CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 25000234200020230029401 (0522-2025) Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario – Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años a patrullero de la Policía Nacional Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1179 del Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta y, además, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. 1.1.1. Pretensiones. El señor Diego Fernando Vanegas Valbuena, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de 1 Expediente digital - Samai – gestión de otros despachos – 25000234200020230029400 - índice 2, archivo 4.
La demanda fue interpuesta inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el día 31 de enero de 2023 2 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, solicitando la nulidad del: • Fallo disciplinario de primera instancia proferido el Veintitrés 23 de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), por la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No. MEBOG-2021-118, a través de la cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años. • Fallo de segunda instancia dictado el Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), por el inspector delegado región de policía número uno, que confirmó la anterior decisión. • Resolución No. 01179 del Cuatro (4) de mayo del Dos Mil Veintidós (2022), suscrita por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en su contra.
A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condene a la entidad accionada a: (i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad; ii) eliminar las anotaciones que en su contra figuren tanto en los antecedentes de la Policía Nacional como de la Procuraduría General de la Nación; iii) pagar los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retiro del servicio;
(iv) no descontar, al momento de pagar la indemnización respectiva, los salarios y demás emolumentos salariales que hubiera percibido durante el tiempo que esté desvinculado del servicio; (v) pagar sobre la condena que se imponga los intereses legales y moratorios e indexación de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; (vi) ordenar a su favor los ascensos que se hubieran llevado a cabo y de los cuales se hubieran beneficiado sus compañeros de ingreso a la institución durante el tiempo que esté desvinculado, respetándose su antigüedad;
(vii) pagar los perjuicios morales tasados estos en el equivalente a 100 S.M.L.M.V y; (viii) condenar en costas a la demandada. 3 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 1.1.2 Hechos El señor Diego Fernando Vanegas Valbuena ingresó como alumno a la Policía Nacional el Veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004); posteriormente, al haber superado el proceso de selección se graduó como Patrullero, según lo dispuesto en la Resolución No. 03054 del 25 de agosto de 2005, ejerciendo dicho cargo desde el primero (1º) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005).
Manifestó que, la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional inició una investigación disciplinaria en su contra, radicada bajo el No. MEBOG-2021-2018, acusado de haber proporcionado datos inexactos con el propósito de obtener beneficio para sí, haciendo referencia a una excusa del servicio para el Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
Como consecuencia de dicha investigación, el día Veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021) la jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años; decisión contra la cual interpuso recurso, el cual fue confirmado por el inspector delegado región de policía uno y, ejecutada por el director general de la Policía Nacional por medio de la Resolución No. 1179 del cuatro (4) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022). 1.1.3.
Concepto de violación. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4,13, 29, 53, 89, 90 y 91 Leyes 734 de 2002; 1015 de 2006; 1437 de 2011, artículos 1, 2, 3 y 5. Decreto Ley 1800 de 2000. Alegó que, al proferir los fallos objeto de nulidad el fallador incurrió en desviación de poder, vulneró el derecho al debido proceso, desconociendo los principios de la presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado; lo 4 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro anterior, al haber sustentado las decisiones en apartes de la versión libre que aquel rindió, cuando en ella no se observaron las formalidades propias de la confesión. Consideró que, en la investigación disciplinaria que se surtió en su contra no fueron allegadas pruebas que demostraran la conducta que se le reprochó, a pesar de lo cual fue condenado.
Sumado a lo anterior, sostuvo que en el proceso disciplinario hubo una mala adecuación fáctica y jurídica del único cargo endilgado, por cuanto no existió coherencia entre el hecho imputado con la adecuación fáctica realizada por el operador jurídico. 1.2. Contestación de la demanda2. La entidad demandada, en la oportunidad prevista respectiva, guardó silencio. 1.3.
La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el Trece (13) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1179 del Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta; además, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Como sustento de su decisión el Tribunal precisó que, al aquí demandante se le imputó la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 numeral 30 literal a) de la Ley 1015 de 2006, consistente en “Respecto de documentos: a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga 2 Expediente digital - Samai – gestión de otros despachos – 25000234200020230029400 - índice 7 a 10, se evidencia la notificación y el traslado de la demanda; sin que obre contestación de la parte pasiva.
La demanda fue interpuesta inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el día 31 de enero de 2023 3 Expediente digital - Samai – gestión de otros despachos – 25000234200020230029400 - índice 35 5 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero”.
Lo anterior, al haber presentado una incapacidad médica por siete (7) días, desde el Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) y el Dos (2) de enero de Dos Mil Veinte (2020); sin embargo, al confrontar aquella con el sistema de administración del Talento Humano de la entidad y la información que certificó la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia, se corroboró que tal incapacidad fue solo por el día Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
En virtud de lo anterior, concluyó el juzgador disciplinario que el investigado había suministrado información inexacta sobre la duración de la incapacidad, con el fin de obtener un beneficio personal, consistente en justificar su ausencia entre el Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) y el Dos (2) de enero de Dos Mil Veinte (2020); incurriendo de ese modo en la falla disciplinaria endilgada.
Para el A-quo, contrario a lo manifestado por el demandante, en el proceso disciplinario se allegaron las pruebas que respaldaban la condena impuesta, siendo estas, la copia fotostática de una incapacidad por 7 días otorgada al demandante por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia el día 27 de diciembre de 2019, la comunicación del Comandante (E) de la Compañía en la que se encontraba vinculado el demandante para la época de los hechos, el libro de minuta de vigilancia del Grupo de Fuerza Disponible MEBOG entre el 28 de diciembre de 2019 y el 2 de enero de 2020, los correos electrónicos emitidos por el Líder del Departamento Médico Antioquia y los testimonios de los señores Jairo Andrés Cuarán Angarita y Geovany Martínez Martínez, de las cuales se logró establecer que la incapacidad solo correspondía a un día, quedando así acreditada la comisión de la falta.
