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11001031500020220370800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-07

Radicación interna: 5912 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Natalia Otalora Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03708-00 Accionante: Natalia Otálora Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad, relevancia constitucional. Subtema 2: improcedencia de la acción. Subtema 3: violación directa de la Constitución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Natalia Otálora Rojas, en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Natalia Otálora Rojas, en nombre propio y en representación de sus hijos, Emiliano y Simón Silva Otálora, por conducto de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida digna, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad, el 26 de abril de 2022, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001-33-33-002-2020-00062-01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Natalia Otálora Rojas fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de docente nivel secundaria, mediante Decreto 1251 del 26 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila. La accionante se posesionó el 27 de mayo de 2015. 1.2.2. La señora Otálora Rojas inició la especialización en Educación Ambiental en la Fundación Universitaria Los Libertadores, en el último trimestre de 2015. 1.2.3.

Según refirió, los viajes que debía realizar a la ciudad de Bogotá para cumplir con sus compromisos académicos le ocasionaron problemas familiares. 1.2.4. La aquí tutelante fue nombrada en propiedad en el cargo de docente de aula, a través del Decreto 0748 del 8 de abril de 2016. Su posesión fue el 14 de junio de la misma anualidad. 1.2.5.

La actora no pudo continuar con la especialización antes mencionada, debido al nacimiento de su hijo, la recuperación médica, las responsabilidades propias del cuidado de un recién nacido y demás problemas con su pareja. 1.2.6. Natalia Otálora Rojas obtuvo exaltaciones en la institución donde laboraba y buen puntaje en las evaluaciones anuales de desempeño docente. 1.2.7.

La señora Otálora Rojas fue informada el 14 de febrero de 2019, que se encontraba en el listado de no habilitados de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila por no contar con título de posgrado en educación o programa en pedagogía. Posteriormente, la Resolución núm. 3047 de 2019 dictada por la entidad en cita, le negó la inscripción en el escalafón nacional docente. 1.2.8.

La Resolución núm. 6119 del 28 de agosto de 2019 de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila desvinculó a Natalia Otálora Rojas de su cargo como docente. 1.2.9. La señora Otálora Rojas instauró acción de tutela en contra de la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de los actos administrativos que le negaron la inscripción en el escalafón docente y la desvincularon de su cargo.

Las autoridades que conocieron en primera y segunda instancia concedieron la protección solicitada y ordenaron, transitoriamente, el reintegro. Indicaron que la jurisdicción contenciosa administrativa debía conocer y resolver el caso. 1.2.10. Natalia Otálora Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos descritos anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara inscribirla de manera inmediata en el escalafón nacional docente. 1.2.11.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, autoridad judicial que, accedió a las pretensiones y dispuso la inscripción de la señora Otálora Rojas en el escalafón nacional docente. 1.2.12. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión resolvió revocar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y negó las pretensiones de la demanda. 1.2.13.

La Resolución núm. 3702 de la Secretaría de Educación del Huila retiró a Natalia Otálora Rojas de su cargo como docente en la Institución Educativa Elisa Borrero de Pastrana, a partir del 9 de junio de 2022. 1.2.14. La accionante manifestó que dejó de recibir su única fuente de ingresos, que adquirió deudas en razón a los posgrados realizados, y que tiene la custodia y el cuidado de sus dos hijos menores, uno de 11 años y otro de 5 años. 1.3.

Pretensiones de tutela Natalia Otálora Rojas presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida digna, y como consecuencia que: i) se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, el 26 de abril de 2022, al interior del proceso con número de radicado 41001-33-33-002-2020 00062-01; y ii) se ordenara al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión proferir nueva sentencia en la que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela. 1.4.

Argumentos de la solicitud de amparo Como fundamento, afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en lo siguiente: (i) Desconocimiento del precedente La accionante argumentó que la Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia dentro del proceso con número de radicado 5000-23-41-0002016-02323-01 en la que estudió un caso con similitud en el problema jurídico y las normas aplicables.

Determinó que ese proveído analizó un asunto en el que una docente no licenciada en educación solicitó a una secretaría de educación la ampliación del plazo para poder acreditar el diplomado en pedagogía debido a sus circunstancias de salud, so pena de que, en caso de no hacerlo, podría no ser inscrita en el escalafón docente y ser desvinculada de su cargo.

Afirmó que en la presente acción constitucional planteó una controversia parecida relacionada con una docente, bióloga, pero no licenciada en educación, vinculada por concurso de méritos, que superó el periodo de prueba por su buen puntaje en la evaluación de desempeño, que le fue negada la inscripción al escalafón nacional docente por no acreditar el curso o haber terminado un posgrado en educación. A su juicio, esta situación no fue generada por su negligencia, sino por una serie de circunstancias particulares que incluyeron eventos de violencia de genero.

Explicó que en la providencia aludida como desconocida, el Consejo de Estado amparó los derechos de la docente y le permitió acreditar el requisito legal de forma extemporánea, ya que consideró que, si bien las normas que rigen la materia no incluyen excepciones concernientes a la acreditación del requisito de posgrado en educación o haber realizado un programa de pedagogía, era necesario acudir a los principios del derecho y particularmente a la equidad para evitar resultados injustos dadas las condiciones del caso.

Finalmente, expresó que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión aplicó las normas de forma literal, sin evaluar los pormenores del asunto. (ii) Violación directa de la Constitución Arguyó que la Corte Constitucional ha indicado varias situaciones que configuran este defecto, entre esas, cuando “los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución”, en su criterio, tal circunstancia se presentó en el fallo enjuiciado.

Manifestó que, si bien es cierto existe autonomía judicial, en cualquier caso, los jueces deben realizar la interpretación de las normas legales que más garantice las disposiciones constitucionales, específicamente, los derechos de las personas. Adujo que, por ejemplo, la interpretación gramatical suele tener conflicto con los preceptos constitucionales, según refirió, la Corte Constitucional ha dicho que no basta con tener en cuenta la literalidad de la norma y aplicarla de acuerdo con la autonomía del operador jurídico.

Por último, enfatizó que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión no fue irracional, pero fue una aplicación de la interpretación gramatical, y esta no era la que más correspondía con la Constitución, sus principios, valores y derechos. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 11 de julio de 2022, admitió la acción, vinculó a los terceros interesados, ordenó la notificación a las partes y solicitó que se allegara copia digitalizada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001-33-33-002-2020-00062-01. 1.5.2.

El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio. 1.5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Huila, como terceros interesados, no realizaron manifestación alguna. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.

En virtud del requisito de relevancia constitucional, los cargos dirigidos contra la sentencia deben transcender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela. Intervención que debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.

Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte Constitucional ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. 2.2.1.1.

En el presente asunto, Natalia Otálora Rojas presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, dado que consideró que esta autoridad, con la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida digna. La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión desconoció la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta al interior del expediente con radicado número 5000-23-41-000-2016-02323-01.

Afirmó que en ese proceso se estudió un caso con similitud fáctica y jurídica, y esa Sala amparó las garantías invocadas y permitió acreditar el requisito legal de forma extemporánea a lo que indican las normas de forma literal. Esta Corporación ha determinado como elementos imprescindibles para establecer el desconocimiento del precedente: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;

(ii) que tales decisiones fueran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.

Bajo los criterios expuestos, es necesario que quien aduce el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debe invocar obligatoriamente la decisión desconocida en la que claramente se identifiquen las reglas allí fijadas y la identidad fáctica y jurídica con la tutelada, pues no de otra manera se puede ejercer por el juez constitucional la revisión y análisis del defecto propuesto.

En este orden, la parte actora no argumentó en debida forma ni sustentó de manera acertada el desconocimiento del precedente, puesto que omitió identificar la regla de obligatorio cumplimiento, por guardar identidad fáctica y jurídica, que no fue acogida en la sentencia objeto de tutela, para habilitar así, el análisis que propone en relación con los derechos fundamentales que afirmó le fueron desconocidos por el juez.

Al margen de lo anterior, es necesario precisar que la señora Otálora Rojas adujo como desconocida una providencia dictada en el curso de un trámite constitucional, y, en principio, no es posible predicar la obligatoriedad del precedente judicial de los fallos de tutela, porque estos son el resultado de un juicio concreto de constitucionalidad, con efectos inter-partes, que no tienen por objeto establecer la aplicación de las normas o sus efectos.

En consecuencia, este cargo carece de relevancia constitucional y se declarará su improcedencia en la parte resolutiva. 2.3. Violación directa de la Constitución 2.3.1. La Sala procede al análisis de la violación directa de la Constitución, en el entendido que se cumplieron los presupuestos generales de procedencia de la tutela como se expondrá a continuación: 2.3.1.1.

La legitimación en la causa por activa se cumplió en atención a que Natalia Otálora Rojas ejerció como como parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue proferida la sentencia objeto de análisis en este trámite constitucional, asimismo se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva, pues el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión dictó la providencia del 26 de abril de 2022, contra la que se dirige la acción. 2.3.1.2.

En relación con la inmediatez, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión profirió el proveído enjuiciado el 26 de abril de 2022, su notificación fue el 23 de mayo del mismo año y el amparo fue radicado el 6 de julio de 2022. Por tanto, este requisito se satisfizo, puesto que su ejercicio fue oportuno y razonable. 2.3.1.3.

En el caso concreto, el requisito de subsidiariedad fue superado, en vista de que la providencia judicial censurada fue dictada en segunda instancia, por ende, el accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de tutela. 2.3.1.4.

