1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: ERNESTO GUTTMANN OSPINA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIAN – falta de legitimación en la causa por pasiva - no es responsable por haber presentado la denuncia contra el actor ni profirió la decisión que afectó su libertad / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – el recurso presentado por esta entidad se declaró desierto, razón por la cual se debe confirmar la condena en su contra / RAMA JUDICIAL - HECHO DE UN TERCERO – no se configuró la eximente de responsabilidad / Se revisa la liquidación de los perjuicios.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Rama Judicial y la DIAN contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):
PRIMERO: Declárese judicialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN con ocasión de la denuncia penal que concluyó con la privación injusta de la libertad del señor Ernesto Guttmann Ospina.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la parte considerativa de esta providencia así: a) A favor del señor Ernesto Guttmann Ospina en su calidad de directo afectado: • Por concepto de daño material a título de lucro cesante, la suma de $55’177.250. • Por concepto de daños morales, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Por concepto de daños morales a favor de los demás demandantes, los siguientes: Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 • A favor de Claudia Esperanza López Rubio, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de Nicolás Ernesto Guttmann López, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de Gloria Ospina de Guttmann, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes • A favor de Miryam López de Saboya, el equivalente a 12,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de Hernando López Rubio, el equivalente a 12,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por concepto de daño a la vida de relación a favor de los demás demandantes, los siguientes: - A favor de Claudia Esperanza López Rubio, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Nicolás Ernesto Guttmann López, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Se fijan como agencia en derecho a favor de la parte demandante, la suma de $8’148.862.
TERCERO: Declárese judicialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ernesto Guttmann Ospina, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la parte considerativa de esta providencia así: a) A favor del señor Ernesto Guttmann Ospina en su calidad de directo afectado: - Por concepto de daño material a título de lucro cesante, la suma de $27’588.625. - Por concepto de daños morales, el equivalente a 12,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 12,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Por concepto de daños morales a favor de los demás demandantes, los siguientes: - A favor de Claudia Esperanza López Rubio, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Nicolás Ernesto Guttmann López, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Gloria Ospina de Guttmann, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes - A favor de Miryam López de Saboya, el equivalente a 6,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Hernando López Rubio, el equivalente a 6,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de daño a la vida de relación a favor de los demás demandantes, los siguientes: - A favor de Claudia Esperanza López Rubio, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Nicolás Ernesto Guttmann López, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Se fijan como agencia en derecho a favor de la parte demandante, la suma de $4’074.431.
QUINTO: Declárase judicialmente responsable a la Nación- Rama Judicial a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 SEXTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación- Rama Judicial a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la parte considerativa de esta providencia así: a) A favor del señor Ernesto Guttmann Ospina en su calidad de directo afectado: - Por concepto de daño material a título de lucro cesante, la suma de $27’588.625. - Por concepto de daños morales, el equivalente a 12,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 12,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Por concepto de daños morales a favor de los demás demandantes, los siguientes: - A favor de Claudia Esperanza López Rubio, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Nicolás Ernesto Guttmann López, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Gloria Ospina de Guttmann, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes - A favor de Miryam López de Saboya, el equivalente a 6,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Hernando López Rubio, el equivalente a 6,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de daño a la vida de relación a favor de los demás demandantes, los siguientes: - A favor de Claudia Esperanza López Rubio, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Nicolás Ernesto Guttmann López, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Se fijan como agencia en derecho a favor de la parte demandante, la suma de $4’074.431.
SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso (…)” I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Ernesto Guttmann Ospina fue privado injustamente de la libertad por el supuesto delito de omisión como agente retenedor o recaudador, en un proceso en el que, si bien fue condenado, mediante sentencia de revisión se declaró la cesación del procedimiento a su favor por extinción de la acción penal, pues la obligación se encontraba extinguida por compensación. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 2 de mayo de 2013, el señor Ernesto Guttmann Ospina y otros, por conducto de Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la denuncia penal, la acusación y la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor1.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 29 de septiembre de 2000, la DIAN presentó denuncia penal contra el señor Ernesto Guttmann Ospina por el supuesto delito de omisión de agente retenedor o recaudador, dado que, en su calidad de representante legal de la sociedad Egoagregados Ltda., no consignó los valores correspondientes a los períodos 1 y 4 del año gravable 1998, por concepto de impuesto de IVA.
El 22 de octubre de 2001, la Fiscalía lo acusó2 de dicho delito y, el 22 de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia y lo condenó a pena de prisión de 38 meses, multa y al pago de los valores adeudados a la DIAN con sus respectivos intereses. Igualmente, le sustituyó la pena por prisión domiciliaria.