Aseveró el Tribunal que, el actor no precisó cuáles pruebas fueron mal valoradas por el juzgador disciplinario, de modo que, sus objeciones carecen de sustento. En cuanto a la versión libre rendida por el demandante, que según la demanda se le dio trato de confesión sin el lleno de requisitos para ello; la primera 6 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro instancia precisó que, en efecto, esta no constituye un medio de prueba sino un instrumento de defensa del investigado; no obstante, del análisis del proceso disciplinario y en especial los fallos dictados no se evidencia que haya servido de fundamento para la decisión sancionatoria, como lo alega el actor; dichos fallos tuvieron como base la valoración integral de los demás elementos probatorios allegados.
Expuso el A-quo que, contrario también a lo manifestado por el actor, los hechos que dieron fundamento a la sanción coinciden con la adecuación típica de la falta endilgada, en el entendido que ambos versaron sobre la irregularidad de la incapacidad aportada por el disciplinado. En ese orden de ideas, para el Tribunal los vicios que se le enrostraron a los actos acusados no quedaron acreditados, por lo cual se negaron las pretensiones de la demanda.
De otra parte, en lo referente a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1179 del Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), de manera previa, el A-quo manifestó que se trataba de un acto de ejecución, no susceptible de control judicial, razón por la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales solo respecto de dicha resolución. 1.4.
El recurso de apelación4 La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo del Tribunal, insistiendo en que, en el proceso disciplinario hubo mala adecuación fáctica y jurídica del único cargo endilgado, por cuanto no existe coherencia entre el hecho imputado, con la adecuación fáctica realizada. Además, alega que no hubo suficientes medios probatorios que sustentaran la imposición de la sanción, como tampoco que el demandante hubiese aportado documento alguno ni datos inexactos que tuvieran relación con el servicio; reiterando que se le dio valor probatorio a la versión libre que rindió, como si fuera una confesión. 4 Expediente digital - Samai – gestión de otros despachos – 25000234200020230029400 - índice 38 7 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Sostiene que, ante las dudas y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y pro personae se le debió absolver del cargo endilgado, en aras de garantizar el debido proceso y respetar los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1.5.
Trámite de segunda instancia Con auto de Treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)5, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió de los alegatos de conclusión e ingresó al Despacho para fallo.
El Ministerio Público emitió concepto6, en el que precisó que, «[…] el proceso disciplinario […] se encuentra debidamente ajustado a las disposiciones que facultan a la entidad demandada las cuales fueron desplegadas para sancionar al investigado por la conducta endilgada, reuniendo los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Asimismo, se garantizaron los principios el debido proceso, legalidad, congruencia, ilicitud sustancial y la debida motivación, además de los que rigen la potestad sancionatoria a cargo del Estado, lo que traduce que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad al estar sujetos a las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, por lo cual esta delegada del Ministerio Público, solicitara la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda»7.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3288 del 5 Expediente digital - Samai - Índice 4 6 Expediente digital - Samai - Índice 9 7 Samai - Índice 9. 8 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 8 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si durante el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor se vulneró su derecho al debido proceso y el principio de inocencia; además, si en los fallos disciplinarios proferidos hubo una incorrecta valoración probatoria, al habérsele dado valor probatorio a la versión libre y proferido un fallo sin suficientes pruebas, que demostraran la responsabilidad en la conducta endilgada; así como, al presuntamente existir una mala adecuación fáctica y jurídica en las decisiones tomadas por el ente disciplinario.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional; 2.2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. 2.2.3 Actuación disciplinaria; y 2.2.4 Caso concreto. 2.2.1 Régimen disciplinario de la Policía Nacional. La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216).
Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio nacional; luego, el artículo 218 facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 20069, por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional, norma que en su artículo 23 estableció quienes serían sus destinatarios, así: «(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; por su parte, el artículo 58 precisó que, el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución sería el consagrado en el Código Disciplinario Único o la norma que la modifique, es decir, inicialmente la Ley 734 de 2002, luego la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 202110.
Sentido similar consagran las disposiciones de la Ley 2196 de 2022, actual Estatuto Disciplinario de la Policía Nacional y que empezó a regir desde el 29 de marzo de 2022, normativa que en su artículo 30 consagra quienes son los destinatarios de la ley en los mismos términos que el ya citado artículo 23 de la derogada Ley 1015 de 2016 y, en su artículo 82 precisa que el procedimiento aplicable a los destinatarios de dicha ley será el contemplado en la norma procedimental disciplinaria vigente para los servidores públicos.
Entonces, para los miembros de la Policía Nacional, las leyes 1015 de 2006 y 2196 de 2022 consagran las normas sustanciales y, las procesales son definidas por las normas procesales disciplinarias generales, esto es, las consagradas en las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. 2.2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios.
Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016 estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control 9 Derogada desde el 29 de marzo de 2022 por la Ley 2196 de 2022. 10 Debe tenerse en cuenta que el nuevo Código Disciplinario empezó a regir el 29 de marzo de 2022, a excepción de los artículos 69 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que entró a regir a partir del 30 de junio de 2021, y el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 que rige desde el 29 de diciembre del 2023; lo anterior, de acuerdo con el artículo 73 de la citada Ley 2094 de 2021. 10 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, respecto a lo cual se precisó: «[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Con estos fundamentos, la Sala Plena de lo Contencioso de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.» Conforme lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 11 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 2.2.3 Actuación disciplinaria. 2.2.3.1.
A través de oficio No. S-2020-056345-MEBOG-ATECI-29.25 del Quince (15) de febrero de Dos Mil Veinte (2020)11, el capitán Carlos Andrés Alfaro Galvis, jefe oficina de atención al ciudadano MEBOG, remite al despacho disciplinario el comunicado oficial No. S-2020-024590/FUCOT- GUFUD-29.25 del Veintitrés (23) de enero de Dos Mil Veinte (2020)12, suscrito por el teniente coronel Oscar Fernando Daza Suárez, comandante del Grupo de Fuerza Disponible MEBOG y el oficio No. S-2019-000911/FUCOT-GUFUD- 29.57 del Treinta (30) de diciembre de (2019)13, expedido por el subteniente Jairo Andrés Angarita, comandante de la Compañía Antonio Nariño (E), mediante el cual dan a conocer la posible novedad presentada por el Patrullero Diego Fernando Vanegas Valbuena. 2.2.3.2.
Mediante auto del Veinticinco (25) de diciembre de Dos Mil Veinte (2020)14, la jefe de la oficina de control disciplinario interno inició indagación preliminar en contra del señor Diego Fernando Vanegas Valbuena. 2.2.3.3. La jefe de la oficina de control disciplinario interno, mediante providencia del Trece (13) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021)15, dio apertura a la investigación disciplinaria y profirió pliego de cargos en contra del señor Diego Fernando Vanegas Valbuena, endilgándole la siguiente falla disciplinaria: ÚNICO CARGO FORMULADO EN CONTRA DE DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA Ley 1015 de 2006 artículo 34 numeral 30, literal a. 30.
Respecto de documentos: a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero. Valoración jurídica «El día 28 de diciembre de 2019, el señor Subteniente JAIRO ANDRÉS GUARAN ANGARITA Comandante Compañía Antonio Nariño (E), mediante comunicación oficial N° S-201- 000911/FUCOT — GUFUD — 2957, da a conocer la novedad ocurrida con el señor Patrullero DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA quien se encontraba disfrutando del primer permiso navideño, debiéndose presentar a laborar el día 28 de diciembre de 2019, pero quien un día antes a su presentación (27/12/2019) se contacta con su jefe 11 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 3. 12 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 7. 13 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 14. 14 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, páginas 37 a 41. 15 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, páginas 82 a 96. 12 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro directo e informa que presentaba excusa total bajo diagnostico (sic) COLITIS ULCERATIVA SIN OTRA ESPECIFICIACIÓN (sic) por siete (7) días emitida por la Clínica Regional del Valle de Aburra de la Policía Nacional, indicando que su ubicación actual era en el Municipio de Itagüí (Antioquia).
Una vez se aporta la excusa total del servicio, se requiere realizar verificación en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, la información que reposaba en la copia de la excusa total del servicio No. 1912014796 del señor Patrullero DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA la cual fue aportada al Comando de Compañía, donde según lo descrito por la Jefe Unidad Prestadora de Salud Antioquia, se le registró en el evento 137 de incapacidad con el número de orden 1912014796 un día de incapacidad total que iniciaba el 27/12/2019 y terminaba 27/12/2019». […] «El análisis realizado del material probatorio allegado al cartapacio dio origen a esta actuación, determinando el suceso investigado y el camino asumido por el investigado, configurando los imperativos de la adecuación realizada en sus aspectos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad; de conformidad con la estructura que se hiciera en el cuerpo de este acto, encontrándose los elementos normativos, pues […] la falta se encuentra objetivamente demostrada y existen pruebas que comprometen la presunción de responsabilidad […]».
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Falta imputada a título de dolo 2.2.3.4 El Veinticinco (25) de agosto de ese año16, en la audiencia pública, se procedió a realizar la lectura de los derechos con los que cuenta el demandante. Posteriormente, el actor manifestó su deseo de rendir versión libre y espontánea de los hechos; luego el disciplinado habiendo sido notificado formalmente y de manera personal, rindió los descargos y se escucharon los testimonios ordenados en la etapa previa de los señores Jairo Andrés Cuaran Angarita y Geovany Martínez Martínez, de la siguiente manera: Identificación Versión Libre Diego Fernando Vanegas Valbuena Minuto 6:42 y en adelante de la grabación: «[…] Mi nombre es patrullero Diego Fernando Vanegas Valbuena, número de cédula 91533631 de Bucaramanga, actualmente me encuentro laborando adscrito a la metropolitana de Bogotá, un grupo fuerza disponible con tiempo en la unidad de 17 años, y pues, por el día que hoy estoy acá, soy consciente de la falta que cometí, ya que pues hace 4 años fui trasladado aquí a la ciudad de Bogotá, en donde, pues, emocionalmente pues estaba un poco con problemas familiares, todo lo que me condujo a cometer esta falta, pues algo muy personal que vengo pasando con mi esposa, en donde yo estuve descansando para esa época con el turno de Navidad desde el 24, en donde pues, la relación se ha deteriorado, se ha deteriorado mucho por la distancia, 16 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia inicial, expediente SIJUR MEBOG-2021-118- 20210825-150823-grabación de la reunión. 13 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Audiencia pública del 25 de agosto de 2021. en donde decidí irme para la clínica a conseguir unos días de excusa, al momento que estuve en una clínica, pues, no pude conseguir los días que yo quería quedarme por cuestiones problemas personales que tengo con ella y me dejé, me dejé llevar, pues siendo consciente de cometer esta falta de como adulterar, de cambiar una excusa médica para presentarla en mi trabajo con el fin que, como lo es, saber mal emocionalmente y ser consciente de mis actos de lo que hice, pues por los problemas que estaba viviendo en ese momento, la verdad, no tengo más excusas ante el despacho17».
Descargos Minuto 15:44 y en adelante de la grabación: «[…] como ya lo manifesté en la versión libre, no, no tengo nada que decir en el momento, lo único fue que, sí la falta que cometí, sí la cometí con conciencia y pues lo que ya manifesté anteriormente18». Identificación Testimonios Geovany Martínez Martínez Audiencia pública del 25 de agosto de 2021.
Minuto 28:08 y en adelante de la grabación: Señaló que, en la época de los hechos se encontraba en el grupo de fuerza disponible de Policía Metropolitana de Bogotá. Expuso que, recibió de suboficial de servicio y que las funciones eran pasar revista al complejo MEBOG, la seguridad, la guardia y entre otras funciones, hacer las respectivas anotaciones del personal que salía y el que estaba ahí en el servicio.
Finalmente, con relación al patrullero Diego Fernando Vanegas Valbuena, expuso que, por orden del intendente encargado, se realizó la siguiente anotación, «[…] a la hora y fecha se deja constancia que el señor Patrullero Diego Fernando Vanegas Valbuena, identificado con CC. 91.533.631, adscrito a la compañía Nariño, toma contacto por WhatsApp con el régimen interno en horas de la noche, manifestando que le habían dado excusa total del servicio por 7 días del desde el 27 de diciembre hasta el 2 de enero de 2020 por diagnóstico de colitis ulcerativa sin otra especificación. De igual manera se le recuerda traer los documentos físicos al comando de la MEBOG19» Jairo Andrés Cuaran Angarita.
Audiencia pública del 25 de agosto de 2021. Minuto 39:41 y en adelante de la grabación: Declaró que, al momento de los hechos se encontraba adscrito al grupo de fuerza disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá, como encargado de la compañía Antonio Nariño. Con relación al patrullero Diego Fernando Vanegas Valbuena, indicó que: «[…] el señor Patrullero me manifiesta que tiene una excusa, él se encontraba en otra ciudad, teniendo en cuenta que, sino mal recuerdo se encontraba con el permiso, por esta razón se encontraba por fuera de la jurisdicción de Bogotá. Manifiesta que tiene una excusa de servicio, total, y por eso yo al redactar el informe para informarle a mi superior, el comandante de la fuerza disponible, la situación que allí se había presentado, teniendo en cuenta que él debía presentarse a laborar normalmente, pues él me manifiesta el tema de la excusa, y 17 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia inicial expediente SIJUR MEBOG-2021-118- 20210825-150823-grabación de la reunión, minuto 6:42 y en adelante de la grabación. 18 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia inicial expediente SIJUR MEBOG-2021-118- 20210825-150823-grabación de la reunión, minuto 15:44 y en adelante de la grabación. 19 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia inicial expediente SIJUR MEBOG-2021-118- 20210825-150823-grabación de la reunión, minuto 28:08 y en adelante de la grabación. 14 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro pues por el protocolo que se tiene dentro de la institución, se solicita que debe hacerla llegar de manera física para constatar pues que efectivamente sea una excusa médica del servicio que corresponda a la verdad y por la cual pues pueda ausentarse de su servicio».
Asimismo, señaló: «[…] yo remití el informe con la excusa que él me había presentado. Ya por medio del señor comandante grupo disponible y talento humano adelantaron los demás trámites, teniendo en cuenta que yo solo informé la situación que él no se había presentado, argumentando que tenía una excusa de una incapacidad médica y que debía hacerla allegar física al comando de la fuerza disponible».
Finalmente, expuso que fue el propio patrullero Vanegas Valbuena quien le indicó que salía excusado del servicio por 7 días20. 2.2.3.5 Otras pruebas obrantes en el proceso disciplinario: i. Oficio N° S-202021, sin número completo, firmado por el señor mayor Leonardo Espinal Granada jefe de la Unidad Prestadora de Salud Antioquia, a través del cual se informa que el disciplinado para el día 27/12/2019, salió con una excusa total de un día. ii.
Oficio N° S-202022, sin número completo, de la solicitud de verificación y seguimiento del personal excusado expedido por el señor coronel Nicolás Carmen Aristizábal subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá (E). iii. Copia del libro de anotaciones23 suscrito por suboficial de servicio de la Policía Metropolitana de Bogotá Grupo de Fuerza Disponible. iv.
Copia de excusa médica con número de orden 191201479624, documento que contiene los datos del señor patrullero Diego Fernando Vanegas Valbuena, que presenta inconsistencias descritas en el tiempo de excusa total concedido que variaba de un (1) día a siete (7) días. v. Copia del libro minuta de vigilancia destinado para la compañía Antonio Nariño Grupo de Fuerza Disponible MEBOG 25, donde se relaciona la ausencia al servicio y motivo desde el día 28/12/2019 al 02/01/2020, por parte del patrullero. vi.
Copia del correo electrónico deant.escop-his@policia.gov.co del Veintiuno (21) de junio de Dos Mil Veintiuno (2021)26, suscrito por el médico Jonathan Javier Márquez Fuentes líder del Departamento Médico de la Policía 20 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia inicial expediente SIJUR MEBOG-2021-118- 20210825-150823-grabación de la reunión, minuto 39:41 y en adelante de la grabación. 21 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 9. 22 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 11. 23 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 7. 24 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 17. 25 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, páginas 21, 23, 25, 27, 32, 33. 26 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, páginas 80 a 81. 15 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Nacional, mediante el cual certifica la excusa médica total otorgada al demandante por un (1) día. vii.
Testimonio rendido por el señor Jairo Andrés Cuaran Angarita27, en la audiencia pública del Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). viii. Testimonio rendido por el señor Geovany Martínez Martínez 28, en la audiencia pública del Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). 2.2.3.6 El ocho (8) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021)29, se continuó con la audiencia para presentar los alegatos finales, no obstante, el actor solicitó defensor de oficio, motivo por el cual, se ordenó la suspensión de la misma.
El quince (15) de septiembre siguiente30, se dio continuidad a la audiencia de alegatos de conclusión en compañía de su defensor de oficio, los cuales fueron rendidos. Asimismo, se amplió la versión libre del actor de la siguiente manera: Identificación Ampliación versión libre Diego Fernando Vanegas Valbuena Continuación audiencia de alegatos del 15 de septiembre de 2021.
Minuto 5:16 y en adelante de la grabación: «[…] el día de hoy yo quiero hacerle, pues entender que, pues ya presente una versión libre igualmente, pues, yo tengo una familia y pues ese momento cuando pasaron los hechos, pues como le dije la primera vez, estaba pasando por una situación emocionalmente mal y he tenido muchos problemas, en este momento también tengo problemas porque pues, antes de los hechos, pues ya eso fue hace 2 años, pero ahorita fue antes de las versiones, mi hijo al parecer tiene cáncer de piel, igualmente no me han dado la historia clínica, apenas está en el examen de descartar y como le comentaba al doctor, se le hincha cada ratico, se me (sic) brota la cara y pues estudiar el caso y de mi conducta y que me retracto, pues, lo que decía pues, estaba mal, más que todo estaba pensando en lo que está presentando mi hijo y muchos problemas que estoy pasando con mi esposa, entonces me retracto de lo que, de la versión que dije ese día.31».
