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11001032500020230025500Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-05-18

Radicación interna: 3068-2023 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Oscar Andres Acosta Romero·Demandado: Ministerio De Defensa, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00255-00 (3068-2023) Demandante: Óscar Andrés Acosta Romero Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2023-00255-00 (3068-2020) Demandante: ÓSCAR ANDRÉS ACOSTA ROMERO Demandado: GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y OTRO Tema: Remite por competencia a la Corte Constitucional.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada en nombre propio por el señor Óscar Andrés Acosta Romero, en contra del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional1. La parte demandante solicitó se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 101 del Decreto 1213 de 19902, ello, al considerar que dicha norma vulnera: i) los artículos 13, 53 y 48 de la Constitución Política; ii) los principios de oscilación, in dubio pro operario y condición más beneficiosa; y iii) los derechos al poder adquisitivo de las pensiones y mínimo vital.

La competencia para conocer del medio de control invocado El artículo 135 del CPACA que regula el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, prevé que los ciudadanos en cualquier tiempo, pueden solicitar ante el Consejo de Estado la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución 1 Entidades que expidieron el acto administrativo demandado. 2 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional».

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00255-00 (3068-2023) Demandante: Óscar Andrés Acosta Romero Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Política, por infracción directa de la Constitución, esto es, la competencia de esta Corporación es de carácter residual. Ahora bien, al verificar las pretensiones de la demanda, se observa que se encuentran encaminadas a declarar la nulidad del artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, disposición que tiene fuerza de ley, pues fue expedida por «El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989»: «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.».

Por su parte, el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política consagra en qué casos conoce las demandas de inconstitucionalidad: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 5.

Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. […]». Por lo tanto, atendiendo la naturaleza del decreto enjuiciado, la competencia para estudiar su constitucionalidad a través del control concentrado en esta materia es de la Corte Constitucional.

En ese sentido, en aplicación de lo previsto en el artículo 168 del CPACA3, al no tener esta Corporación jurisdicción para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, el Despacho ordenará la remisión inmediata de las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que disponga lo pertinente. 3 CPACA, art. 168: «Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». Radicado: 11001-03-25-000-2023-00255-00 (3068-2023) Demandante: Óscar Andrés Acosta Romero Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE Primero: REMITIR inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente