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11001031500020240670701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-04

Radicación interna: 3079 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Fundacion Instituto Neurologico De Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06707-01 Accionante: Instituto Neurológico de Colombia Autoridad: Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Oralidad Proceso: Acción de tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa suficiente.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto Neurológico de Colombia contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Oralidad.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela El 7 de febrero de 2025, la accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Oralidad, que confirmó la decisión dictada el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) identificado con el radicado 05001-33-33- 012-2014-00299-00/01/02.

El accionante pretenden lo siguiente: «Honorables magistrados, respetuosamente les solicito sean tutelados los derechos fundamentales de mi mandante al DEBIDO PROCESO, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia de 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06707-01 Accionante: Instituto Neurológico de Colombia Resuelve impugnación fecha 21 de agosto de 2024, proferida por LA SALA SEPTIMA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en cabeza del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia.

Como consecuencia de lo anterior, solicito que se declare la nulidad y/o deje sin efecto el anterior fallo, y se ordene al ad-quem, que profiera una nueva sentencia concordante con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso». Hechos relevantes El 11 de marzo de 2014, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), para que se declarara la nulidad del oficio número 8142-2013020055 del 12 de marzo de 2013, por medio del cual EPM negó el cambio de tarifa de comercial a tarifa exenta para las suscripciones pertenecientes a la demandante, y el oficio número 8142-2013057221 del 9 de julio de 2013, por medio del cual fue resuelto el recurso de reposición presentado contra el anterior acto administrativo.

La demanda se fundamentó en que la Fundación Instituto Neurológico de Colombia es una clínica u hospital sin ánimo de lucro que presta servicios de salud de alto nivel de complejidad, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, de la Ley 142 de 1994 y el artículo 54 de la Ley 286 de 1996, EPM debía cobrarle por las suscripciones y contratos de servicios públicos «al costo del servicio» y no el valor de la tarifa comercial ni la contribución solidaria para subsidiar los estratos más bajos de la ciudad de Medellín. El asunto correspondió al Juez 12 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 5 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

En su análisis de pruebas, consideró que de la información que aporta el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia no se colige que esté exenta de la contribución solidaria del artículo 89, numeral 7, de la Ley 142 de 1994. Dicha sentencia fue apelada en tiempo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Sala Séptima de Oralidad resolvió el recurso en sentencia el 21 de agosto de 2024, en sentido confirmatorio. En la providencia consideró que, de acuerdo con el principio de taxatividad tributaria, no todas las IPS están exentas de la tarifa comercial de energía, sino que deben acreditar que son los sujetos de la Ley: «puestos y centros de salud, los 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06707-01 Accionante: Instituto Neurológico de Colombia Resuelve impugnación hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, […] sin ánimo de lucro».

Al analizar los estatutos de la Fundación, el Tribunal no encontró que se tratara de uno de los sujetos exentos. Fundamentos de la solicitud La parte accionante argumenta que la providencia del Tribunal adolece de un defecto sustantivo, por no aplicar el artículo 89, numeral 7, de la Ley 142 de 1994. A su juicio, desconoció la voluntad del legislador, quien en dicho artículo expresamente indica los sujetos a los que está dirigida la exención, entre los que se encuentra la Fundación Instituto Neurológico de Colombia.

Además, aduce que la providencia es defectuosa en lo fáctico, porque a partir del análisis de los dos artículos de los estatutos derivó que la Fundación, «que tiene servicio de urgencias médicas, que tiene consulta médica externa y tiene hospitalización de pacientes, entre otros muchos servicios médicos» no es una clínica u hospital, por lo cual no le aplica el artículo precedente y por ende debe pagar tarifa comercial Trámite de primera instancia El asunto correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, se inadmitió para que se allegara el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia. El 20 de enero siguiente, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionado, y a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Juzgado Doce Administrativo de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se manifiesten en lo que consideren pertinente.

En su informe sobre los hechos, el Magistrado Ponente de la providencia enjuiciada solicitó que se niegue el amparo, dado que considera que el fallo no incurre en ninguno de los defectos endilgados. La EPM solicitó que se declarara improcedente el amparo por incumplir los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y, además, por no haber probado los defectos de la providencia. Finalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional y que la Superintendencia carece de legitimación en la causa por pasiva. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06707-01 Accionante: Instituto Neurológico de Colombia Resuelve impugnación En sentencia del 13 de febrero de 20251, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la solicitud carece de relevancia constitucional por intentar reabrir el debate planteado ante los jueces naturales del asunto.