Alegatos de conclusión 27 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia inicial expediente SIJUR MEBOG-2021-118- 20210825-150823-grabación de la reunión. 28 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia inicial expediente SIJUR MEBOG-2021-118- 20210825-150823-grabación de la reunión. 29 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia de alegatos-MEBOG-2021-118-08092021. 30 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia de descargos 15092021. 31 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia sesión de descargos 15092021, minuto 5:16 y en adelante de la grabación. 16 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Óscar Andrés Jiménez Palacios, apoderado del actor.
Continuación audiencia de alegatos del 15 de septiembre de 2021. Minuto 7:47 y en adelante de la grabación: «[…] dando inicio a los alegatos de conclusión, debo manifestar que lo indicado aquí por mi defendido cuando rindió la versión libre que rindió el día 25 de agosto del 2021 no puede ser tomado como un indicio en su contra, ni mucho menos como una confesión de conformidad con el artículo 288 y subsiguiente de la Ley 600 de 2000, es decir, el Código de Procedimiento Penal, cuando manifestó a partir del minuto 7 que era consciente de la falta que había cometido y como lo había acometido, y teniendo en cuenta que en la ampliación de versión libre que acaba de rendir, pues se acaba de retractar de lo dicho.
Lo anterior ya no, ya que no se cumple con los requisitos, especialmente el de estar acompañado de un defensor, sea de oficio, de confianza, lo que ocurrió para la fecha en comento. De igual manera solicito aplicación de la presunción de inocencia, el individuo pro disciplinado al considerar que no existe prueba suficiente para demostrar la ocurrencia de la conducta tipificada por el despacho disciplinario, y como indiqué anteriormente, las manifestaciones de mi defendido no son suficientes para ser tomadas como una prueba.
Las demás pruebas obrantes no tienen suficiente poder demostrativo que permita inferir razonablemente que el señor (..) hubiera cometido una conducta descrita en el artículo 34, numeral 30, literal a) de la Ley 1015 del 2006, proporcionar datos inexactos la función encomendada con el propósito de obtener provecho para sí. El comunicado oficial S20210000911- FUCUT-GUFUD-29.57 solo da prueba de una situación de una incapacidad, lo cual nos explica de dónde está la inconsistencia. Considera el suscrito que no había motivo ni siquiera para informar, teniendo en cuenta que había un soporte que acreditaba la incapacidad en oficio S2020-007827 solo corrobora lo manifestado por el suscrito, que puede verse un error a la hora de subir los datos al sistema.
Las demás pruebas obrantes en el expediente, no generan al suscrito la certeza, más allá de toda duda, de toda duda razonable sobre la ocurrencia de la de la conducta tipificada por el despacho disciplinario, razón por la cual, solicitó la absolución del cargo elevado al señor Diego Fernando Vanegas Valbuena, miembro activo de la Policía Nacional y en consecuencia el archivo de las diligencias32. 2.2.3.7 La oficina de control disciplinario interno de la Policía, con fallo del Veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021)33, declaró probado el cargo formulado al señor patrullero Diego Fernando Vanegas Valbuena, por los hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 2019, «toda vez que utilizó un documento en el cual proporcionó datos inexactos para justificar su inasistencia al servicio desde el día 28/12/2019 hasta el día 02/01/2020», al quedar establecido que es responsable de infringir la Ley 1015 de 2006 en el artículo 34 numeral 30, literal a) a título de dolo, conducta por la que fue sancionado con destitución e inhabilidad general por diez (10) años. 32 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia sesión de descargos 15092021, minuto 7:47 y en adelante de la grabación. 33 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, páginas 142 a 158. 17 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 2.2.3.8.
Contra la anterior decisión el apoderado del actor interpuso y sustentó el recurso de apelación34, al considerar que no se acreditó la tipicidad de la conducta del patrullero Diego Fernando Vanegas, pues no se cumplieron los juicios de adecuación, ilicitud y culpabilidad, además las circunstancias atribuidas fueron ficticias, por lo que, concluyó que se generó la atipicidad y solicitó su absolución. 2.2.3.9.
El Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021)35, la inspección delegada región uno de la Policía Nacional, confirmó la sanción impuesta al demandante por el operador primigenio. 2.4. Caso concreto. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se pasa a analizar si durante el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor, se vulneró su derecho al debido proceso.
Para ello, conforme el análisis integral que se debe realizar en estos eventos, se pasa a estudiar si dentro del proceso disciplinario se acreditó el cumplimiento de los tres elementos necesarios para poder imponer una sanción, siendo estos: i) tipicidad, ii) ilicitud sustancial y, iii) culpabilidad; precisándose que, el análisis se hace en secuencia, es decir, solo será posible revisar el elemento de la ilicitud sustancial de encontrar probada la tipicidad, en ese mismo orden, solo se estudiará la culpabilidad en el evento de acreditarse la ilicitud sustancial de la conducta.
Iniciamos entonces con el requisito de la tipicidad, el cual ha sido estudiado en diversas oportunidades por esta corporación, entre ellas en sentencia del 21 de octubre de 2021, donde se dijo «el principio de tipicidad en materia disciplinaria está integrado por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche y la sanción (subsunción típica).
Entonces la autoridad disciplinaria al formular el cargo debe encuadrar la situación fáctica en la norma que describe correctamente la falta con el fin de garantizar los elementos del citado principio36». 34 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia lectura del fallo 1 instancia MEBOG-2021- 118-23092021, minuto 1:11 y en adelante de la grabación. 35 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, páginas 202 a 222. 36 C.E. Sección 2, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad: 25000-23-42-000-2015-01429-01(3719-18) 18 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Del análisis de las pruebas allegadas, especialmente, la copia del proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante, está acreditado que por medio de oficio No. S-2020-056345-MEBOG-ATECI-29.25 del Quince (15) de febrero de Dos Mil Veinte (2020)37, el capitán Carlos Andrés Alfaro Galvis, jefe de la oficina de atención al ciudadano MEBOG, da a conocer la posible novedad presentada por el Patrullero Diego Fernando Vanegas Valbuena, al presentar una incapacidad médica en la cual proporcionó datos inexactos para justificar su inasistencia al servicio desde el día (28) de diciembre de (2019) hasta el dos (2) de enero de (2020), para lo cual remite al despacho disciplinario los soportes documentales38.
A través de auto del Veinticinco (25) de diciembre de Dos Mil Veinte (2020)39, la jefe de la oficina de control disciplinario interno inició indagación preliminar en contra del señor Diego Fernando Vanegas Valbuena. Mediante providencia del Trece (13) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021)40, dispuso citar a audiencia para lectura de imputación y presentación de pruebas, aplicar el procedimiento verbal consagrado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 al caso y citar al investigado para que rindiera versión verbal o escrita sobre los hechos imputados; providencia en la cual además se dijo que la conducta del disciplinado había transgredido el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, concretamente en el numeral 30 literal a), esta por disposición de la misma ley se trata de una falta gravísima, la cual señala: «[…] 30.
Respecto de documentos: a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero. Lo anterior, comoquiera que el señor Vanegas Valbuena, «[el] día 28 de diciembre de 2019, el señor Subteniente JAIRO ANDRÉS GUARAN ANGARITA Comandante Compañía Antonio Nariño (E), mediante comunicación oficial N° S-201- 000911/FUCOT — GUFUD — 2957, da a conocer la novedad ocurrida con el señor Patrullero DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA quien se encontraba disfrutando del primer permiso navideño, 37 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 3. 38 i) Comunicado oficial No. S-2020-024590/FUCOT-GUFUD-29.25 del Veintitrés (23) de enero de Dos Mil Veinte (2020), suscrito por el teniente coronel Oscar Fernando Daza Suárez, comandante del Grupo de Fuerza Disponible MEBOG y oficio No. S-2019-000911/FUCOT-GUFUD-29.57 del Treinta (30) de diciembre de (2019), expedido por el subteniente Jairo Andrés Angarita, comandante de la Compañía Antonio Nariño (E). 39 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, páginas 37 a 41. 40 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, páginas 82 a 96. 19 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro debiéndose presentar a laborar el día 28 de diciembre de 2019, pero quien un día antes a su presentación (27/12/2019) se contacta con su jefe directo e informa que presentaba excusa total bajo diagnostico (sic) COLITIS ULCERATIVA SIN OTRA ESPECIFICIACIÓN (sic) por siete (7) días emitida por la Clínica Regional del Valle de Aburra de la Policía Nacional, indicando que su ubicación actual era en el Municipio de Itagüí (Antioquia).
Una vez se aporta la excusa total del servicio, se requiere realizar verificación en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, la información que reposaba en la copia de la excusa total del servicio No. 1912014796 del señor Patrullero DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA la cual fue aportada al Comando de Compañía, donde según lo descrito por la Jefe Unidad Prestadora de Salud Antioquia, se le registró en el evento 137 de incapacidad con el número de orden 1912014796 un día de incapacidad total que iniciaba el 27/12/2019 y terminaba 27/12/2019»41.
Posteriormente, se agotó la fase de descargos, donde el investigado pudo exponer sus argumentos de defensa y se desarrolló la etapa de pruebas y, finalmente se dictaron los fallos donde se le halló responsable y se le sancionó con destitución e inhabilidad, los cuales son objeto de reproche por este medio. Durante el proceso disciplinario se allegaron pruebas que demuestran que el demandante incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 numeral 30, literal a) Ley 1015 de 200642.
Teniendo en cuenta que el actor en su recurso de apelación alega que hubo una indebida valoración probatoria; que los fallos disciplinarios se basaron en la versión libre que rindió, dándole a dicha prueba el carácter de confesión; así como, que los hechos planteados no se adecuan al tipo disciplinario es necesario precisar, lo siguiente: Como se indicó en el acápite 2.2.3.5 para dictar el fallo disciplinario, contrario a lo manifestado por el recurrente, la entidad demandada tuvo en cuenta varias pruebas allegadas al plenario, entre ellas, pruebas las documentales43 y testimoniales44 referidas en precedencia. 41 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 1. 42 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 17. 43 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, páginas 7, 9, 11, 14, 17, 21, 23, 25, 27, 32, 33, 80 a 81. 44 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia inicial expediente SIJUR MEBOG-2021-118- 20210825-150823-grabación de la reunión. 20 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro En lo referente a la versión libre presuntamente usada como prueba para edificar la culpabilidad del actor, debe precisarse que, conforme al numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, uno de los derechos que tiene el investigado es «[s]er oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia».
La autoridad disciplinaria en el fallo de segunda instancia proferido el Veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), justamente analizó este argumento de inconformidad y le indicó al encartado que la versión libre no había servido de base para proferir la decisión sancionatoria así «[…] los hechos han sido demostrados más allá́ de toda duda razonable y que el fallo no está́ basado en la versión libre que invoca el sujeto procesal, sino de una valoración integral del acerbo (sic) probatorio que obra en el sumario, pruebas que conoció́ el investigado y ejerció́ su defensa material, como también su defensa técnica una vez le otorgó poder a su abogado de confianza».
En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente en el argumento según el cual, la versión libre rendida fue usada como confesión o prueba de la falta disciplinaria, toda vez que, el fallo proferido por el ente disciplinario se basó en una serie de pruebas allegadas a la investigación, las cuales le fueron puestas en conocimiento y tuvo la oportunidad de controvertirlas.
Ahora, en cuanto a la presunta indebida valoración probatoria, tenemos que, no se especificó en el recurso cuáles fueron las pruebas valoradas indebidamente; además, no se advierte que dicha falencia haya ocurrido; por el contrario, lo que se logra advertir es que el fallador disciplinario, como ya se expuso, tuvo en cuenta una serie de pruebas que le llevaron a concluir que en efecto el demandante había incurrido en la falta disciplinaria.
Dentro del proceso disciplinario se recaudaron varias pruebas documentales45 e incluso testimoniales46, de las cuales se logra evidenciar la responsabilidad del aquí demandante, en los hechos investigados, en especial las que se pasan a señalar: 45 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, páginas 7, 9, 11, 14, 17, 21, 23, 25, 27, 32, 33, 80 a 81. 46 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia inicial expediente SIJUR MEBOG-2021-118- 20210825-150823-grabación de la reunión. 21 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro - Copia de excusa médica con número de orden 191201479647, documento que contiene los datos del señor patrullero Diego Fernando Vanegas Valbuena, donde se indica que le fue otorgada una incapacidad por siete (7) días, del 27 de diciembre de 2019 al 2 de enero de 2020. - Oficio N° S-202048, sin número completo, firmado por el señor mayor Leonardo Espinal Granada jefe de la Unidad Prestadora de Salud Antioquia, a través del cual se informa que el disciplinado para el día 27/12/2019, salió con una excusa total de un día. - Copia del correo electrónico deant.escop-his@policia.gov.co del Veintiuno (21) de junio de Dos Mil Veintiuno (2021)49, suscrito por el médico Jonathan Javier Márquez Fuentes líder del Departamento Médico de la Policía Nacional, mediante el cual certifica la excusa médica total otorgada al demandante por un (1) día, para el 27 de diciembre de 2019.
Al confrontar estas pruebas se logra evidenciar que, en efecto, la incapacidad entregada a la entidad demandada fue alterada, toda vez que, en ella se registran siete (7) días de incapacidad, cuando la realidad fue que se le otorgó tan solo un día. Tampoco le asiste razón al recurrente en que los hechos en que se fundó la investigación disciplinaria no están acordes con la falta endilgada por cuanto: Como se precisó en líneas precedentes, al actor se le acusó de haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 30 literal a) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; la cual consagra:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 30. Respecto de documentos: a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para 47 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 17. 48 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 9. 49 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, páginas 80 a 81. 22 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero. En el pliego de cargos se realizó la explicación de los verbos señalados en la disposición mencionada, que le fueron imputados al actor de la siguiente forma: verbo rector «Proporcionar» que significa «Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin».
De otra parte, como complemento directo: «Datos inexactos»; «Dato» definido como «información sobre algo concreto que permite su conocimiento exacto o sirve para deducir las consecuencias derivadas de un hecho». Por otro lado, «Inexacto» que quiere decir «Que carece de exactitud». En ese mismo sentido, estudió la modalidad de la conducta, así: «[…] en el caso sub examine, la tipificación de la conducta se encuentra comprometido el verbo “Proporcionar” que para este caso significa;
“2. tr. Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin” quiere decir ello, tomando parte del significado, que el actuar que erige la conducta recriminada, debe supeditarse a: “el disciplinado dejó a disposición del Comando de Compañía Antonio Nariño copia de excusa médica con contenido espurio, con el fin de convalidar su inasistencia al servicio, es decir, conseguir lo que deseaba (justificación)”, siendo esto, lo referido en el complemento directo de la norma, es decir, datos inexactos, el cual es soportado con el ingrediente normativo “atinente a la función encomendada, con el firme propósito de obtener provecho para sí”».
Revisado el pliego de cargos y la sanción posteriormente impuesta al actor, la Sala precisa que, si bien es cierto, podría admitirse que la conducta se enmarca dentro de otros verbos rectores presentes en el tipo, tal como, alterar, lo cierto es que, los hechos objeto de reproche por el operador disciplinario admiten varias interpretaciones, una en cuanto se alteró un documento, y la otra, en cuanto este documento con datos inexactos fue presentado, es decir, proporcionado a la administración para obtener un beneficio para sí mismo con el fin de justificar su inasistencia y dejar de cumplir con sus funciones, lo cual, fue la conducta realizada por el disciplinado.
Por tanto, se considera, el verbo rector usado por la entidad para definir la conducta sancionable desde el pliego de cargos y el trámite disciplinario, si se aviene a los hechos demostrados y al tipo disciplinario endilgado. Conforme a las pruebas allegadas al plenario, tal como lo concluyó el ente disciplinario, se logró establecer que, el señor Vanegas Valbuena presentó una 23 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro incapacidad en la cual proporcionó datos inexactos para justificar su inasistencia al servicio desde el (28) de diciembre de (2019) hasta el dos (2) de enero de (2020).
Lo anterior por cuanto, al contrastar dicha incapacidad aportada con la información suministrada por las entidades de salud se pudo corroborar que estaba alterados los datos en ella reportados, comoquiera que dicha incapacidad era realmente por solo un día, esto es, por el Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019). La Sala resalta que, los testigos escuchados durante el trámite disciplinario dieron fe que al actor se le requirió para que la incapacidad médica de manera física al comando de la MEBOG, con el fin de verificar la veracidad de la excusa para ausentarse los siete días.
El declarante Geovany Martínez Martínez50, integrante del grupo de fuerza disponible de Policía Metropolitana de Bogotá, señaló que, por orden del intendente encargado, realizó la siguiente anotación, «[…] De igual manera se le recuerda traer los documentos físicos al comando de la MEBOG». Igualmente, el testigo Jairo Andrés Cuaran Angarita51, indicó que, «[…] por el protocolo que se tiene dentro de la institución, se solicita que debe hacerla llegar de manera física para constatar pues que efectivamente sea una excusa médica del servicio que corresponda a la verdad y por la cual pues pueda ausentarse de su servicio».
Se infiere que, como respuesta a estos requerimientos, el actor proporcionó al Comando Compañía Antonio Nariño la copia de la incapacidad médica con los datos inexactos antes referenciados, para justificar su inasistencia. Esta conducta –proporcionar la incapacidad médica- que se le reputó como realizada por el actor, es justamente la que consagra la norma disciplinaria que se indicó como infringida; entonces, no existe la supuesta incoherencia alegada.
Dicha falta le fue imputada desde el pliego de cargos, providencia en la cual se expuso los hechos que le dieron origen. Así las cosas, pasamos a analizar el segundo elemento necesario para poder imponer una sanción, esto es, la ilicitud sustancial. Frente a aquella debe indicarse que, para el momento de los hechos objeto de este proceso estaba 50 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia inicial expediente SIJUR MEBOG-2021- 118-20210825-150823-grabación de la reunión, minuto 28:08 y en adelante de la grabación. 51 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 30, audiencia inicial expediente SIJUR MEBOG-2021- 118-20210825-150823-grabación de la reunión, minuto 28:08 y en adelante de la grabación. 24 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro vigente el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006 que la definía en los siguientes términos: «Ilicitud sustancial.
La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». En cuanto a este elemento la entidad demandada en los fallos objeto de reproche por este medio, lo da por cumplido aduciendo que la conducta es sustancialmente ilícita, toda vez que, la Ley 1015 de 2006 regula la disciplina policial para garantizar obediencia, ética y eficiencia en la Policía Nacional, dada su naturaleza especial dentro de la Fuerza Pública.
En ese sentido, determinó que, el patrullero Diego Fernando Vanegas Valbuena, utilizó un documento con datos inexactos para justificar una inasistencia al servicio, conducta expresamente sancionada en el régimen disciplinario. Tal actuación, contraria a la Constitución, la ley y los reglamentos internos, afectando la función pública, la misión de la Policía y la confianza institucional.
La Sala considera que, se configuró la ilicitud sustancial comoquiera que el actor dejó de prestar sus servicios por seis días, valiéndose de documentos adulterados, vale reiterar que la excusa médica otorgada fue solo por el día Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019); no obstante, la aportada ante la entidad accionada precisaba más días de incapacidad hasta el dos (2) de enero de (2020); la ausencia prolongada e injustificada de un servidor a sus labores incide de manera grave y directa en el cumplimiento del servicio público y los fines estatales, afecta el deber funcional que la ley y la Constitución le imponen a las entidades, en este caso a la Policía Nacional, recordando que dicha entidad es la encargada de proteger la vida, honra, bienes y derechos de las personas, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales, mantener el orden y la seguridad ciudadana (artículo 1 de la Ley 62 de 1993).
Es incuestionable que, el que la Policía Nacional no pueda contar con la totalidad de los servidores públicos que deben desempeñar la labor, en virtud de ausencias injustificadas, pone en riesgo el cumplimiento de sus fines y con ello, se insiste, se afecta de manera grave y directa el servicio público de Policía que le fue encomendado por la ley y la Constitución Política (artículo 25 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 218).
Asimismo, esta conducta se opone a la ética institucional, pues, conforme a lo decantado por la Corte Constitucional, en la Policía Nacional, como en toda función pública, la eficiencia debe ir acompañada de una moralidad y ética intachables. Por ende, la ausencia de estos valores amenaza la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica52.
En ese orden de ideas, el segundo elemento de la responsabilidad disciplinaria también se encuentra acreditado. Por último, en cuanto al elemento de la culpabilidad, tenemos que: El artículo 11 de la Ley 1015 de 2006, vigente para el momento de los hechos que se le imputan al demandante, prescribía: «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa» Conforme a lo anterior, en virtud del principio de culpabilidad, en materia disciplinaria el servidor público sólo puede ser sancionado si ha procedido de forma dolosa o culposa; estando entonces proscrita la responsabilidad objetiva.
Debe aquí precisarse que la culpabilidad está implícita en el debido proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, el cual consagra que «Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable». En este asunto se le condenó al demandante ante la comisión de una falta disciplinaria gravísima, consagrada en el numeral 30 literal a) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 a título de dolo, por cuanto, el patrullero Diego Fernando Vanegas Valbuena, en virtud de su formación profesional en la Policía Nacional, su antigüedad en el nivel ejecutivo y sus más de 14 años de servicio, conforme a lo previsto en la Ley 62 de 1993, era plenamente consciente que al presentar un documento – incapacidad médica - con información inexacta para justificar su inasistencia y dejar de cumplir con sus 52 Sentencia C-525 de 1995, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 26 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro funciones en las fechas señaladas, podía derivar en una investigación disciplinaria.
Bien, debe aquí recordarse que la Ley 1015 de 2006, en su Título VI, Capítulo Primero, artículo 33, clasificaba las faltas disciplinarias en: gravísimas, graves y leves; el artículo 43 por su parte señalaba los criterios para determinar la graduación de la sanción; a su vez, el parágrafo del artículo 39 de la citada normatividad definía los dos tipos de culpa en los siguientes términos: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». Como se ha venido precisando, al actor se le sancionó a título de dolo, toda vez que, presentó un documento falso para justificar seis días de inasistencia, pese a conocer la ilicitud de su conducta y las consecuencias disciplinarias.
Con más de 14 años de servicio y formación suficiente, incumplió sus deberes legales y reglamentarios, afectando la función pública. En ese sentido, el patrullero conocía de sus funciones y deberes como policía, pero aun así presentó una incapacidad, en la cual estaban alterados los datos para justificar su inasistencia al servicio desde el día (28) de diciembre de (2019) hasta el dos (2) de enero de (2020); por lo tanto, para la Sala el conocimiento de la ilicitud y la voluntad están presentes en la conducta del actor, tal como lo determinó el A-quo.
Así las cosas, se considera por la Sala que en el caso del señor Vanegas Valbuena se encuentran cumplidos los tres elementos de la responsabilidad disciplinaria; por tanto, la sanción impuesta no puede ser revocada al estar ajustada a derecho. Finalmente, debe precisarse que, en el proceso disciplinario se le respetó el debido proceso, el actor pudo controvertir las pruebas, presentar los recursos, fue asistido por un abogado de confianza; la alegada presunción de inocencia le fue desvirtuada con base en las pruebas allegadas y que demostraron su culpabilidad en los hechos reprochados. 27 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Vistas así las cosas, el recurso de apelación presentado no tiene ánimo de prosperidad, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara Voto 28 Número Interno: 0522-2025 Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.