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13001233300020180080401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-12

Radicación interna: 69874 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Unión Temporal Escuelas Sye 2012·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 69.874 Radicación: 13001-23-33-000-2018-00804-011 Actor: Unión Temporal Escuelas SYE 2012 Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional Asunto: Controversias contractuales2 APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto o práctica de pruebas.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS-Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA. DEBERES DE LAS PARTES-Abstenerse de solicitar documentos que hubieran podido obtener mediante derecho de petición. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. DICTAMEN PERICIAL-Requisitos para su decreto.

DECLARACIÓN DE PARTE-Alcance de este medio de prueba. Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 14 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el decreto de unas pruebas solicitadas en la reforma de la demanda. I.

ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 30 de mayo de 20183, la Unión Temporal Escuelas SYE 2012, a través de apoderada judicial4 y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 22116 del 23 de diciembre de 2014, confirmada por la Resolución No. 12701 del 18 de agosto de 2015, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 987 de 2012 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.

Asimismo, pide que 1 Inicialmente tramitado con número de radicación 25000-23-36-000-2018-00536-00. Cfr. SAMAI, índice 2, documento «ED_01CUADERNO1», página 131; el reparto actual obra en la página 171. 2 Se advierte que la demanda fue radicada bajo este medio de control, situación que no fue reformada o adecuada de manera posterior.

Al parecer, por error involuntario, se dejó anotado en algunas actuaciones procesales que el medio de control corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Cfr. SAMAI, índice 2, documento «ED_01CUADERNO1», página 3. 4 Ibidem, página 1. 2 Expediente n°. 69.874 Actor: Unión Temporal Escuelas SYE 2012 Apelación de auto – niega pruebas se declare que el Ministerio de Educación Nacional incumplió el contrato de obra y se condene al pago del valor causado no pagado al contratista, de las obras ejecutadas no reconocidas en el acta de liquidación, del daño emergente por mayor permanencia en obra y de la cláusula penal pecuniaria descontada.

Como fundamentos fácticos se narraron, en síntesis, los siguientes: El 28 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional suscribió con la Unión Temporal Escuelas SYE 2012 el contrato de obra No. 987 de 2012, cuyo objeto era «(…) el mejoramiento de la infraestructura física de las sedes educativas oficiales en diferentes departamentos del país (LP-MEN-22-2012-Grupo 1-Bolívar)» y cuya ejecución transcurrió hasta el 21 de diciembre de 2013.

El 5 de marzo de 2014, la demandante solicitó la liquidación del contrato por haberse ejecutado y recibido satisfactoriamente por los rectores de las instituciones educativas. Sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional citó a la contratista a la audiencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para hacer efectiva la cláusula penal por incumplimiento contractual, ya que el informe final de interventoría informó un avance total de obra del 71,18%.

Agotada esa actuación, el 23 de diciembre de 2014 se expidió la Resolución No. 22116, por la cual el Ministerio de Educación Nacional declaró el incumplimiento del contrato de obra por parte de la Unión Temporal Escuelas SYE 2012 y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por un monto de $383’776.432,60. La Unión Temporal Escuelas SYE 2012 y la aseguradora Seguros de Crédito y Cumplimiento- Segurexpo interpusieron recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 12701 del 18 de agosto de 2015, en la que el Ministerio de Educación Nacional dispuso no reponer el acto recurrido, pero modificó la cuantía de la cláusula penal a la suma de $253’964.364,90, ya que la contratista había culminado obras en 57 de las 105 instituciones educativas intervenidas.

La demanda adujo que la sanción pecuniaria se impuso con ocasión de un contrato que no previó en debida forma las necesidades de las instituciones educativas objeto de mejoras, lo que derivó en el atraso de las obras y en mayores cantidades de obra, situación no imputable al contratista y que constituye un incumplimiento al principio de planeación. Agregó que el interventor se abstuvo de suscribir las actas de recibo a satisfacción de las obras realizadas, así como el recibo definitivo del proyecto, y tampoco impulsó la liquidación bilateral del contrato.

Reprochó que la 3 Expediente n°. 69.874 Actor: Unión Temporal Escuelas SYE 2012 Apelación de auto – niega pruebas entidad contratante dejó el contrato de obra sin interventoría durante el proceso sancionatorio. Sostuvo que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, pues se fundaron en un incumplimiento inexistente, no valoraron las mayores cantidades de obra ni verificaron el estado real de las obras.

Además, en el procedimiento sancionatorio, se incurrió en desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, pues el Ministerio de Educación Nacional se abstuvo injustificadamente de decretar pruebas solicitadas por la demandante, dejó de practicar otras pruebas decretadas y profirió una sanción infundada y desproporcionada. Agregó que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en incumplimiento contractual, pues no pagó las sumas reconocidas al contratista, las sumas ejecutadas y no reconocidas en el acta de liquidación bilateral ni las sumas causadas por mayor permanencia en obra.

Sumado a ello, la demandada se enriqueció injustificadamente de las obras no reconocidas y no permitió el uso de la totalidad del anticipo para la ejecución del contrato. La demanda fue radicada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, en auto del 10 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia territorial y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar.

El 23 de abril de 2019, se inadmitió la demanda, porque no se aportaron los actos administrativos demandados. El 13 de mayo de 2019, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, de modo que el 24 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 19 de noviembre de 2020, la parte demandante presentó reforma a la demanda para: (i) solicitar la nulidad de la Resolución No. 19443 del 25 de noviembre de 2015, que negó una solicitud de revocatoria directa de los actos acusados;

(ii) solicitar el pago del «8% del anticipo que fue injustamente no autorizado al Contratista y que éste tuvo que solventar con sus propios recursos»; (iii) afirmar que el Ministerio de Educación Nacional no era competente para adelantar el procedimiento sancionatorio, en atención al incumplimiento de obligaciones contractuales a su cargo;

(iv) modificar los hechos, y (v) agregar unas pruebas documentales. Además de lo anterior, entre otros, se solicitaron que se decretaran los siguientes medios de prueba: 7.2.2 Dictamen pericial de contador público para que determine el monto de las 4 Expediente n°. 69.874 Actor: Unión Temporal Escuelas SYE 2012 Apelación de auto – niega pruebas pretensiones. 7.2.3 Dictamen pericial de ingeniero civil que dé cuenta sobre el cumplimiento de las obras por la UT Escuelas. 7.2.4 Declaración de Femando Vieites Pérez-Quintela sobre el cumplimiento total del objeto contractual, quien podrá ser ubicado en la Tv. 19A No. 98-28 Oficina 202 de la ciudad de Bogotá D.C. (…) 7.2.6 Informe escrito bajo juramento del representante legal del MEN, cuyo objeto será definido en la etapa probatoria de la demanda, mediante aporte respectivo de cuestionario de preguntas5.

En memorial del 12 de febrero de 2021, la Nación-Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda. El 24 de febrero siguiente, la parte demandante descorrió traslado de las excepciones propuestas. El 13 de febrero de 2023 se admitió la reforma de la demanda. El 14 de marzo de 2023, se celebró la audiencia inicial6, en la que el Tribunal declaró la ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución n°. 19443 de 2015, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas documentales, así como el testimonio de Ángela Hernández, y se ordenó a la demandada que aportara los antecedentes administrativos del contrato de obra No. 987 de 2012.

Auto objeto de impugnación Aun en audiencia, al resolver las solicitudes probatorias de la reforma a la demanda, el Tribunal negó: (i) el dictamen pericial de un contador público, en la medida que este no es necesario para dar claridad sobre las pretensiones solicitadas en la demanda, ni determina de manera precisa el objeto de la prueba o un cuestionario dirigido al perito (min. 48:47);

(ii) el dictamen pericial de un ingeniero civil, pues tampoco determina de manera precisa el objeto de la prueba ni aporta un cuestionario dirigido al perito (min. 49:47); (iii) el interrogatorio de Fernando Vieites Pérez-Quintela, pues su manifestación debe aportarse al proceso como declaración de parte (min. 52:07) y (iv) el informe escrito bajo juramento a cargo del Ministerio de Educación Nacional, pues la solicitud no cumple lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 195 del CGP (min. 52:25). 5 Cfr. SAMAI, índice 2, documento «ED_02CUADERNO2», página 81. 6 Cfr. SAMAI, índice 2, documento «ED_AUDIENCIAINICIALMP»; en adelante, las actuaciones surtidas en esta diligencia se referirán indicando el minuto respectivo de la grabación. 5 Expediente n°. 69.874 Actor: Unión Temporal Escuelas SYE 2012 Apelación de auto – niega pruebas Impugnación Contra esta determinación y en desarrollo de la audiencia, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (min. 54:45), para lo cual esgrimió, por una parte, que el dictamen pericial del contador público era necesario para probar el daño emergente, el cual, si bien está tasado, indicó que «quisiéramos que el dictamen fungiera también como prueba (…)».

Agregó que también era una prueba útil para certificar la obra no reconocida y el valor del anticipo no girado por la demandada. En cuanto al dictamen del ingeniero civil, se indicó que ese experto tendría conocimiento técnico y científico para acreditar las obras que no fueron reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional. Además, podría señalar bajo qué criterio se podría evaluar el cumplimiento de las obras y contrastar ese criterio con los estudios previos y diagnósticos elaborados con ocasión del contrato; por ende, la prueba se solicitó de manera genérica para que el perito pudiera rendir libremente su opinión técnica.

Respecto a la declaración de parte del señor Fernando Vieites Pérez-Quintela, señaló que el artículo 198 del CGP permite citar a las partes para interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Finalmente, en cuanto al informe solicitado al representante legal de la entidad demandada, afirmó que el artículo 217 del CPACA no exige que se determinen los hechos sobre los cuales debe versar el informe, ni que se establezca un cuestionario para ese medio de prueba.

Además, sostuvo que la solicitud probatoria establece de manera clara el objeto de ese informe. El Tribunal negó el recurso de reposición (min. 1:04:50). Indicó que, conforme a los artículos 195 y 217 del CGP, la solicitud de informe del representante de la entidad debió precisar el objeto de la prueba. Frente al testimonio de Fernando Vieites Pérez-Quintela, advirtió que el artículo 212 del CGP exige la enunciación concreta de los hechos por acreditar.

Asimismo, la declaración de parte tendría que ser solicitada por la contraparte, pues la legislación procesal no prevé la posibilidad de se interrogue a la propia parte. Agregó que esa declaración podría ser inconducente para acreditar el cumplimiento del objeto contractual, además de superflua, ya que se decretó el testimonio de Ángela Hernández.

En cuanto a las solicitudes de 6 Expediente n°. 69.874 Actor: Unión Temporal Escuelas SYE 2012 Apelación de auto – niega pruebas dictamen pericial del contador público e ingeniero civil, sostuvo que los argumentos que sustentan el recurso no fueron planteados en la solicitud probatoria. Seguido a ello, la recurrente sustentó el recurso de apelación reiterando los argumentos ya expuestos (min. 1:15:00) y, en consecuencia, el Tribunal concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas y será decidido por el magistrado ponente, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad del recurso 2. El artículo 244.2 del CPACA establece que, si el auto se profiere en audiencia, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Como la providencia recurrida se notificó en estrados en la audiencia del 14 de marzo de 2024 y la parte demandante interpuso el recurso de apelación en esa diligencia (min. 54:45 y 1:15:00), se formuló oportunamente.

Caso concreto 3. En los términos del recurso de apelación, el Despacho decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al negar los dictámenes periciales del contador público e ingeniero civil, la declaración de parte de Fernando Vieites Pérez-Quintela y el informe escrito bajo juramento del representante legal del Ministerio de Educación Nacional, solicitados en la reforma de la demanda.

Para tal fin, previo al estudio del caso concreto, se desarrollarán las oportunidades probatorias previstas en primera instancia, así como los requisitos previstos por la ley procesal para la procedencia 7 Expediente n°. 69.874 Actor: Unión Temporal Escuelas SYE 2012 Apelación de auto – niega pruebas y el decreto de los diferentes medios de prueba, en particular, la declaración de parte y el dictamen pericial. 4.

En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211 del CPACA prevé que, en lo que no esté expresamente regulado en ese estatuto, se deberá dar aplicación a las normas del Código General del Proceso (CGP) referidas a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. Por ende, el artículo 167 del CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba. 5.

Por su parte, el artículo 212 del CPACA dispone que, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades previstos en la ley procesal. En esa medida, establece que son oportunidades probatorias en primera instancia la demanda y su contestación; la reforma de la demanda y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; los incidentes y su respuesta.

Las disposiciones que determinan el modo de solicitar, decretar y practicar pruebas son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes -artículo 13 del CGP-. El establecimiento de oportunidades probatorias persigue la igualdad de las partes en el proceso y, por ende, la lealtad que debe inspirar la producción de sus pruebas, de forma que no haya procederes imprevistos que sorprendan a la parte contraria y limiten el ejercicio de su derecho de contradicción7. 6.

Otro postulado que procura la lealtad procesal de las partes es el deber contenido en el artículo 78.10 del CGP, según el cual las partes y sus apoderados deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio de petición hubiere podido conseguir. En consonancia, el artículo 173 ibidem dispone que las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados y que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de junio de 1959 [fundamento jurídico 2], Gaceta Judicial XC, nº. 2211-2212, pág. 640. 8 Expediente n°. 69.874 Actor: Unión Temporal Escuelas SYE 2012 Apelación de auto – niega pruebas 7.

Como se indicó en precedencia, según el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Así, el artículo 168 del CGP dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles8.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso9. 8. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.

El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 191 del CGP prevé que la declaración de parte podrá ser apreciada como confesión, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, o como simple declaración de parte, la cual se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Por su parte, el artículo 198 del CGP establece que el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. En cuanto a las personas jurídicas de derecho público, el artículo 217 del CPACA, retomado en el artículo 195 del CGP, proscribe la confesión por parte de sus representantes y permite pedir al representante administrativo de la entidad que rinda informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de septiembre de 2024, exp. 71489 [fundamento jurídico 4 y 5]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3]. 9 Expediente n°. 69.874 Actor: Unión Temporal Escuelas SYE 2012 Apelación de auto – niega pruebas 9.

El dictamen pericial es un medio de prueba por el que se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Según el artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, en las oportunidades previstas para solicitar pruebas las partes podrán aportar dictámenes periciales o solicitar al juez que los decrete.

El juez puede, además, decretar de oficio la práctica de un dictamen pericial. El artículo 234 del CGP permite, a su vez, que de oficio o a petición de parte se pidan los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. El artículo 219 del CPACA, modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, regula la práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes.

Bajo esa previsión, al decretar ese medio de prueba, el operador judicial señalará al perito el cuestionario que debe resolver conforme con la petición del solicitante de la prueba. Lo anterior permite concluir que, además de sustentar los requisitos generales de pertinencia, conducencia y utilidad, así como acreditar la exigencia de conocimientos específicos para rendir el informe, la parte que solicite el dictamen pericial señalará las preguntas que el perito deberá absolver. 10.

Expuesto lo anterior, el Despacho procede ha resolver los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Como primer aspecto, se afirma que el dictamen pericial del contador público fue solicitado para probar el daño emergente, certificar la obra no reconocida por la demandada y tasar el valor del anticipo no autorizado para la ejecución del contrato.

Si bien la solicitud de esa prueba se formuló en oportunidad, dentro del escrito de reforma a la demanda, ello no se predica de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en la medida en que no fueron planteados al momento de solicitar dicha prueba. Por lo anterior, el Despacho estima improcedente tenerlos en cuenta para valorar la solicitud probatoria, ya que hacerlo desconocería el deber de lealtad procesal y socavaría el derecho de contradicción de la parte demandada, que no pudo controvertirlos en la contestación a la demanda.

Lo anterior se evidencia en que en la solicitud probatoria no se planteó de manera que evidencie los hechos específicos a los que se dirige el medio de prueba, ya que se encamina a que el contador público «determine el monto de las pretensiones», formulación evidentemente genérica, sin precisar las situaciones fácticas que 10 Expediente n°. 69.874 Actor: Unión Temporal Escuelas SYE 2012 Apelación de auto – niega pruebas conducen a esa determinación. Por demás, la solicitud probatoria no contiene un cuestionario con base en el cual el juez pueda practicar la prueba conforme al artículo 219 del CPACA.

Con base en lo expuesto, el dictamen pericial solicitado no satisface los requisitos para ser decretado, de modo que se confirmará su denegación. 11. En segundo lugar, en relación con el dictamen pericial del ingeniero civil, este se sujeta a consideraciones similares a las anteriormente expuestas, dado que en el recurso de apelación se sostuvo que esa prueba se encaminaba a determinar, bajo un conocimiento técnico y científico, las obras que no fueron reconocidas por la demandada, así como el criterio de evaluación de cumplimiento de las obras.

Esas consideraciones no se plantearon en la oportunidad procesal correspondiente, así que son improcedentes para decidir el decreto de la prueba en esta instancia. Además, la solicitud probatoria tampoco se encamina a indicar los hechos específicos sobre los cuales se debe realizar la experticia, sino que sólo señala el «cumplimiento de las obras», formulación evidentemente genérica.

Incluso, no se aportó el cuestionario previsto en el artículo 219 del CPACA. Todo lo anterior impone confirmar la decisión de negar este medio de prueba, ya que tampoco satisface los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 12. Ahora, En cuanto a la declaración de parte de Fernando Vieites Pérez-Quintela, representante legal de la Unión Temporal Escuelas SYE 2012, el recurso de apelación esgrime que el artículo 198 del CGP permite citar a las partes para interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.

La disposición referida modificó lo previsto en el artículo 203 del CPC, cuyo tenor literal únicamente permitía a las partes solicitar la citación de la contraria. Aun cuando el artículo 198 del CGP no contenga esa limitación expresa, ello resulta insuficiente para modificar la decisión recurrida. En efecto, el problema a plantear no sería si la ley procesal permite o no el interrogatorio de la propia parte, sino si dicho medio de prueba es conducente o útil para acreditar los hechos en contienda.

Se ha establecido la carga probatoria de las partes en relación con los hechos que den lugar a sus pretensiones, carga que no se satisface por la mera afirmación de aquellas. Por demás, dicho medio resultaría superfluo en cuanto las partes tienen derecho a ser oídas en juicio, particularmente, a través de la demanda y su respectiva contestación. 11 Expediente n°. 69.874 Actor: Unión Temporal Escuelas SYE 2012 Apelación de auto – niega pruebas La única excepción a lo indicado resultaría de la confesión provocada en interrogatorio de parte.

Ello produciría efectos adversos a la parte deponente, de modo que se rompe la teoría del caso esgrimida en sus actuaciones procesales. Sin embargo, tampoco procedería solicitar la declaración de la propia parte para producir una confesión espontánea, por dos motivos: (i) el interesado en provocar la confesión sería, precisamente, el contradictor procesal, y (ii) ello rompería el deber a cargo de las partes y sus apoderados previsto en el artículo 78.1 del CGP, esto es, el de lealtad procesal.

En esa medida, resulta evidente que la solicitud de declaración de Fernando Vieites Pérez-Quintela no satisface los requisitos de conducencia y utilidad. La prueba se pidió en relación con «el cumplimiento total del objeto contractual», de modo que no se permite establecer una relación concreta con alguno de los hechos objeto de contienda, sino con una afirmación general en apoyo de las pretensiones de la demanda.

El dicho del señor Vieites no tendría vocación de cumplir el deber probatorio a cargo de la demandante y, por razones de sana crítica y lealtad procesal, se puede deducir que esta solicitud no pretende provocar una confesión. Por lo expuesto, se confirmará la decisión desestimatoria. 13. Como último aspecto, el recurso de apelación esgrime que el artículo 217 del CPACA no exige determinar los hechos sobre los cuales debe versar el informe, ni establecer un cuestionario para ese medio de prueba, aunado a que la solicitud probatoria determina claramente el objeto del informe.

De entrada, no es posible acoger dichos argumentos, en la medida en que, a contrario sensu, conviene destacar que el inciso segundo del artículo 217 del CPACA dispone, de manera expresa, que «(…) podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud» (se resalta).

Como la ley exige que la solicitud probatoria determine los hechos que conciernan a la autoridad pública, procede el estudio de ese requisito. Sin embargo, la forma en que la prueba fue solicitada no permite determinar su objeto, porque la demandante sostuvo que «será definido en la etapa probatoria de la demanda, mediante aporte respectivo del cuestionario de preguntas».

Además de impedir el estudio del requisito previsto en el artículo 217 del CPACA, la ambigüedad de la solicitud tampoco permite revisar los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio. Aunado a lo anterior, la forma en que se pidió la prueba 12 Expediente n°. 69.874 Actor: Unión Temporal Escuelas SYE 2012 Apelación de auto – niega pruebas limita el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte contraria, lo que podría verse como una falta de lealtad procesal (artículo 78.1 del CGP). 14.

En ese orden de ideas, como las pruebas solicitadas por la parte demandante no cumplen los requisitos previstos en la ley procesal y las razones expuestas en el recurso de apelación son insuficientes para modificar la decisión recurrida, el Despacho confirmará el auto apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó los dictámenes periciales de contador público e ingeniero civil, la declaración de parte de Fernando Vieites Pérez-Quintela y el informe escrito bajo juramento del representante legal del Ministerio de Educación Nacional.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo razonado en la parte considerativa de la presente providencia, el auto del 14 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el decreto de unas pruebas solicitadas en la reforma de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF DCM/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.