es/colombia-corte-suprema-condena-bloqueo-violento-e- ilegal/a- 68210678. RFI: Link de consulta: https://www.rfi.fr/es/am%C3%A9ricas/20240209-escala- la-crisis-entre-petro-y-elpoder-judicial-por-la-elecci%C3%B3n-de-la-nueva- fiscal-general. - Publicación de la página web de la Defensoría del Pueblo, donde se rechazan las acciones en contra de la Corte Suprema de Justicia, visible en el siguiente enlace: https://www.defensoria.gov.co/-/defensor-del-pueblo-rechaza-acciones- contra-la-corte-suprema-de-justicia. - Comunicado de la página web del CNE donde expresa entre otros asuntos que «los actos que se registran en cercanías al Palacio de Justicia 'Alfonso Reyes Echandía' en la ciudad de Bogotá, los consideramos manifestaciones que ponen en riesgo la integridad de quienes sirven a la justicia».
Asunto que reposa en el siguiente enlace https://www.cne.gov.co/prensa/comunicados-oficiales/773- comunicado-a-la-opinion-publica-08-02-2024. - En el mismo sentido la Corte Constitucional en el siguiente link https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?COMUNICADO-A-LA- OPINI%C3%93N-P%C3%9ABLICA-FEBRERO-08-DE-2024-9688. - También por parte del Consejo Superior de la Judicatura https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la judicatura/- /comunicado-a-la-opinion-publica. - El Consejo de Estado https://www.consejodeestado.gov.co/news/2024/08-Feb- 2024.php. - Al respecto también, hicieron manifestaciones algunos congresistas, a través, del siguiente enlace https://senado.gov.co/index.php/el-senado/noticias/5156- senadores-rechazan-protestas-a-la-corte-suprema-de-justicia y https://www.semana.com/politica/articulo/congresistas-del-pacto-historico-se- reunen-con-cidh-y-oea-en-washington-para-hablar-de-fiscal-procuradora-y- golpe-blando-contra-petro/202424/.
De otra parte, se hizo alusión a un pantallazo del perfil del señor Luis Almagro, donde supuestamente los congresistas del Pacto Histórico informaron a la OEA sobre los asuntos políticos del país. Ver enlaces relacionados: https://www.radionacional.co/actualidad/politica/lista-la-denuncia-ante-la-cidh- en-defensa-del-presidente-gustavo-petro, https://www.elespectador.com/politica/gobierno-petro-congresistas-del-pacto- historico-denunciaran-ante-cidh-en-estados-unidos-ruptura-institucional/, https://www.lasillavacia.com/en-vivo/lista-la-denuncia-del-pacto-ante-la-cidh-por- ruptura-institucional/, https://www.eltiempo.com/mundo/eeuu-y-canada/la-cidh- insta-a-la-corte-suprema-de-colombia-a-elegir-fiscal-854448, https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2024/0 31.asp, https://www.eltiempo.com/politica/congreso/humberto-de-la-calle-la- Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dura-carta-que-le-envio-a-luis-almagro-de-la-oea-853261, https://www.infobae.com/colombia/2024/02/14/la-onu-solicita-a-la-corte- suprema-acelerar-la-eleccion-del-nuevo-fiscal/, https://www.france24.com/es/minuto-a-minuto/20240214-onu-pide-a-colombia- garant%C3%ADas-para-la-elecci%C3%B3n-del-fiscal-general y https://x.com/ONUHumanRights/status/1757743460776382757. - De las organizaciones indígenas: https://x.com/CNTI_Indigena/status/1756028422764077376 y https://redmas.com.co/colombia/Indigenas-del-Cauca-preparan-nuevas- movilizaciones-en-Bogota-exigen-eleccion-de-fiscal-20240211-0009.html.
Así mismo adjuntó un pantallazo de la red social X del perfil de RTVC Noticias en el sentido de la suma de los movimientos afros, indígenas y campesino a las movilizaciones del 8 de febrero de 2024. 101. De material probatorio que obra en la presente etapa procesal, se observa que aluden a distintas comunicaciones y noticias de prensa publicitadas a través de diversos mecanismos, como, por ejemplo, redes sociales, páginas web, entre otros.
Además, se advierte de su contenido, que provienen de distintos sujetos, entre los que se destacan la corporación electora, las demás altas cortes, instituciones estatales e incluso internacionales. 102. No obstante, no se puede derivar, en este estado del proceso, que con ellos, se afectó la voluntad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (elemento subjetivo). 103.
En ese sentido, si no se encuentra demostrado el desmedro de la voluntad del electoral, tampoco podría pensarse que se alteró el resultado final, por lo que será en la sentencia, adelantadas todas las etapas del proceso y con los elementos de juicio pertinentes, donde se dilucide si se presentó o no la causal de nulidad alegada por los actores. 104.
Entonces, al no demostrarse, hasta ahora la concurrencia de los elementos estructuradores de la violencia, como lo es la afectación de la voluntad de los electores, en esta etapa primigenia se desestimará la procedencia de la suspensión provisional respecto de este cargo. 2.3.2.2. Sobre el desconocimiento de las reglas del proceso eleccionario 105.
Sobre este asunto, los accionantes deprecaron el desconocimiento de las reglas del proceso eleccionario, en atención a la renuncia a la terna de una de las integrantes de ésta, lo cual, a su juicio, ocasionó que la fiscal general de la Nación se escogiera de una dupla. 106. Para justificar lo anterior, los demandantes adosaron al expediente, entre otros documentos, el escrito del 26 de septiembre de 2023, por medio del cual el presidente de la República, remitió a la Corte Suprema de Justicia una nueva terna para la elección del fiscal general de la Nación, conformadas señoras Luz Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adriana Camargo Garzón, Ángela María Buitrago Ruiz y Amelia Pérez Parra.
Así mismo, reposa en el plenario copia de la renuncia de la última de las mencionada a su participación en el proceso eleccionario, obtenida del medio de comunicación La Silla Vacía27, donde se puede evidenciar que, presuntamente, fue radicada el 12 de marzo de 2024 a las 8:50 a.m. 107. Al respecto, conforme al cronograma del proceso eleccionario, este inició el 7 de noviembre de 202328, con la publicación de las hojas de vida de las ternadas y, a partir del 7 de diciembre siguiente tendría lugar el proceso de votación para culminar con la elección. A su turno, el 12 de marzo de 2024, se reitera, se designó a la demandada misma data en que se presentó la dimisión de una de las ternadas. 108.
Bajo el anterior panorama, resultará relevante dilucidar las implicaciones de la renuncia presentada por la señora Pérez Parra, cuando ya había iniciado el proceso eleccionario, circunstancia que debe ser abordada al momento de dictar decisión de fondo en el presente, pues dicho asunto escapa el análisis que sobre el particular deba emprender el operador judicial en esta etapa primigenia del proceso, en tanto, deberá determinar, la eficacia de la renuncia cuando ya se encontraba el proceso en fase de elección, la facultad del órgano electoral de aceptarla y de ser ello viable el trámite a seguir, entre otros asuntos. 109.
Por lo expuesto, la Sala niega la suspensión provisional deprecada. 2.4. Otras decisiones 2.4.1. Sobre las personerías jurídicas para actuar 110. En el presente asunto se observa que el abogado Alejandro Campos Pájaro identificado con cédula de ciudadanía No. 8.851.306 y tarjeta profesional 145.615 del CSJ, aportó poder para actuar en representación la Corte Suprema de Justicia, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar al señalado profesional del derecho, en nombre de la referida corporación judicial. 111.
Además, en el caso de autos el abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre identificado con cédula de ciudadanía No. 79.822.147 y tarjeta profesional 197.987 del CSJ, allegó poder para actuar en representación del presidente de la República, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar al señalado profesional del derecho, en nombre de la citada entidad. 112.
Así mismo, acude el profesional del derecho Rodrigo Antonio Durán Bustos identificado con cédula de ciudadanía No. 19.385.385 y tarjeta profesional 57.699 del CSJ, presentando poder para actuar en representación de la demandada, se le concederá poder para actuar en el presente asunto. Por lo expuesto, la Sala 27 https://www.lasillavacia.com/en-vivo/amelia-perez-renuncia-a-la-terna-para-fiscal-general/. 28 https://cortesuprema.gov.co/secretaria-general-proceso-eleccion-fiscal-general-de-la-nacion-cronograma/.
Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por los señores Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y Juan Manuel Retis Amaya, contra el acto de elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón, como fiscal general de la Nación, contenido en el Acuerdo 2280 del 12 de marzo de 2024, expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese a la señora Luz Adriana Camargo Garzón, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente de la Corte Suprema de Justicia y al presidente de la República, como representantes de las autoridades que adoptaron el acto o intervinieron en su expedición. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia a la parte demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase al presidente de la Corte Suprema de Justicia y al presidente de la República, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañando un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida cautelar, contenida en el escrito de la demanda y en uno separado por las razones expuestas.
TERCERO: RECONOCER las siguientes personerías jurídicas: Demandantes: Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00133-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Al señor Alejandro Campos Pájaro identificado con cédula de ciudadanía No. 8.851.306 y tarjeta profesional 145.615 del CSJ, para actuar en representación la Corte Suprema de Justicia. - Al abogado Se o identificado con cédula de ciudadanía No. 79.822.147 y tarjeta profesional 197.987 del CSJ, para actuar en representación del presidente de la República. - Al profesional del derecho Rodrigo Antonio Durán Bustos identificado con cédula de ciudadanía No. 19.385.385 y tarjeta profesional 57.699 del CSJ, para actuar en representación de la demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx