s Demandante: Guillermo Torres Gordillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02287-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02287-00 Demandante: GUILLERMO TORRES GORDILLO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTA Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo.
Declara improcedencia por subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Guillermo Torres Gordillo actuando en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 8 de mayo de 20241, instauró acción constitucional de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Pagaduría Rama Judicial Bogotá- Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al derecho de petición. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la falta de pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución DESAJBOR24- 7421 de fecha 10 de abril de 2024. 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: 1 Presentada en el aplicativo Recepción Tutelas Habeas Corpus. Bogotá remitida el mismo día a la Secretaría General del Consejo de Estado. s Demandante: Guillermo Torres Gordillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02287-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, ruego al Señor Juez, ordenar en forma inmediata a las entidades accionadas que, en un término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a reconocer y ordenar el respectivo pago de mis CESANTIAS DEFINITIVAS a que tengo derecho por haber sido empleado del Régimen antiguo de la RamaJudicial del Poder Público, lo anterior teniendo en cuenta que con el no pago de estos emolumentos se me está perjudicando en lo atinente con el MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y DERECHO DE PETICION”.
A pesar de no enunciarlo en el acápite de peticiones, de la lectura de la demanda de tutela, el accionante indicó que al estar acreditada la mora en el pago: “.... solicito al señora Juez se sirva imponer las correspondientes sanciones., esto es, ordenando el pago de indemnización y además con sus respectivos intereses hasta el momento en que se cause el pago ordenado en la Resolución qaue me fue notificada el día 11 de la presente anualidad”2 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3.
Hechos Manifestó el accionante que presentó renuncia irrevocable del cargo de secretario del juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá a partir del 16 de enero de 2024. Indicó que las autoridades accionadas no cumplieron en el plazo fijado por el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, con el reconocimiento y pago de la acreencia laboral a que tiene derecho como trabajador oficial.
Expuso que el día 11 de abril de 2024, le fue notificada la Resolución DESAJBOR24-7421 de fecha 10 de abril del mismo año, mediante la cual se ordena pagar el valor de sus cesantías definitivas, cantidad que sería abonado a la cuenta de nómina del Banco BBVA. Informa que a la fecha de presentación de la acción constitucional, no se le ha cancelado el valor de sus cesantías definitivas. 1.4.
Sustento de la petición Del escrito de amparo se establece que el accionante invocó la configuración de defecto sustantivo como consecuencia del no cumplimiento del artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, por no ordenar el reconocimiento y pago en el término de 90 días de sus cesantías defintivas a partir del retiro. 2 Transcripción textual con posibles errores s Demandante: Guillermo Torres Gordillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02287-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite e intervenciones Mediante auto del 15 de mayo de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar la decisión a la parte actora y como accionada al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Pagaduría Rama Judicial Bogotá –Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; quienes podrán contestar la acción constitucional y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en complemento con el artículo 86 constitucional y las sentencias T-005 de 2022 T-1015 de 2006 de la Corte Constitucional, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad delegada para definir la controversia administrativa con relación al pago de la prestaciones sociales y cualquier otro emolumento del accionante.
Indicó que de conformidad con los artículos 1 y 4 numeral 4 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, la autoridad administrativa encargada de definir la controversia con relación al pago de las prestaciones sociales es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; puesto que, las Direcciones Seccionales se estructurarán operativamente en áreas y oficinas adscritas, dentro de las cuales se encuentra el área de Talento Humano, que tiene taxativamente asignada esta tarea.
En consecuencia, reiteró su excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para solicitar que la autoridad sea desvinculada del trámite tutelar. 1.6.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda como representante judicial manifestó que la cartera ministerial no ha vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante, por cuanto ninguna relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual ostenta con el actor.
Expuso que con la solicitud de amparo se establece que la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados se deriva de una actuación meramente administrativa de la Administración Judicial 3 Notificados vía electrónica el 16 de mayo de 2024. Anotación 7 Samai s Demandante: Guillermo Torres Gordillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02287-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional, la cual debe ser atendida por el área encargada de la Rama Judicial Seccional Bogotá D.C. Manifiestó que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad que presuntamente ha violado o amenazado los derechos fundamentales del actor al no fungir como empleadora; motivo por el cual la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para intervenir en el objeto concreto de la acción constitucional, para lo cual solicita se declare la improcedencia y en consecuencia desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del trámite de la presente tutela.
A pesar de haberse notificado en debida forma la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Pagaduría de la Rama Judicial, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa La Sala accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no ser las entidades empleadoras que las obligue legalmente al pago de las cesantías definitivas del accionante. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si con la demora en el pago de las cesantías definitivas del accionante como empleado de la Rama Judicial reconocidas mediante Resolución DESAJBOR24-7421 de fecha 10 de abril de 2024, se le vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al derecho de petición del accionante.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos; y (iii) caso concreto. s Demandante: Guillermo Torres Gordillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02287-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada al requisito de subsidiariedad.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La norma en cita consagra textualmente: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. s Demandante: Guillermo Torres Gordillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02287-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sección ha considerado que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo expuesto, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la acción de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se reconoció y ordenó cancelar la prestación social a que tiene derecho el accionante. 2.6.
Caso concreto Pretende el señor Guillermo Torres Gordillo que se ordene el pago de sus cesantías definitivas como funcionario judicial reconocidas mediante Resolución DESAJBOR24-7421 del 10 de abril de 2014 y a título de indemnización, los intereses hasta el momento en que se cause su pago. Dentro de los argumentos de la acción de tutela el demandante cuestionó la mora en que incurrió la autoridad accionada en reconocer tales prestaciones y las eventuales sanciones que genera esa tardanza, respecto del cual el accionante tiene la oportunidad de presentar ante la autoridad accionada una petición para el pago de la indemnización a la que considera tener derecho por la demora ocasionada, cuya decisión negativa es pasible de ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA.
De igual manera, de conformidad con el numeral 4 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede ejercer el respectivo proceso ejecutivo para obtener el recaudo de la suma reconocida por concepto de cesantías definitivas. Con fundamento en los argumentos descritos, la regla general es que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en atención al carácter subsidiario del mecanismo constitucional, lo que impide que este suplante la competencia del juez contencioso administrativo para determinar la constitucionalidad o legalidad de la voluntad de la administración y, con ello, la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Sin embargo, la regla general de improcedencia puede ser superada en circunstancias excepcionales y debidamente probadas, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable. s Demandante: Guillermo Torres Gordillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02287-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el superar el requisito de la subsidiariedad, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos5: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Además, es necesario que este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, postura reiterada y reconocida posteriormente por la Sala Plena de esa corporación en la sentencia C-531 de 1993, en el sentido de indicar: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. Al descender al caso concreto, la Sala no encuentra demostrado que el accionante se encuentre en una situación de tal gravedad que permita que se supere el requisito de la subsidiariedad, pues como lo indica en su escrito de tutela se encuentra pensionado, lo que permite inferir que devenga una asignación mensual.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. 5 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014, entre otras. s Demandante: Guillermo Torres Gordillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02287-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Desvincular al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la acción constitucional por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO:Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Torres Gordillo.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”