Mediante memorial del 10 de marzo de 20252, la parte accionante impugnó la decisión, argumentando «que la presente acción de tutela no tiene como objetivo, acceder a una instancia adicional en el referido proceso, el objeto no es otro que entender la voluntad del legislador y aplicarla para el caso en concreto, en consonancia al ordenamiento jurídico, pues lo esbozado por el juez natural representa una clara vía de hecho».

El recurso fue concedido mediante auto del 19 de marzo de 20253. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante.

Competencia 1. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Relevancia constitucional 2.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia 1 SAMAI, índice 20 de primera instancia. Notificada por correo electrónico el 22 de febrero. SAMAI, índice 23 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 24 de primera instancia. 3 SAMAI, índice 26 de primera instancia. Notificado el 27 del mismo mes.

SAMAI, índice 29 de primera instancia. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06707-01 Accionante: Instituto Neurológico de Colombia Resuelve impugnación constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 3. Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues plantea un mero desacuerdo con la decisión de los jueces ordinarios en las providencias enjuiciadas. A pesar de que en cualquier litigio estén principios constitucionales en juego, más aun tratándose del debido proceso, la sola diferencia de criterio con los jueces de instancia no suscita una discusión relevante para el juez constitucional.

Al examinar el expediente, la Sala advierte que los argumentos presentados por la parte accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por los jueces de conocimiento. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06707-01 Accionante: Instituto Neurológico de Colombia Resuelve impugnación Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, o más bien, de la ausencia de ellas, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

La accionante plantea varios reparos a la sentencia enjuiciada con base en defectos sustantivo, por inaplicar el artículo 89, numeral 7, de la Ley 142 de 1994, y fáctico, por haber valorado de forma incompleta los estatutos de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia. Alega también una «vía de hecho» por tomar una decisión sin interpretar adecuadamente la ley –lo cual constituye defecto sustantivo– y desconociendo las pruebas allegadas –lo cual constituye un defecto fáctico–.

Previo a analizar los defectos alegados, se observa que el fallador de primera instancia declaró improcedente la acción por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional. Consideró que el accionante pretende abrir, con la acción de tutela, una tercera instancia en el proceso ordinario, por cuanto repite los argumentos ventilados en la primera instancia y en el recurso de apelación. En efecto, la cuestión de la aplicación del artículo 89, numeral 7, de la Ley 142 de 1994 fue lo que dio origen a la nulidad y restablecimiento del derecho que se ventiló ante las dos instancias.

Difícilmente puede el juez constitucional inmiscuirse en el asunto, bajo el argumento de que las resultas del litigio derivan en un defecto sustantivo. Dicho lo anterior, concuerda la Sala con la Sección Primera, cuando considera que a través de la acción incoada se pretende abrir una nueva instancia para controvertir lo fallado por el juez natural del asunto.

Asimismo, el cumplimiento de los presupuestos fácticos para la aplicación de la norma es un asunto ampliamente analizado por el juez de instancia y por las entidades. Fue también, en todas las instancias, el objeto de la litis. Si bien el accionante afirma que «no hay ninguna razón objetiva para considerar que el INSTITUTO NEUROLOGICO DE COLOMBIA, no es un centro de salud, un centro asistencial o una clínica», la Sala no encuentra, más allá de las palabras del demandante, razones para decir que sí lo es.

Esto, además, no está atado a ninguna prueba en el expediente, sino a la interpretación subjetiva de los estatutos, valorados en la providencia, que hace el demandante. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06707-01 Accionante: Instituto Neurológico de Colombia Resuelve impugnación Por ello, no se observa que el defecto endilgado a la providencia esté suficientemente argumentado, pues no basta con afirmar que se valoró una prueba de forma insuficiente, o que se omitieron pruebas en el expediente, sino indicar los errores en la valoración y, si se afirma que se omitieron pruebas, por lo menos señalar cuáles fueron.

Al no cumplir con esta mínima carga de argumentación, se refuerza que la acción carece de relevancia constitucional. Así pues, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la relevancia constitucional. Por eso, la sentencia será confirmada.

Para finalizar, se observa que el accionante pretende obtener provecho económico de la acción, por cuanto, al acoger sus peticiones y ordenar la aplicación el artículo 89, numeral 7, de la Ley 142 de 1994, obtendría el provecho económico de la exención de la tarifa solidaria del impuesto. Al ser netamente económicas, estas pretensiones escapan de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este tipo de pretensiones «deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes5».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-128 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06707-01 Accionante: Instituto Neurológico de Colombia Resuelve impugnación SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf