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11001032500020210017400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-04-06

Radicación interna: 1000-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Yaneth Cristina Suarez Gomez, Rosana Carranza De Diaz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). |Medio de Control: |Acción de Revisión - Art. 20 Ley 797 de 2003. | |Radicado: |11001032500020210017400 (1000-2021)-. | |Demandante: |Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | |Protección Social - UGPP-[1]. | |Demandada: |Yaneth Cristina Suárez Gómez-. | |Trámite: |Ley 1437 de 2011-. | |Asunto: |Admite Acción de Revisión.- | Auto de sustanciación. 1.

El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de 7 de abril de 2021, con el fin de pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Revisión. La entidad demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando a través de apoderado, acudió ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007[2] y el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 575 de 2013[3], para que luego del trámite correspondiente, se acceda a la revisión con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[4], de la sentencia del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que confirmó parcialmente la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el reconocimiento del 100% de una sustitución pensional en cabeza de la demandante, dentro del proceso con radicación 2014-00009.

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la señora Yaneth Cristina Suárez Gómez presentó demanda contra la UGPP en la cual pretendía la declaratoria de la nulidad de Resolución No. RDP 021272 del 9 de mayo de 2013, por medio de la cual la entidad demandada dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 84.56% para la señora Rosana Carranza de Díaz, en calidad de cónyuge, por el periodo de convivencia declarado desde el 4 de mayo de 1968 hasta el 30 de julio de 2000, y en el 15.44%, a la señora Yaneth Cristina Suárez Gómez, por el periodo de convivencia declarado desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 19 de junio de 2006, fecha de fallecimiento del causante. 3.

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y restablecer y pagar el 100% de la sustitución pensional del señor Hugo Víctor Díaz Casas a la señora Yaneth Cristina Suárez Gómez, a partir del 9 de mayo de 2013, o desde el momento en que la misma le fue disminuida en cumplimiento al acto administrativo cuya nulidad se declaró. 4.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, a través de providencia del 11 de noviembre de 2020, confirmó la anterior decisión en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pero en cuantía del 50% a cada una de las beneficiarias.

De la acción de revisión. 5. Ejecutoriada la providencia anterior, la UGPP –demandada dentro del proceso originario- presentó acción de revisión el 25 de marzo de 2021, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[5], que consagra lo siguiente: «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 6.

La UGPP razonó las causales invocadas en que el fallo controvertido comporta, en primer lugar, una erogación de recursos públicos sin las correspondiente justificación legal, en la medida en que se dispuso el reconocimiento de una sustitución pensional que contradice lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 46, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13 que disponen que debe efectuarse en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; y en segundo, una vulneración al debido proceso, toda vez que se efectuó una interpretación errada de la normatividad aplicable a la sustitución pensional ordenada.

II. CONSIDERACIONES.- 7. Previo a efectuar el estudio de admisibilidad del presente asunto, es pertinente aclarar que La Ley 2080 de 2021 <<Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción>>, en su artículo 68[6], adicionó un inciso al artículo 249 del CPACA para establecer expresamente que aquellas reglas de competencia aplican para conocer de la acción de revisión, consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no obstante, el efecto práctico de tal disposición, si lo tiene, por tratarse de un precepto de competencia quedó diferido, en atención a lo establecido en el artículo 86[7] ibídem, según el cual las normas que modifican las competencias del Consejo de Estado y de los juzgados y tribunales administrativos, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de la promulgación de la presente ley[8]. 8.

Superado lo expuesto, en atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y, ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad. De la acción de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003). 9.

La teleología de la acción preceptuada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es la de revisar los fallos judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales, en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero que imponen al tesoro público o fondos de naturaleza pública su pago, esto, contrariando el debido proceso o en cuantía que excede lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que implica que el fallador de este recurso extraordinario vuelva a estudiar el fondo del asunto, para restablecer el orden jurídico en caso de que la asignación periódica ordenada no este acorde al mismo. 10.

Al respecto, el Consejo de Estado en reiteradas providencias[9] ha establecido que <<la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior.>> 11.

Entonces, la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado[10] ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho.

En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme. 12. Ahora bien, es pertinente precisar que el Legislador consagró una legitimación especial para la interposición de esta acción a cargo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, la cual se amplió a la UGPP, en virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 <<por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias>> y, posteriormente, a todos los entes previsionales o administradores de pensiones, tal como lo consideró la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013[11]. 13.

Por su parte, la acción de revisión esta consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, en la misma norma el Legislador estableció que el procedimiento sería el mismo que se surte para el recurso extraordinario de revisión que está previsto en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 14.

En este orden de ideas, para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” y 252[12] de la Ley 1437 de 2011: i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final. iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6°, numeral 6° - y las diferentes entidades administrativas de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013 -; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo. 15.

Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la acción de revisión presentada por la UGPP, encontrando lo siguiente: Procedencia de la acción de revisión. 16. En cuanto a la procedencia, se tiene que la UGPP pretende se revise la sentencia del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que confirmó parcialmente la providencia del 22 de agosto de 2018 del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, al considerar que se impuso una asignación periódica a cargo del tesoro público sin el lleno de los requisitos legales; circunstancia que genera una situación gravosa y que será analizada con el fondo del asunto. 17.

Ahora bien, este Despacho considera que los supuestos fácticos alegados respecto de la causal a) invocada, no encuadran dentro de la misma, toda vez que pese a señalar que existió una vulneración al debido proceso en razón a que se efectuó una interpretación errada de la normatividad aplicable a la reliquidación pensional ordenada, ello constituye un argumento de orden sustancial y no a las garantías propias del debido proceso o la norma adjetiva aplicable. 18.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por la UGPP encuadran en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, concerniente al exceso de la cuantía del derecho reconocido que de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva le eran legalmente aplicables, al argumentarse que la actora no reúne los requisitos para que se reliquide la pensión de jubilación con los factores salariales reclamados. 19.

En lo referente a la competencia, se observa que el presente asunto es de conocimiento en única instancia de esta subsección, de conformidad con el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que previó la competencia especial para su conocimiento en cabeza del Consejo de Estado, aunado al hecho que, la providencia cuestionada se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, debatiéndose en el presente asunto si le asiste el derecho a la accionada a que se le reliquide la pensión de jubilación con los factores salariales reclamados. 20.

Respecto de la temporalidad, de conformidad con el inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la acción de revisión debe ser presentada dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. 21.

De la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial – Sistema Siglo XXI, se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado por correo electrónico el 25 de noviembre de 2020, la cual adquirió ejecutoria el 30 del mismo mes y año, según la disposición normativa que reguló dicho trámite[13], por ende, debido a que el presente mecanismo judicial se instauró el 25 de marzo de 2021, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se concluye que la acción de revisión se ejerció dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el cual vencía el 30 de noviembre de 2025.

Por consiguiente, cumple con dicho presupuesto de la acción. 22. En lo atinente a la legitimación, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la UGPP, se encuentra legitimada por disposición de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 23.

Así las cosas, una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales previstos en la ley, por ende, se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 252 ibídem por estar formalmente ajustada a derecho, esto es, proceder a su admisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Admitir la demanda que en ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ha presentado la UGPP, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que confirmó parcialmente la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el reconocimiento del 100% de una sustitución pensional en cabeza de la demandante, dentro del proceso con radicación 2014-00009.

En consecuencia, para su trámite se dispone:

SEGUNDO: Notificar personalmente este auto a la señora Yaneth Cristina Suárez Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 ibídem, quien dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

TERCERO: Notificar personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 ibídem, quien dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.746.608 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional No. 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra en el expediente digital.

QUINTO: En firme este auto, ingrese el proceso al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] “LEY 1151 DE 24 DE JULIO DE 2007.

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. (…)

ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;

(…)” (Negrilla fuera de texto). [3] “Decreto 575 de 2013. Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. (…) ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. (…)” (Se destaca). [4] “LEY 797 de 29 de enero de 2003. Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

(…) Artículo  20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003. [5] « Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [6] <<ARTÍCULO 68.

Adiciónese un inciso final al artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> [7] <<ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)>> [8] En cuanto a la vigencia y transición normativa, esta subsección tuvo oportunidad de pronunciarse en providencia del 21 de junio de 2021, proferida en el radicado 2018-00791-00 (3026-2018), en el que consideró: 6.

Es importante destacar, que la Ley 2080 de 2021, en su artículo 86 señala, que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. Así mismo, en el artículo 86, la Ley 2080 de 2021 estableció un régimen de «transición normativa», aplicable a los siguientes eventos: «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo».

Veamos: (…) 7. De esta manera, el legislador en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, acogió un postulado, principio o regla general de interpretación fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como «retrospectividad», según el cual, generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «tempus regit actus», que hace referencia a que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencias de 4 de marzo de 2021, Rad. 2018-00981-00 y 2016-00295-00. [10] CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; [11] Esto en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación SU - 427 de 2016 de la Corte Constitucional, según la cual, «la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero». [12] <<ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.>> [13]«Código General del Proceso […]

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.»