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11001031500020240378800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-23

Radicación interna: 6177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jose Javier Carmona Renteria·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

EL ACTOR NO FUE VINCULADO COMO PARTE DENTRO DEL PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE PROFIRIÓ LA PROVIDENCIA CUESTIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I.- ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud El señor JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido la providencia de 29 de mayo de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-23-33-000-2015-00256-01.

I.2.- Hechos Pese a que no se planteó de manera expresa los hechos de la demanda, del expediente la Sala pudo inferir como hechos principales los siguientes: Que la señora ANA VICTORIA ANDRADE DE QUINTERO en calidad de cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ ORLANDO VEGA DAZA (Q.E.P.D) solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAFISCALES -UGPP2- el reconocimiento y pago de la pensión gracia que le correspondería a su difunto esposo quien laboró como docente nacionalizado en el Departamento del Huila.

Que la UGPP a través de la Resolución núm. RDP 031312 de 11 de julio de 2013, negó la solicitud al considerar que el señor JOSÉ ORLANDO VEGA DAZA (Q.E.P.D) no completó el tiempo de servicio requerido. Que la señora ANA VICTORIA ANDRADE DE QUINTERO solicitó a la UGPP nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, solicitud que fue archivada por la entidad mediante Auto ADP 1743 de 24 de febrero de 2014, al considerar que no existían nuevos elementos de juicio para pronunciase acerca de una petición que ya había sido objeto de pronunciamiento.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual no fue resuelto por la entidad Que como consecuencia de lo anterior, la señora ANA VICTORIA ANDRADE DE QUINTERO radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, 2 En adelante UGPP. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem.

Que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 410012333000-2015-00256-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que, mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la señora ANA VICTORIA ANDRADE DE QUINTERO y, en consecuencia: i) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; ii) ordenó reconocer y pagar la pensión gracia que le correspondía al señor JOSÉ ORLANDO VEGA DAZA y dispuso su sustitución en favor de la señora ANA VICTORIA ANDRADE DE QUINTERO, fijando el monto de la prestación en un 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el docente en el año anterior al retiro del servicio por su condición de invalidez; y, iii) declaró la prescripción de las mesadas generadas con anterioridad al 21 de mayo de 2010.

Que inconforme con lo anterior, la UGPP formuló recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 29 de mayo de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, al malinterpretar el contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 19893, pues, a su juicio, la decisión judicial cuestionada erradamente introdujo como requisito para acceder a la pensión gracia la acreditación de la vinculación nacionalizada o territorial.

Aseveró que “[…] la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han incurrido en Prevaricato por acción cuando han distorsionado el texto del Artículo 15, numeral 2, literal A al agregarle "…siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada " que no hace parte del texto del artículo en comento y que se constituye en una adulteración vulgar para desbaratar el significado del texto original y hacer una jurisprudencia inválida […]”. 3“ Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aseveró que ha sido injustamente discriminado y sus garantías constitucionales se han visto trasgredidas, ya que la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA “[…] declaró en jurisprudencia de unificación sobre esta materia que "los maestros nacionales" no teníamos derecho a la pensión gracia. Nos quitó un derecho legal y legítimo y la Ley 91/89 nos reconoció esta pensión gracia […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1. Ordenar a la UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de mi pensión Gracia. 2. Ordenar a la UGPP que este reconocimiento se haga desde el 12 de mayo de 1998 cuando adquirí el estatus para mi pensión gracia porque desde entonces lo he reclamado ininterrumpidamente y porque esos dineros fueron incorporados al presupuesto nacional desde cuando la Ley 91 de 1989 fue aprobada por el Congreso de Colombia. 3.

Ordenar a la UGPP desarrollar el proceso de reconocimiento de mi pensión gracia, aceptando la documentación que he presentado sin requerir una nueva y ateniéndose al fallo de tutela del Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, fallo de tutela No. 117, primera instancia de 2 de octubre de 2006, fallo que resolvió el Juez de tutela, ateniéndose debidamente al ordenamiento legal, y también reconociendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira el 5 de octubre de 2007. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Incorporar a la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia la interpretación del artículo 15, numeral 2º, literal A de la Ley 91 de 1989 conforme a lo demostrado en los alegatos de esta tutela […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA, a través del magistrado ponente del medio de control cuestionado, señaló que el actor carece de legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de amparo contra la sentencia cuestionada, toda vez que la decisión proferida no afectó directamente sus derechos fundamentales, por cuanto no fue parte del proceso ordinario y no se profirió algún tipo de decisión relacionada con su derecho a recibir la pensión gracia. Manifestó que el actor puede reclamar en sede administrativa el reconocimiento de la pensión gracia, aportando las pruebas necesarias que sustenten sus derechos y, de ser negada la prestación por parte de la entidad, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y demandar la actuación si así lo requiere, pues la sentencia que ahora cuestiona no le impide reclamar su derecho. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que no se configuró el defecto sustantivo alegado, ya que “[…] la ratio dicidendi de la sentencia giró en torno a si era exigible el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio establecido en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 para los docentes territoriales que no pudieron completarlo por razones ajenas a su voluntad como el acaecimiento de una invalidez […]”.

