REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01920-01 Demandantes: ISAÍAS PARDO TAFUR Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Síntesis del caso: Los demandantes cuestionaron las providencias que rechazaron el medio de control de reparación directa porque operó la caducidad de la acción. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero.- Desvincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de Ibagué y la Policía Nacional del presente trámite, conforme con las razones expuestas.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Isaías Pardo Tafur e Isaías Pardo Acosta, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué” (negrillas del original - archivo disponible a índice 24 en SAMAI). I.
ANTECEDENTES El 1 de abril de 2025, los señores Isaías Pardo Tafur e Isaías Pardo Acosta promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima para la protección a sus derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 30 de julio de 2024 y 3 de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01920-01 Demandante: Isaías Pardo Tafur y otro Acción de tutela – Impugnación fallo octubre de 2024, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación 73001-33-33-008-2024-00152-00/01. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) Entre el 30 de agosto de 2021 y 29 de noviembre de 2022, el demandante Isaías Pardo Tafur estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué (Tolima). 2) Durante su reclusión, fue sometido a condiciones de hacinamiento, como lo confirmó la Policía Metropolitana de Ibagué mediante un oficio del 19 de enero de 2023, en el cual respondió una petición de información y reconoció que, para el periodo en que estuvo detenido, el centro presentaba un nivel de hacinamiento superior al 500%. 3) El 10 de abril de 2024, la parte demandante solicitó una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos; no obstante, se declaró fallida el 7 de junio de 2024. 4) El 13 de junio de 2024, los actores presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, el Departamento de Tolima, el Municipio de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), para obtener una indemnización por los perjuicios que sufrió el señor Pardo Tafur durante su reclusión. 5) Mediante auto del 30 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tras estimar que el término de dos años debía contarse desde el 31 de agosto de 2021; esto es, el día siguiente a su ingreso al centro de detención, sin que se acreditara una causa legalmente válida para computarlo de forma distinta. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01920-01 Demandante: Isaías Pardo Tafur y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Los demandantes apelaron esta decisión1 y, por auto del 3 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó el rechazo de la demanda con fundamento en que la caducidad del medio de control de reparación directa empieza a contar con el conocimiento cierto del daño; por lo tanto, cuando se alega una falla del servicio por hacinamiento carcelario, el término corre desde el día siguiente a la fecha de la detención, de conformidad con lo expuesto en la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 (rad. 2002-04829-01) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (MP.
Guillermo Sánchez Luque). 2. Los fundamentos de la vulneración Los demandantes alegaron que los autos proferidos el 30 de julio y 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque adolecen de un defecto por desconocimiento del precedente judicial (índice 2 en SAMAI).
En su criterio, las providencias desconocieron el precedente judicial vertical sentado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (MP. Guillermo Sánchez Luque) en la sentencia del 6 de diciembre de 2022 (Exp. 47148) y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (MP. Álvaro Fernando García Restrepo) en la sentencia SC016-2018 del 24 de enero de 2018 en materia daños continuados.
Adicionalmente, alegaron un desconocimiento del precedente judicial horizontal porque no se tuvieron en cuenta los autos proferidos por los tribunales administrativos de Quindío, Antioquia y Tolima en otros procesos de reparación directa, mediante los cuales se consideró que el hacinamiento carcelario puede causar daños continuados y que la caducidad puede contarse desde el momento en que el daño cesó; por lo tanto, concluyó que su demanda fue oportuna, pues el término debió contabilizarse a partir del día siguiente a su liberación el 29 de noviembre de 2022. 1 Para sustentar el recurso, argumentaron que el daño alegado es de carácter continuado porque se prolongó durante el tiempo que estuvieron detenidos en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué y se consumó hasta el día que dejó de padecer las consecuencias del hacinamiento, para lo cual se refirió a jurisprudencia del Consejo de Estado; en consecuencia, sostuvo que la acción no estaba caducada, pues el término de caducidad debió contabilizarse a partir de su liberación el 29 de noviembre de 2022, esto es, el día en que cesó el daño. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01920-01 Demandante: Isaías Pardo Tafur y otro Acción de tutela – Impugnación fallo Finalmente, sostuvieron que la regla de caducidad de la acción de reparación directa no puede aplicarse de manera absoluta y rígida, sino atendiendo a las particularidades del caso –en especial, tratándose de daños continuados– y considerando los principios pro damato y pro homine, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-238 de 2023 y SU-241 de 2024. 3.