El asunto no aludió a la configuración de una irregularidad procesal, y la sentencia cuestionada no es un fallo de tutela. 2.3.1.5. El escrito de tutela planteó un asunto de relevancia constitucional, relacionado con la posible transgresión de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y a la vida digna de la accionante y de sus hijos menores de edad, al considerar que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión no interpretó la norma de conformidad con la Constitución, siendo obligatorio hacerlo y de esa manera, la decisión habría variado al punto de acceder a las pretensiones de la demanda. 2.3.1.6.

El escrito incluyó una debida argumentación de los hechos que generaron la vulneración y las garantías constitucionales supuestamente transgredidas. La Corte Constitucional ha dicho que esta causal especial de procedibilidad puede configurarse porque no se aplicó una norma fundamental al caso en estudio, por ejemplo: i) en la solución de la controversia se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el asunto bajo análisis, Natalia Otálora Rojas manifestó que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión realizó una valoración estricta y restringida de la ley, sin tener en cuenta las normas superiores.

En su opinión, esa aplicación de la interpretación gramatical no era la que más se ajustaba a la Constitución, sus principios, valores y derechos, y afirmó que, el Alto Tribunal Constitucional ha establecido que existe una violación directa de la Constitución cuando los jueces no tienen en cuenta en sus fallos el principio de interpretación conforme con la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que la interpretación conforme a la Constitución solo cabe cuando existan varias interpretaciones en discusión, unas que resulten contrarias a la Carta Política y otras que se acomoden al texto superior.

En esas circunstancias, el juez de tutela debe descartar en su fallo las interpretaciones incompatibles con la Constitución y disponer como obligatoria aquella que este conforme. En ese sentido, ha precisado que únicamente es posible acudir a este escenario, cuando una de las interpretaciones es opuesta a la Constitución, pues si ninguna es considerada adversa a la Carta Política, no hay lugar a hacer ese ejercicio.

Por otro lado, ha expresado que, si no existe un alto nivel de incertidumbre o de imprecisión de la norma, el juez debe decidir conforme a la interpretación que mejor se acomode al texto interpretado, es decir, aquella interpretación que respete la voluntad legislativa. 2.3.2. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión aplicó el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009 compilado en el Decreto 1075 de 2015 que dispone: “Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.

El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.

El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002”. (negrillas fuera del texto) Ese cuerpo colegiado determinó que Natalia Otálora Rojas al no ostentar la condición de licenciada en educación, conforme a la norma en cita, debía acreditar la formación pedagógica necesaria, a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba, es decir, que cursaba o había terminado un posgrado en educación, o realizado un programa de pedagogía. Pese a eso, la aquí tutelante no cumplió los requisitos exigidos en la norma en el término dispuesto en la ley y, por tal motivo, procedía la revocatoria del acto.

La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión debió considerar sus circunstancias particulares relacionadas con la falta de recursos económicos, estado de gravidez, problemas familiares, entre otras situaciones referidas por ella en el proceso ordinario y, en tal sentido, extender el término legal para la acreditación de los requisitos.

Esta Subsección pudo concluir que la norma que aplicó el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión no contiene ningún aspecto que pueda causar duda o incertidumbre, pues esta es clara al establecer los requisitos, el plazo y la consecuencia que generaría su incumplimiento, por lo tanto, no es factible acudir a la interpretación conforme a la Constitución ante la falta de diversidad de interpretaciones, y se debe realizar la interpretación más ajustada a la voluntad del legislador, en este caso, el cumplimiento estricto de las exigencias contenidas en el decreto.

Incluso, si considerara esta Judicatura que existen varios criterios en relación con esa disposición, no podría pensarse que aquella escogida por ese juzgador vaya en contravía de la Constitución. Lo que adujo la parte actora en esta acción de tutela es que el juez ordinario debió flexibilizar un término legal y perentorio, debido a la imposibilidad que tuvo de cumplir en ese momento por circunstancias personales; esta Sala estima que no le asiste razón, puesto que conceder esa petición, significaría que, en cualquier caso, si una persona tiene un problema o una situación que considere excepcional, la Administración de Justicia deberá interpretar las normas en función de cada uno y darle un tratamiento especial, según las situaciones que presente en ese momento, lo que generaría una desigualdad y un desequilibrio con aquellas que no se vean beneficiadas de esa extensión de tiempo.

Aun así, si procediera la modificación del plazo establecido, es una decisión que debe tomar el juez natural y, en virtud de su autonomía judicial, en el trámite ordinario concluyó que no era posible acceder a las pretensiones. En consecuencia, no se configuró la violación directa de la Constitución y se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Natalia Otálora Rojas, en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, en lo relativo al desconocimiento del precedente, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por Natalia Otálora Rojas, en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, en lo concerniente al defecto por violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00