El señor Ernesto Guttmann Ospina estuvo privado de la libertad en su residencia desde el 15 de julio de 2004 hasta el 20 de septiembre de 2006. 1 Fls. 17 a 53 del cuaderno principal. En la audiencia inicial se fijó el litigio por separado para cada una de las entidades demandadas así (se trascribe de forma literal): “(…) se establece que la controversia es de naturaleza netamente fáctica y radica en definir si en el presente asunto le asiste responsabilidad extracontractual a la Unidad Administrativa Especial de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN (Seccional Administradora Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso) por el hecho de haber instaurado denuncia penal en contra del señor Ernesto Guttmann Ospina.
(…) la controversia en relación con la Fiscalía General de la Nación se contrae a establecer si a esta entidad le asiste responsabilidad extracontractual por la decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Administración Pública de Sogamoso de proferir resolución de acusación en contra del señor Ernesto Guttmann Ospina por el delito de omisión de agente retenedor.
Entonces, la fijación del litigio respecto de la Fiscalía General de la Nación se analizará en torno a la etapa de instrucción y la denuncia penal instaurada en contra del actor. (…) Nación-Rama Judicial (…) respecto de esta la controversia se contrae a establecer si las decisiones de los agentes judiciales en el caso del señor Ernesto Guttmann Ospina implican una privación injusta de la libertad.
Entonces, la fijación del litigio respecto de la Rama Judicial se contrae a analizar los supuestos fácticos y jurídicos relacionados con la actuación de los juzgados que profirieron las providencias que privaron de la libertad al demandado y los perjuicios consecuenciales a raíz de esta situación (…)”. (Fls. 159 a 165 del cuaderno principal). 2 Se advierte que, en la resolución de acusación, la Fiscalía aclaró que no le resolvió situación jurídica al actor porque no se cumplían los requisitos de los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000 (Fls. 350 a 355 del cuaderno 2 de pruebas), de modo que en el sub judice al actor no se le decretó medida de aseguramiento y estuvo vinculado al proceso en libertad hasta que el juez penal dictó sentencia y lo condenó a prisión domiciliaria.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 El 12 de agosto de 2005, el señor Ernesto Guttmann Ospina presentó demanda de revisión contra la sentencia condenatoria. El 18 de septiembre de 2006, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le concedió la libertad condicional, previo pago de una caución. El 10 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, declaró fundada la acción de revisión, dejó sin efectos la condena proferida contra el señor Ernesto Guttmann Ospina y ordenó la cesación del procedimiento a su favor por extinción de la acción penal, pues, a su juicio, la obligación se encontraba extinguida por compensación. Según la parte actora, el señor Ernesto Guttmann Ospina fue víctima de privación injusta de la libertad, dado que antes, durante y después del proceso penal no había lugar a responsabilidad, por haber operado el fenómeno de la compensación de la obligación tributaria. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la demanda no cuestionaba la acusación que formuló la Fiscalía, sino la decisión del juez penal que condenó al actor, decisiones que, en todo caso, se ajustaron a las exigencias legales 3. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.
La Rama Judicial aseguró que la sentencia condenatoria estuvo debidamente soportada en las pruebas allegadas por la Fiscalía. Formuló la excepción de hecho de un tercero, dado que fue la DIAN la que denunció y promovió la acción penal4. 2.3. La DIAN señaló que no dispuso sobre la privación de la libertad del actor, pues se limitó a formular la denuncia, dado que el demandante había presentado las declaraciones sin pagarlas, lo cual hizo evidente la comisión del delito.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la compensación de obligaciones tributarias, culpa exclusiva de la víctima y agotamiento del cobro persuasivo5. 3 Fls. 82 a 92 del cuaderno principal. 4 Fls. 96 a 103 del cuaderno principal. 5 Fls. 121 a 137 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, consideró que la DIAN incurrió en falla en el servicio por presentar la denuncia “de manera irregular”, con inobservancia de las implicaciones que aquella podía tener frente a los derechos a la honra y al buen nombre del actor.
Además, porque omitió la facultad oficiosa de realizar la compensación de la obligación tributaria con el saldo a favor que tenía el actor. Aseguró que su actuación provocó la de las otras entidades demandadas, lo que conllevó a la privación de la libertad del hoy actor. En cuanto a la responsabilidad de las demás accionadas, sostuvo que ambas respondían a título objetivo, dado que el proceso penal fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000, lo que implicaba que no debía contemplarse conducta alguna de las autoridades.