I.5.2.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que dicha Corporación no llevó a cabo actuaciones que vulneraran los derechos fundamentales del actor. Igualmente, señaló que “[…] respecto a los hechos de la presente acción de tutela, ésta Corporación, no ha realizado pronunciamiento alguno, razón por la cual solicito se desvincule por improcedente […]”.

I.5.3.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que el actor carece de legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de amparo, por cuanto no tiene interés jurídico en el proceso judicial objeto de controversia y, además, no fue parte dentro del mismo. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el actor desde el año 2002, no ha presentado ante la entidad solicitud tendiente a un nuevo estudio para el reconocimiento de la pensión gracia y tampoco ha implementado los mecanismos judiciales ordinarios con el fin de reclamar el reconocimiento y pago de la prestación social que depreca.

Recalcó que la sentencia cuestionada se ajustó al ordenamiento legal y que la solicitud de amparo no se puede implementar como una tercera instancia del trámite ordinario, con el objeto de revisar las decisiones judiciales adoptadas por el juez natural de la causa luego de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de mayo de 2024 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00256-01.

La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por la señora ANA VICTORIA ANDRADE DE QUINTERO contra la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UGGP, en el cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de su difunto esposo por incumplimiento de los requisitos legales.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, a su juicio, ha sido injustamente discriminado y sus garantías constitucionales se han visto trasgredidas, ya que la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA declaró que los maestros del orden nacional no tenían derecho a la pensión gracia y les quitó un derecho legítimo reconocido en la Ley 91 de 1989.

Por lo anterior, la Sala debe determinar i) si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados de acuerdo con las inconformidades planteadas por el actor. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de abordar los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará si el actor está legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia. La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19914 preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona5.

Ahora bien, conforme con las piezas procesales del expediente digital que se encuentra en el aplicativo de consulta Samai6, la Sala advierte que dentro del medio de control origen de la controversia son sujetos procesales los siguientes: Expediente núm. 41001-23-33-000-2015-00256-01 5 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410012333000201500 256004100123 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ana Victoria Andrade de Quintero Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Así las cosas, se tiene que, en principio, la legitimada en la causa para promover la presente acción de tutela es la persona que se constituyó como parte en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la señora ANA VICTORIA ANDRADE DE QUINTERO.

Sin embargo, la solicitud de amparo de la referencia fue promovida por el señor JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA quien acude en nombre propio y no figura como parte o tercero interviniente con interés directo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001- 23-33-000-2015-00256-01, objeto del presente estudio.

Al respecto, se advierte que esta Sala ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción de tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.

Así lo sostuvo esta Sala en la sentencia de 27 de abril de 20177, en la que se indicó: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo [8].

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [8] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.

Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado [9].

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado (…); pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].

Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado es del texto original).

En el mismo sentido, esta Sala en providencia 29 de julio de 202110, señaló: [9] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Hernando Sánchez Sánchez. expediente 11001-03-15-000-2021-03712-00. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) Darío Antonio Valen Trujillo, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 200311, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. […] En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte que la USPEC tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de su derecho fundamental.

En ese sentido, se considera que, en el caso sub examine, la USPEC carece de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que, para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, se requiere 11 Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el actor haya sido parte del respectivo proceso judicial que reprocha, con el fin de que, como inferencia lógica, pueda alegar que se vulneraron sus derechos fundamentales.

Corolario a lo anterior, es claro que el actor en el presente asunto carece de legitimación en la causa por activa para formular solicitud de amparo contra la providencia cuestionada, por cuanto no demuestra que se haya hecho parte dentro del proceso judicial en el que fue proferida la misma. Es del caso resaltar que esta Sala ha sostenido que quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte dentro del mismo12.

Así las cosas, es claro que el señor JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA no ostenta ninguna de esas calidades ni se hizo parte 12 Es ese sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 7 de septiembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-04321-00, C.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón y 2 de noviembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-05226- 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la controversia, razón por la que al no ser titular de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana cuya vulneración depreca, carece de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo de la referencia. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03788-00 Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.