Las pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de ISAÍAS PARDO TAFUR e ISAÍAS PARDO ACOSTA, radicado No. 73001- 33- 33-008-2024-00152-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 1 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados” (mayúsculas del original - archivo disponible a índice 2 en SAMAI). 4.
La actuación en primer grado Por auto del 9 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Tolima y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y vinculó a la actuación como terceros interesados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 4 en SAMAI). 5.
La sentencia de primera instancia El 22 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y accedió a las solicitudes de desvinculación que presentaron la Dirección Ejecutiva de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01920-01 Demandante: Isaías Pardo Tafur y otro Acción de tutela – Impugnación fallo Administración Judicial, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Municipio de Ibagué y la Policía Nacional (índice 24 en SAMAI).
Para el a quo, los demandantes pretendieron reanudar una discusión que se agotó en el proceso de reparación directa, pues reiteraron los mismos argumentos que plantearon en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, los cuales se dirigían a manifestar su inconformidad frente al cómputo de la caducidad del medio de control y la naturaleza continuada del daño alegado.
Agregó que, si bien la acción de tutela se fundamentó en un desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que solo se aludió a este defecto con el propósito de insistir en los argumentos planteados en el recurso de apelación; en todo caso, señaló que los precedentes invocados en la solicitud de amparo no resultaban vinculantes para el tribunal demandado. 6.
La impugnación Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia (índice 31 en SAMAI) y les fue concedida por auto del 10 de junio de 2025 (índice 32 en SAMAI). Como motivo de inconformidad, señalaron que las providencias objeto de reproche sí desconocieron precedentes judiciales vinculantes sobre el cómputo de la caducidad en casos de daños continuados y que los daños alegados en la demanda de reparación directa se prolongaron en el tiempo, debido a que las condiciones de hacinamiento se mantuvieron durante la detención. Por otra parte, reprocharon que las autoridades judiciales interpretaron de manera restrictiva la regla de caducidad por considerar que la oportunidad para presentar la demanda comenzó a correr el día siguiente a la detención, lo cual transgrede los principios pro homine y pro actione, así como los estándares de protección reforzada para las personas que fueron privadas de la libertad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01920-01 Demandante: Isaías Pardo Tafur y otro Acción de tutela – Impugnación fallo con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
La delimitación del asunto Si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente en contra de las providencias del Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte demandante se dirigieron a controvertir el contenido del auto de segunda instancia. En ese orden, se advierte que únicamente se estudiarán los reparos formulados contra el auto proferido el 3 de octubre de 2024, por cuanto fue el que puso fin a la controversia y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Tolima; por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01920-01 Demandante: Isaías Pardo Tafur y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión del auto proferido el 3 de octubre de 2024, mediante el cual se confirmó la decisión que rechazó la demanda de reparación directa presentada por los señores Isaías Pardo Tafur e Isaías Pardo Acosta por configurarse el fenómeno de la caducidad del medio de control.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción, por las razones que se exponen a continuación: 1) En el caso sub iudice, los demandantes alegaron –en términos generales– que la autoridad judicial desconoció jurisprudencia aplicable en materia del cómputo flexible del término de caducidad en eventos de daño continuado o sucesivo como el hacinamiento carcelario que, a su juicio, permiten contar el plazo desde la cesación del daño o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento cierto de su configuración. 2) En la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que los cargos formulados en la acción de tutela carecen de relevancia constitucional porque son una reiteración de los argumentos que se propusieron en el proceso ordinario, lo cual pone en evidencia la intención de convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia judicial. 3) En efecto, esta Sala observa que la parte actora reiteró los argumentos que planteó en el recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dirigido a demostrar que el daño era de carácter continuado o de trato sucesivo y que, por ende, la caducidad no se debió contar desde la fecha en que el señor Isaías Pardo Tafur ingresó al centro de detención, sino desde el momento en que cesó el daño. 4) Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, el demandante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque, según la jurisprudencia aplicable a casos 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01920-01 Demandante: Isaías Pardo Tafur y otro Acción de tutela – Impugnación fallo análogos, el daño era de carácter continuado o de trato sucesivo y que, por ende, la caducidad no se debió contar desde la fecha que ingresó al centro de detención, sino desde el momento en que cesó el daño. 5) A su vez, estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Tolima en el auto de 3 de octubre de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Establecido lo anterior, y dado que el génesis de la presente controversia se suscita en establecer el momento a partir del cual inicia el cómputo de la caducidad, la Sala considera necesario distinguir ante qué tipo de daño nos encontramos, es decir, si ante un daño instantáneo o continuado, con el propósito de definir el inicio del plazo procesal del presente medio de control.
En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 06 de diciembre de 2022, C.P: Guillermo Sánchez Luque, proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-23-31-000-2002-04829-01, se pronunció sobre el fenómeno de caducidad en los casos en que alegue una falla del servicio derivada por el hacinamiento carcelario, para lo cual señaló lo siguiente: (…) Aunado a ello, se tiene que dicha sentencia fue objeto de tutela, la cual fue conocida y resulta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con providencia del 05 de octubre de 2023, C.P: César Palomino Cortés, dentro del proceso con radicación No. 11001-03-15-000-2023-02769-01, en la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la sentencia se encontraba ajustada a derecho y que no había transgredido garantías y derechos fundamentales, para lo cual sostuvo lo siguiente: (…) De conformidad con lo dispuesto por el Máximo Órgano De Cierre De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido, se tiene que, de acuerdo a las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, se evidencia, que el señor ISAÍAS PARDO TAFUR conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, lo cual acaeció el 30 DE AGOSTO DE 2021.
En tal sentido, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a su detención, esto es el 31 de agosto de 2021 contando los accionantes hasta el 31 de agosto de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad” (índice 12 en SAMAI). 6) Como viene de leerse, la autoridad judicial resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que parte del análisis del tribunal se centró precisamente en evaluar la aplicación de la regla del conocimiento cierto del daño en materia de caducidad y determinó que, dadas las circunstancias específicas del caso, el demandante estaba en capacidad de identificar desde el inicio las condiciones que dieron lugar a su reclamo judicial, lo cual excluía la posibilidad de aplicar una regla excepcional como pretendía. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01920-01 Demandante: Isaías Pardo Tafur y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 7) En esa medida, esta Sala denota que los argumentos planteados en el recurso de apelación y en la solicitud de amparo se dirigen a lo mismo; esto es, a que se apliquen las sentencias proferidas por las Altas Cortes y algunos tribunales administrativos en las que se ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos eventos en que el daño alegado tiene carácter continuado o sucesivo. 8) Si bien el Tribunal Administrativo de Tolima no se pronunció puntual y expresamente frente a todas y cada una de las providencias que se reclaman como desconocidas, lo cierto es que estas se citaron en la acción de tutela con el fin de sustentar la no configuración de la caducidad del medio de control en atención al carácter continuado del daño alegado; análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó con base en diferentes sentencias y a partir del cual estableció que el demandante Isaías Pardo Tafur experimentó las condiciones de hacinamiento desde el inicio de su reclusión, lo cual permitía fijar esa fecha como punto de partida para el cómputo del término legal. 9) La parte actora pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, pero es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reanudar un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso de reparación directa. 10) Así entonces, para esta Sala es claro que el único interés de los demandantes es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional. 11) Es preciso reiterar que el presente mecanismo constitucional no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir en el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01920-01 Demandante: Isaías Pardo Tafur y otro Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.