Consideró que no existían motivos para la resolución de acusación y la sentencia condenatoria contra el actor, pues la obligación tributaria se había extinguido por compensación, razón por la cual estas decisiones causaron el daño consistente en la privación de la libertad. Reconoció indemnización a título de lucro cesante, perjuicios morales y “daño a la vida de relación” y negó lo solicitado a título de daño emergente.
Finalmente, dispuso que, dado que las entidades concurrieron en la producción del daño de acuerdo con su actuación, a la DIAN le correspondía pagar el 50% de la condena y a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial el 25% cada una. El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia6. 4.
Los recursos de apelación 4.1. La DIAN interpuso recurso de apelación a fin de que se le exonerara de la condena, con fundamento en que la denuncia tenía sustento legal y no era procedente realizar de oficio la compensación de la obligación tributaria. Además, 6 Fls. 215 a 231 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 esa entidad no podía ser responsable por las decisiones que tomaron las autoridades judiciales con ocasión de la denuncia7. 4.2.
La Rama Judicial sostuvo que el daño fue causado por el hecho de un tercero, en este caso la DIAN, que realizó la respectiva denuncia8. 4.3. La parte actora solicitó que se revisaran las cuantías de las indemnizaciones reconocidas a título de perjuicio moral y lucro cesante. Igualmente, solicitó que se mantuvieran en reserva los nombres de los demandantes9.
Los argumentos completos de los recursos de apelación serán plasmados en la parte considerativa de la presente providencia. Se advierte que la Fiscalía General de la Nación también apeló, pero su recurso se declaró desierto10. 5. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal11. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala12 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa, sin perjuicio de lo que habrá de analizarse sobre este último presupuesto respecto de la DIAN, en virtud del recurso de apelación. 1.
Cuestión previa: recurso desierto de la Fiscalía General de la Nación Se advierte que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación se declaró desierto13 y las otras entidades demandadas no solicitaron que 7 Fls. 240 a 242 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Fls. 233 a 235 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Fls. 256 a 269 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Así lo dispuso el a quo en auto del 9 de febrero de 2015, dado que la entidad no asistió a la audiencia de conciliación judicial (Fls. 298 a 299 del cuaderno del Consejo de Estado). 11 Fls. 458 a 471 del cuaderno del Consejo de Estado 12 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022. 13 Ver nota al pie No. 10.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 se absolviera a la Fiscalía, razón por la cual no será posible analizar la responsabilidad de esta -que también fue condenada en primera instancia-, pues el juez de segunda instancia solo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los apelantes, de manera que en el presente asunto únicamente se examinarán las apelaciones de la DIAN y la Rama Judicial, de cara a analizar su responsabilidad en el caso objeto de estudio y se confirmará la decisión en cuanto a la Fiscalía General de la Nación. 2.
El objeto de las apelaciones y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de las apelaciones, la Sala determinará (i) la legitimación en la causa de la DIAN; (ii) si la privación de la libertad del actor fue causada por el hecho de un tercero o por la Rama Judicial, (iii) la liquidación de los perjuicios. 2.1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIAN - el daño no le resulta imputable En el fallo apelado el Tribunal a quo consideró que la DIAN incurrió en falla en el servicio por presentar la denuncia “de manera irregular”, con inobservancia de las implicaciones que esta podía tener frente a los derechos a la honra y al buen nombre del actor.
Además, porque omitió la facultad oficiosa de realizar la compensación de la obligación tributaria con el saldo a favor que tenía el actor, con fundamento en el artículo 815-2 del Estatuto Tributario. Aseguró que su actuación provocó la de las otras entidades demandadas, lo que conllevó a la privación de la libertad del hoy actor. En oposición a lo anterior, la recurrente DIAN señaló que la denuncia tenía sustento legal y no era procedente realizar de oficio la compensación de la obligación tributaria.
Además, esa entidad no podía ser responsable por las decisiones que tomaron las autoridades judiciales con ocasión de la denuncia. Sostuvo que presentó la denuncia por considerar que la conducta del contribuyente lesionaba el patrimonio público, pues el no pago de los períodos 1 y 4 del año gravable 1998 por concepto de impuesto de IVA constituía delito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 665 del Estatuto Tributario14. 14 “Artículo 665.
Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el iva. El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Igualmente, la apelante consideró desacertada la interpretación del Tribunal a quo respecto de la figura de la compensación de obligaciones tributarias, pues, según lo dispuesto en el artículo 816 del Estatuto Tributario, esta no procedía de oficio.
En primer lugar, considera la Sala, como lo hizo en un asunto similar15, que es deber de los servidores públicos denunciar aquellas situaciones constitutivas de delitos, como lo hizo la DIAN a través de la denuncia presentada por el posible delito de omisión de agente retenedor o recaudador, tal como se lo exigía la ley para la época de los hechos16.
En adición, la denuncia no se basó en hechos falsos, pues la parte actora no niega la conducta consistente en la omisión en el pago del impuesto, sino que el actor tenía un saldo a favor que, según él, debió ser aplicado por la DIAN para compensar el pago de lo adeudado, de modo que esa entidad no puso en conocimiento de la autoridad judicial hechos falsos, ni ello fue cuestionado en modo alguno en el proceso penal contra el demandante.
En segundo lugar, le asiste razón a la apelante cuando señala que no podía compensar de oficio la obligación tributaria del actor con el saldo a favor que este tuviera, pues tal como lo consagraba el artículo 815-217 del Estatuto Tributario - texto vigente para la época de los hechos-, la DIAN “podía” compensar el saldo a favor de un contribuyente hasta concurrencia de sus deudas, pero, a continuación, el parágrafo del artículo 81618 ibidem establecía que la administración tributaria efectuaría la compensación de oficio cuando el contribuyente hubiera solicitado la devolución de un saldo teniendo una deuda fiscal pendiente. sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. (…)” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023, exp. 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319). 16 El artículo 34, numeral 24 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos consignaba lo siguiente: “Artículo 34. deberes.
Son deberes de todo servidor público: (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. (Se destaca). La denuncia presentada por la Dian consta a folios 260 y 261 del cuaderno 2 de pruebas. 17 “Artículo 815-2. Compensación de oficio. Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que los contribuyentes presentan saldos a favor originados en sus declaraciones, podrá compensar de oficio dichos valores hasta concurrencia de sus deudas.
Una vez realizado el trámite, se enviará comunicación al contribuyente”. Texto adicionado por el artículo 88 de la Ley 488 de 1998, que luego fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. 18 “Artículo 816. Término para solicitar la compensación. (…)
PARAGRAFO. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante”. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 De la lectura de ambas normas se observa que la compensación de oficio no era automática, pues solo cuando el contribuyente pretendiera la devolución de un saldo a favor, es que la DIAN, al advertir que tenía una deuda pendiente, aplicaba la compensación de oficio, lo que no sucedió en este caso, pues el actor no hizo tal solicitud; en cambio, esperaba que la entidad cubriera el pago de los períodos adeudados con ese saldo, sin hacer manifestación alguna, hasta que fue vinculado a un proceso penal.
En tercer lugar, como lo indicó esta Sala en un asunto similar19, la DIAN no profirió ninguna de las decisiones judiciales que afectaron la libertad del actor, pues tampoco se encuentra dentro de sus competencias, de lo que resulta que las actuaciones reprochadas a esta entidad no causaron el daño alegado en la demanda, de ahí que carezca de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se revocará el fallo apelado, en cuanto declaró la responsabilidad de esta demandada. 2.2.
La privación de la libertad del actor no es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero El a quo sostuvo que no existían motivos para la sentencia penal condenatoria contra el actor, pues la obligación tributaria se había extinguido por compensación, lo que motivó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, a dejar sin efectos la condena y ordenar la cesación del procedimiento, de ahí que en esta decisión se concretó el daño consistente en la privación injusta de la libertad.
La Rama Judicial en su recurso de apelación sostuvo que el daño fue causado por el hecho de un tercero, en este caso la DIAN, que realizó la respectiva denuncia. Sostuvo que esa entidad estaba facultada para solicitar la compensación “y así evitar el desgaste de la jurisdicción ordinaria y contenciosa”. La Sala considera que la privación de la libertad del actor, por la cual fue condenada la Rama Judicial, no le resulta imputable a la DIAN, pues, como antes se indicó, esta entidad se limitó a presentar la denuncia de un hecho que podía constituir delito, respecto de la cual solo las autoridades judiciales podían iniciar el proceso penal y tomar las decisiones respectivas, entre ellas, las que privaron de la libertad al actor. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023, exp. 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319).
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 11 De hecho, tal como lo señaló el a quo, en la sentencia que dispuso la cesación del procedimiento a favor del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, dejó sin efectos la condena porque el proceso no debió iniciarse, con base en la causal de revisión consagrada en el artículo 220, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): En el caso que nos ocupa la causal aducida es la prevista en el artículo 220, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con la cual debe determinarse que el proceso dentro del cual se dictó un fallo de condena no podía iniciarse o proseguir por haber concurrido una causal de extinción de la acción penal; según lo alegado por el actor, por haber operado la compensación de las sumas de dinero adeudadas por Ernesto Guttmann Ospina, quien para la época de los hechos fungía como agente retenedor del impuesto sobre las ventas.
(…). Es planteamiento base de la demanda que nos ocupa el saldo a favor que el señor Guttmann presentaba por concepto de declaraciones tributarias en el valor de $24’359.000 y que no fue tenido en cuenta por la Dirección de Impuestos Nacionales, frente a lo cual según la defensa se debió realizar compensación. En efecto, según los documentos aportados a la demanda, específicamente la respuesta dada por la DIAN y los certificados de retención en la fuente expedidos por Acerías Paz del Río se prueba la existencia del saldo a favor del contribuyente.
(…). Así las cosas, acreditado como está que la obligación se hallaba extinguida por compensación, en este evento, era procedente dar aplicación al parágrafo del artículo 42 de la Ley 633, trascrito anteriormente, según el cual cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga totalmente la obligación tributaria junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
Es tales condiciones, forzoso es colegir que, en el presente caso, la causal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, invocada por el apoderado del condenado Ernesto Guttmann Ospina resulta procedente por hallarse material y formalmente ajustada a derecho. (…)20. (Se resalta).
Así las cosas, se observa que el procesado intervino en la etapa de juicio para solicitar la cesación de procedimiento, precisamente porque consideraba que la obligación estaba extinta por compensación porque tenía unos saldos a favor21, solicitud que fue negada por el juez penal22, autoridad que luego lo condenó, pero, con ese mismo argumento, el hoy actor solicitó la revisión de la sentencia, por la cual el Tribunal, Sala Penal, cesó el procedimiento, es decir, el superior acogió el argumento del condenado. 20 Fls. 223 a 232 del cuaderno 2 de pruebas. 21 Fls. 383 a 386 cuaderno 2 de pruebas. 22 Fls. 387 y 388 cuaderno 2 de pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 12 De modo que el demandante había alegado en el proceso penal que su deuda se había compensado, de ahí que no pretendió evadir el pago del impuesto, solo que consideraba que contaba con un mecanismo -compensación- para pagar la deuda y, por tal razón, resultaba reprochable que la demandada lo hubiera condenado penalmente, cuando la intención del procesado estaba lejos de evitar el pago de su obligación tributaria.
Por tanto, se configuró la responsabilidad de la Rama Judicial a título de falla en el servicio, razón por la cual, se deberá confirmar la declaratoria hecha en primera instancia contra esta entidad. Como consecuencia, la condena a la Fiscalía General de la Nación se mantendrá en un 25% como la fijó el a quo y el restante le corresponderá a la Rama Judicial. 3.
Liquidación de perjuicios 3.1. Fiscalía General de la Nación Como antes se advirtió, dado que el recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación se declaró desierto, la condena impuesta en primera instancia a esta entidad a título de perjuicios morales, “daño a la vida de relación” y lucro cesante se mantendrá. Frente al lucro cesante, se actualizará la suma reconocida por el a quo de acuerdo con la siguiente formula: a) Ca = Ch x índice final (julio de 202323) Índice inicial (abril de 2014) Ca = $ 27’588.625 x 134,45 81,14 Ca: $ 45’714.698,44 23 Dado que este es el último índice publicado por el DANE a la fecha de esta sentencia. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 13 3.2.
Rama Judicial 3.2.1. Perjuicios morales El a quo sostuvo que dada la magnitud de las angustias propias de una detención injustificada que se extendió entre el 6 de julio de 2004 y el 6 de septiembre de 200724, según lo expresado por los testigos en la audiencia de pruebas, estimaba la reparación de los perjuicios morales en cantidad de 50 SMLMV para la víctima directa Ernesto Guttmann Ospina; para su esposa, hijo y madre 40 SMLMV para cada uno de ellos y 25 SMLMV para cada uno de sus cuñados.
La parte actora apeló la decisión de primera instancia y solicitó que se revisaran las cuantías de las indemnizaciones reconocidas a título de perjuicio moral, dado que no reparaban integralmente este perjuicio y desconocían el principio constitucional de igualdad, por tanto, pidió que se accediera al monto de 100 SMLMV, como se estableció en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 o, en su defecto, se diera aplicación a la jurisprudencia reciente que señaló la cantidad de 5.1.
SMLMV por cada mes de privación de la libertad y se reconociera el 50% de lo que le corresponde a la víctima directa en favor de su esposa, hijo, su madre y cuñados. Está acreditado, con la prueba documental que obra en el proceso, que el señor Ernesto Guttmann Ospina estuvo privado de la libertad desde el 15 de julio de 200425 hasta el 20 de septiembre de 200626, para un total de 25 meses y 26 días.
De acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202127 de la Sala Plena de esta Sección, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella y, encontrándose demostrado que el actor estuvo privado de su libertad durante más de 20 meses, de acuerdo con los topes establecidos en dicha jurisprudencia28, le correspondería el equivalente a 100 24 El a quo no explica en qué se funda para establecer estas fechas, pues, como se verá más adelante, el actor firmó el acta de compromiso de prisión domiciliaria el 15 de julio de 2004 y quedó en libertad condicional desde el 20 de septiembre de 2006. 25 Fecha del acta de la diligencia de caución y compromiso para prisión domiciliaria que el actor suscribió, dado que, mediante sentencia del 22 de junio de 2004, el juez sustituyó la pena de prisión por la domiciliaria (Fls. 62 a 67 y 422 del cuaderno 2 de pruebas). 26 Fecha del acta de la diligencia de compromiso suscrita por el actor ante el juez de ejecución de penas, dado que mediante providencia del 18 de septiembre de 2006 le habían concedido la libertad condicional (Fls. 475 a 478 del cuaderno 2 de pruebas). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, CP: Martín Bermúdez Muñoz. 28 En dicha providencia se estableció que la cuantía se incrementará hasta 100 SMLMV, indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 14 SMLMV; no obstante, toda vez que el actor estuvo detenido en su residencia, la indemnización se reduce a la mitad, esto es, 50 SMLMV29, de los cuales, como la Fiscalía General de la Nación fue condenada a pagar el equivalente a 12.5 SMLMV, la Rama Judicial pagará los 37.5 SMLMV restantes.
En cuanto a los demandantes (víctimas indirectas) que se encuentran en el primer grado de consanguinidad con el actor, en este caso los señores Claudia Esperanza López Rubio (cónyuge), Nicolás Ernesto Guttmann López (hijo) y Gloria Ospina de Guttmann (madre)30, quienes demostraron su parentesco con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados al expediente 31, les corresponde la cantidad de 25 SMLMV para cada uno de ellos, de acuerdo con lo establecido en la mencionada jurisprudencia de unificación32, de los cuales, como la Fiscalía General de la Nación fue condenada a pagar 10 SMLMV, la Rama Judicial pagará los 15 SMLMV restantes.
Además, en congruencia con lo solicitado por la apelante33 en el sentido de que se examinara la liquidación de los perjuicios morales, se observa que, frente a los demandantes Miryam López de Saboya y Hernando López Rubio, si bien demostraron su calidad de cuñados del detenido 34, lo cierto es que, en el entendido de que no se trata de un caso de apelante único, pues también recurrió el extremo pasivo -Rama Judicial-35, la Sala advierte que no resulta aplicable la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, por lo que a los cuñados no se les reconocerá monto alguno por este concepto, dado que, como lo dispuso la sentencia de unificación36, cuya aplicación la misma parte actora invoca, la prueba 29 La misma sentencia de unificación señaló que en los casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 30 En el registro civil de nacimiento de su hijo aparece como “Gloria Ospina” (Fl. 482 del cuaderno 2 de pruebas), pero suscribió el poder para demandar como “Gloria Ospina de Guttmann” (Fls. 10 y 11 del cuaderno principal). 31 Fls. 480 a 482 del cuaderno principal. 32 En dicha sentencia se dispuso que, a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, les corresponde el 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. 33 Artículo 328 CGP. 34 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados a folios 483, 484 y 486 del cuaderno 2 de pruebas, se observa que son hermanos de la demandante Claudia Esperanza López Rubio, esposa de Ernesto Guttmann Ospina. 35 Este análisis no aplica frente a la Fiscalía General de la Nación, porque, como se dijo, tal entidad no apeló la sentencia de primera instancia, de ahí que la condena se mantenga tal cual como viene en primera instancia. 36 En dicho fallo de unificación se adoptaron dos reglas jurisprudenciales: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modificaron los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.
Sobre sus efectos en el tiempo, en tal sentencia se dijo, frente al punto (ii), que su aplicación era inmediata, y Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 15 del parentesco no establece una presunción del perjuicio moral y deben acreditar su existencia derivada de la relación estrecha con el detenido y la cuantificación del mismo, carga que dichos actores no cumplieron 37, pues aunque el a quo señaló que este perjuicio se probó con los testimonios escuchados en la audiencia de pruebas, verificadas las declaraciones, ninguno de los testigos señaló en qué consistió la afectación moral de los cuñados del actor38. 3.2.2 Lucro cesante El a quo reconoció lucro cesante en favor del actor con base en los salarios dejados de percibir como empleado de la empresa Procelec Capital para el año 2000, según la certificación laboral allegada al proceso y lo señalado por los testigos en la audiencia de pruebas.
Lo anterior, basado en un tiempo de privación de la libertad de 38 meses transcurridos entre el 6 de julio de 2004 y el 6 de septiembre de 2007. La parte actora en el recurso de apelación solicitó que se revisara la liquidación del lucro cesante, porque su reparación debía ser integral y, por tanto, debía incluir el tiempo que el señor Ernesto Guttmann Ospina se tardó en conseguir empleo.
Pues bien, se observa que la certificación laboral allegada al expediente por Procelec Capital data del 22 de diciembre de 2000, por medio de la cual informó al hoy actor que a partir de ese día culminaba su contrato de trabajo por terminación respecto del punto (i), en el fallo de unificación se señaló que “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. 37 La sentencia de unificación estableció que a los demás demandantes se les reconocerán perjuicios morales cuando los acrediten, en un 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. Asimismo, que, para la determinación del monto final de la indemnización, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 38 Los testigos Félix Feo Fernández y Manuel Hernando Ortiz Ortiz no hicieron ninguna referencia a los cuñados del actor, hoy demandantes, ni a su relación afectiva con quien fue privado de la libertad.
Por su parte, las testigos Mérida Talero de López y Claudia Juliana López Talero, cuñada y sobrina de la demandante Claudia Esperanza López Rubio, respectivamente, se refirieron a cómo ellas le brindaron un apoyo especial a la pareja demandante con el cuidado de su hijo, pero no hicieron manifestación alguna acerca de cómo se afectaron moralmente los accionantes Miryam López de Saboya y Hernando López Rubio con la privación de la libertad de Ernesto Guttmann Ospina.
Finalmente, en la audiencia de pruebas se escucharon los testimonios de Miryam López de Saboya y de Hernando López Rubio, decretados por el a quo, pese a ser demandantes en este proceso, quienes tampoco explicaron en qué consistió el perjuicio moral que supuestamente sufrieron, pues se limitaron a señalar que la situación de su cuñado “nunca” había ocurrido en su familia, pero, en todo caso, sus declaraciones resultan inadmisibles para la Sala por carecer de imparcialidad, dado que, si bien fueron escuchados como testigos, son parte en el presente proceso (expediente digital, audiencia de pruebas, índice 46 Samai).
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 16 de la obra contratada. Documento con el cual se adjuntó la constancia de liquidación de dicho contrato y las órdenes de pago de su última nómina39.
Sin embargo, como antes se indicó, el señor Ernesto Guttmann Ospina estuvo privado de la libertad entre el 15 de julio de 2004 y el 20 de septiembre de 2006; de modo que el actor no estaba en ejecución de dicho contrato de trabajo para el tiempo en que fue privado de la libertad, pues esto ocurrió 3 años y medio después de que terminara su vinculación laboral.
Además, los testigos 40 señalaron que sabían que el señor Ernesto Guttmann Ospina era socio de una empresa, pero que, al parecer, la había liquidado por problemas financieros, sin dar más precisiones sobre las actividades a las que estaba dedicado antes de que fuera privado de la libertad en su residencia, solo se limitaron a manifestar que el “siempre” se dedicó a su profesión de ingeniero civil.
Así, dado que no se allegaron otras pruebas y que las antes mencionadas resultan insuficientes para establecer que el actor se encontraba económicamente activo, ya fuera como empleado o ejerciendo su profesión o alguna otra actividad productiva, la cual no habría podido continuar desempeñando debido a la prisión domiciliaria, no se condenará a la Rama Judicial a pagar suma alguna por este concepto41, en aplicación del criterio de unificación de esta Sección en materia de lucro cesante42. 3.2.3.
“Daño a la vida de relación” Este aspecto no fue apelado por ninguna de las partes, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto y mantendrá la condena impuesta por el a quo. 39 Fls. 487 a 489 del cuaderno 2 de pruebas. 40 Expediente digital, audiencia de pruebas, índice 46 Samai. 41 Este análisis no aplica frente a la Fiscalía General de la Nación, ente que fue condenado por concepto de lucro cesante, porque, como se dijo, tal entidad no apeló la sentencia de primera instancia, de ahí que solamente respecto del ente acusador se mantenga lo reconocido por ese preciso perjuicio material. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), Carlos Alberto Zambrano Barrera: “(…) Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P. (…) Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención;
(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso (…)”.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 17 4. Otras disposiciones Finalmente, la apelante solicitó que se mantuvieran en reserva los nombres de los demandantes para proteger sus derechos al buen nombre, la honra, el honor y la intimidad, a fin de que solo sean consultados por los directamente interesados en este proceso.
Si bien la apelante no expresa de qué modo se afectarían los mencionados derechos a los demandantes, es cierto que ya en otros asuntos la Sala ha ordenado que la consulta del expediente se reserve a los sujetos procesales43. Como consecuencia, se ordenará a la Secretaría y a la Relatoría de esta Sección que la versión que se publique en línea de esta sentencia no contenga información sobre los nombres de los demandantes.
Adicionalmente, se le ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adopte las medidas de control requeridas para que el expediente solo esté a disposición de las partes y el Ministerio Público, por lo que cualquier petición de consulta adicional de un tercero deberá pasar al despacho a cargo del proceso, para que por auto se decida si se autoriza o no el acceso.
Por todo lo antes expuesto, la Sala modificará la decisión apelada, en cuanto mantendrá la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, pero se ajustan los montos reconocidos a cargo de la Rama judicial y se revocan otros. 5. Costas y agencias en derecho De conformidad con el artículo 18844 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36545 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2023, exp. 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115), CP: María Adriana Marín. 44 Artículo 188.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…). 45 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto).
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 18 se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso la Rama Judicial. No se condena en costas a la Fiscalía General de la Nación, dado que como se le declaró desierto el recurso de apelación, no hizo parte de la segunda instancia. La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP.
Asimismo, el Acuerdo 1887, expedido el 26 de junio de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda -2 de mayo de 2013-, estableció las tarifas de agencias en derecho de la forma que se consigna a pie de página46. Con fundamento en lo anterior, se fija como agencias en derecho en esta instancia, a cargo de la Rama Judicial y a favor de la parte demandante, la suma de $10’513.768,91, la cual se liquida con base en la relación porcentual del 1% sobre las pretensiones que fueron presentadas en este proceso ($1.051’376.89147).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya parte resolutiva quedará así: 46 Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (se destaca). 47 La parte actora reclamó: (i) por perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), la suma de $343’976.891;
(ii) por perjuicios morales, el equivalente a 900 SMLMV, discriminados así: 200 SMLMV para Ernesto Guttmann Ospina; 200 SMLMV para Claudia Esperanza López Rubio y Nicolás Ernesto Guttmann López, para cada uno de ellos; 100 SMLMV para Gloria Ospina de Guttmann, Miryam López de Saboya y Hernando López, para cada uno de ellos y (III) por “daño a la vida de relación”, el equivalente a 300 SMLMV, a razón de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Ernesto Guttmann Ospina, Claudia Esperanza López Rubio y Nicolás Ernesto Guttmann López, para un total de $1.051’376.891.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 19 1. Declarar administrativamente responsables a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Ernesto Guttmann Ospina. 2.
Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: a) 12.5 SMLMV para el señor Ernesto Guttmann Ospina; b) 10 SMLMV para cada uno de los demandantes Claudia Esperanza López Rubio, Nicolás Ernesto Guttmann López y Gloria Ospina de Guttmann y; c) 6.25 SMLMV para cada uno de los demandantes Miryam López de Saboya y Hernando López Rubio. 3.
Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de “daño a la vida de relación” el equivalente a 12.5 SMLMV para el señor Ernesto Guttmann Ospina y 10 SMLMV para cada uno de los demandantes Claudia Esperanza López Rubio y Nicolás Ernesto Guttmann López. 4. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante en favor del señor Ernesto Guttmann Ospina la suma de $45’714.698,44. 5.
Condenar a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: a) 37.5 SMLMV para el señor Ernesto Guttmann Ospina y; b) 15 SMLMV para cada uno de los demandantes Claudia Esperanza López Rubio, Nicolás Ernesto Guttmann López y Gloria Ospina de Guttmann. 6. Condenar a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de “daño a la vida de relación” el equivalente a 12.5 SMLMV para el señor Ernesto Guttmann Ospina y 10 SMLMV para cada uno de los demandantes Claudia Esperanza López Rubio y Nicolás Ernesto Guttmann López. 7.
Negar las demás pretensiones.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la Rama Judicial las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $10’513.768,91, que dicha entidad deberá pagar a la parte demandante.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 20 QUINTO: Ordenar a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dar cumplimiento a la dispuesto en el acápite “4.
Otras disposiciones” de la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF