Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00365-00 Demandante: Juan Camilo Monsalve García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (07) febrero de dos mil veintidós (2022) Radicados: 11001-03-24-000-2021-00365-00 Referencia: Nulidad Demandante: Juan Camilo Monsalve García y otros Demandado: Gobierno Nacional - Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Juan Camilo Monsalve García, Paula Andrea Carvajal Mejía, Esteban Hoyos Ceballos, Carolina Moreno Velásquez, Rodrigo Uprimny Yepes, Mauricio Albarracín Caballero, Maryluz Barragán y Sergio Pulido, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 29 de julio de 2021, presentaron demanda en contra del Decreto 333 de 6 de abril de 20211, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Adicionalmente, solicitaron la suspensión provisional del acto acusado. Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: «Primera pretensión principal: Que se DECLARE LA NULIDAD de la totalidad del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Segunda pretensión principal: Que se SUSPENDA PROVISIONALMENTE los efectos de la totalidad del Decreto 333 del 6 de abril del 2021, hasta que la Corporación tome decisión de fondo sobre la presente demanda. Primera pretensión subsidiaria: Que se DECLARE LA NULIDAD del numeral 12 del artículo 1o del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con los cargos específicos formulados.
Segunda pretensión subsidiaria: Que se SUSPENDA PROVISIONALMENTE los efectos del numeral 12, del artículo 1 Disponible en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, página: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20333%20DEL%206%20DE%20ABRIL% 20DE%202021.pdf Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00365-00 Demandante: Juan Camilo Monsalve García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1o del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015».
En el concepto de violación, en suma, manifestaron lo siguiente: Afirmaron que el Presidente de la República excedió los límites de su potestad reglamentaria al entrar a regular directamente reglas sobre la competencia de la acción de tutela, modificando el factor territorial dispuesto en el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, con lo cual desconoció la reserva de ley estatutaria.
Indicaron que la falta de competencia también resultaba ostensible si se llegara a considerar que el Decreto 333 de 2021 incluye reglas de mero reparto, ya que la potestad reglamentaria del Presidente constituye la regla general pero no confiere poder absoluto. Alegaron que la reglamentación del reparto de tutelas no corresponde al gobierno sino al Consejo Superior de la Judicatura que, conforme al artículo 257, ordinal 3, debe dictar “los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la justicia”, lo cual incluye “la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”.
En suma, señalaron que, o el decreto realizó una modificación de la competencia en tutela, lo cual sólo puede ser realizada por ley estatutaria, y entonces es nulo por falta de competencia, pues violó la reserva de ley estatutaria; o era un tema que podía ser desarrollado por un reglamento y no obligatoriamente por ley, por ser una mera regla de reparto, pero entonces también resultaba nulo por falta de competencia, por cuanto esa facultad reglamentaria corresponde es al Consejo Superior de la Judicatura y no al gobierno. Como normas vulneradas señalaron: ➢ Constitución Política: artículos 4, 86, 113, 114, 150, 152, 189 numeral 11, 228 y 257. ➢ Decreto Ley 2591 de 1991: artículo 37 ➢ Ley 270 de 1996: artículo 50 y 85 II.
CUESTIÓN PREVIA Advierte el Despacho que, según informe secretarial obrante en el índice nro. 3 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI, el acto acusado también fue demandado en los procesos con radicación 11001- 03-24-000-2021-00162-00 y 11001-03-24-000-2021-00194-00; asimismo, estos fueron acumulados al primero mediante auto de 15 de julio de 2021 y se encuentran tramitándose de forma conjunta.
Por lo anterior, una vez cumplidas las órdenes y agotados los términos previstos, esto es que la parte demandada tenga la oportunidad para pronunciarse respecto de la presente demanda, se estudiara la posible acumulación del presente proceso a los acumulados antes referidos. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00365-00 Demandante: Juan Camilo Monsalve García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las medidas cautelares previas.
Establece el numeral 8º del artículo 162 del CPACA que «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas »; es decir, que cuando se presente una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del escrito y sus anexos habrá que enviarse copia a la parte demandada al mismo tiempo que ésta se dirige al correo autorizado por la oficina de apoyo o la respectiva secretaría para la presentación de demandas, lo anterior siempre que no se soliciten medidas cautelares previas.
La Corte Constitucional ha descrito las medidas cautelares como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situación que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”2.
Al revisar las disposiciones que regulan las medidas cautelares, estas son, artículos 229 y siguientes del CPACA, no se advierte que se indique cuáles son las previas, por lo que resulta necesario puntualizar sobre su alcance, a efectos de definir en que evento opera la exención de remitir simultáneamente la demanda y sus anexos al demandado.
Ahora bien, al revisar el marco normativo que regula las medidas cautelares del CPACA, encuentra que estas sólo podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, de conformidad con el artículo 230; a su vez, el artículo 233 dispone que las medidas cautelares podrán ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
En el artículo 229 ibídem se señala que proceden en todos los procesos declarativos y que es viable elevar una solicitud en tal sentido en cualquier estado del proceso fijando como objetivo de las mismas la protección y garantía provisional del objeto del litigio y la efectividad de la sentencia; circunstancia que guarda consonancia con la regulación sobre su alcance y contenido prevista en el artículo 230 ibídem donde, al clasificarlas de manera enunciativa, se impone que deben guardar una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo que indica que la procedencia de su decreto va ligada a la existencia de un litigio y más aún de una pretensión. En consecuencia, es necesario la existencia de una demanda y a partir de allí la medida cautelar puede presentarse en ese mismo escrito o con posterioridad, pudiendo incluso solicitar su levantamiento, modificación o 2 Cfr. Sentencia C-532-2009.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00365-00 Demandante: Juan Camilo Monsalve García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocatoria (artículos 235 y siguientes ibídem). En tal contexto, y atendiendo a la interpretación a que se ha hecho referencia, lo que se concluye es que, cuando la Ley 2080 de 2021 se refiere a las medidas cautelares previas, alude a aquellas solicitadas con la demanda.
Adicionalmente, tienen la connotación de previas, dado que deben tener pronunciamiento de la autoridad judicial antes de la notificación de la demanda; es decir, se trata de aquellas medidas sobre las cuales el juez debe pronunciarse antes de enterar a la parte demandada de la demanda que se ha presentado en su contra, pues en caso contrario pone en riesgo la protección y garantía provisional del objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado, que es precisamente lo que ocurre en los procesos de la jurisdicción ordinaria cuando el juez ordena, entre otras medidas y a título de ejemplo, el embargo de bienes, antes de proceder a notificar la demanda al demandado, para precaver el objeto del litigio.
III. INADMISIÓN DE LA DEMANDA Procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se considera: Toda demanda deberá contener, según dispone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, el siguiente requisito: «8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».
Al examinar el requisito de la norma transcrita, se tiene que los demandantes no enviaron simultáneamente por medio de correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a las autoridades demandadas. En ese sentido, al revisar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional propuesta por la parte demandante, no advierte el Despacho que el demandante hubiere acreditado que se trata de medida cautelar sobre la cual el juez deba pronunciarse previamente a la admisión de la demanda.
Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrija el defecto formal señalado Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00365-00 Demandante: Juan Camilo Monsalve García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 1703 del CPACA, so pena de su rechazo.
Para los efectos anotados, los demandantes deberán remitir a los demandados el correo que recibió la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conjuntamente con sus documentos adjuntos, es decir, la demanda y los anexos respectivos, y acreditar tal remisión ante el Consejo de Estado en el término indicado. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por Juan Camilo Monsalve García, Paula Andrea Carvajal Mejía, Esteban Hoyos Ceballos, Carolina Moreno Velásquez, Rodrigo Uprimny Yepes, Mauricio Albarracín Caballero, Maryluz Barragán y Sergio Pulido, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 3 «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda».