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11001031500020210497200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-30

Radicación interna: 7179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Francisco David Gensini Fossi·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-04972-00 Demandante: FRANCISCO DAVID GENSINI FOSS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: NULIDAD DE NOTIFICACIÓN Procede el despacho resolver la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante sobre la forma en que se practicó la notificación del fallo de tutela de primera instancia proferido el 6 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES 1) El señor Francisco David Gensini Foss formuló acción de tutela por intermedio de apoderado judicial contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de diciembre de 2020 dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-23-33-000-2014-00155-01. 2) El 6 de septiembre de 2021 esta Sala de Subsección dictó sentencia de primera instancia mediante la que se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, la cual se notificó el 17 de septiembre siguiente al correo electrónico de la parte demandante: “abogadaliliatt@hotmail.com”. 3) El 13 de octubre de 2021 el accionante presentó escrito mediante el que solicitó se declare la nulidad del acto de notificación de la sentencia puesto que, presuntamente, el correo electrónico con la notificación enviada por la Secretaría de esta Corporación le llegó a la bandeja de “correo no deseado” y, por lo tanto, solo conoció de esta hasta el 7 de octubre siguiente cuando consultó el proceso por la página web.

En consecuencia adujo que a su situación se debía aplicar el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 4) Para mayor claridad sobre el asunto se tiene que, en concreto, en su solicitud de nulidad el accionante señaló expresamente lo siguiente – se transcribe-: “Que en fecha jueves, 07 de Octubre del 2021, consulté por la página de la rama judicial CONSEJO DE ESTADO, consulta del proceso, porque no había recibido la notificación del FALLO de primera instancia. Pero al revisar el histórico del proceso se evidenció que el fallo fue notificado en fecha 17 de septiembre del 2021.

Consulté en el buzón electrónico abogadaliliatt@hotmail.com reportado para las notificaciones judiciales ante los distintos despachos judiciales y ante ustedes donde asesoro a los respectivos clientes, y en la bandeja de entrada donde ordinariamente y diariamente se consulta los mensajes electrónicos de dicho buzón electrónico en la fecha 17 de septiembre de 2021, no figuraba ninguna notificación por cuenta del despacho del asunto de la referencia. Así mismo, revisé uno a uno los buzones alternos como correo no deseado, borrador, enviados etc.

Y en el buzón alteno (sic) correo no deseado se evidencia el envio (sic) de la notificación del Fallo de primera instancia del seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno cuenta del Consejo de Estado, de fecha 17 de septiembre de 2021. Como solo me entero el día 07 de Octubre del 2021, y para efectos de no vulnerarse el derecho al debido proceso, defensa técnica, mínimo vital del accionante, solicito en forma respetuosa, una vez acreditada la prueba sumaria de lo expresado, se de (sic) como fecha cierta de NOTIFICACION el dia (sic) 07 de Octubre del 2021, para efectos de formular la respectiva IMPUGNACION contra el fallo de Tutela del seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).” (…) SOLICITUD DE PRUEBA SOPORTE TECNOLOGICO DE LA RAMA JUDICIAL COMO CERTIFICADOR FORENSE TECNOLOGICO para acreditar prueba que la notificación del fallo de primera instancia solo se conoció el dia 07 de Octubre de 2021 y se de aplicación del Decreto Extraordinario 806 de 4 de Junio de 2021, art 8”.(Archivo original disponible Samai) 5) Mediante auto del 29 de octubre de 2021, por Secretaría General, se solicitó a la Corte Constitucional la remisión del proceso, pues previamente se había remitido el expediente a esa Corporación para que se decidiera si se seleccionaba para su eventual revisión, sin embargo con el fin de resolver la nulidad propuesta se pidió el expediente en préstamos para corroborar si en efecto hubo una indebida notificación como lo alegó el actor. 6) Una vez el expediente llegó a la Corporación, la Secretaría General fijó en lista la solicitud de nulidad y lo ingresó al despacho para proveer sobre el particular.

CONSIDERACIONES Las nulidades en las acciones de tutela Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.

La Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto, el artículo 133 del Código General del Proceso estableció que un proceso solamente será nulo en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Cabe resaltar que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”.

Caso concreto 1) En lo que respecta al caso concreto se advierte que la parte demandante solicitó la nulidad del acto de notificación efectuado el 17 de septiembre de 2021 mediante el cual se comunicó al accionante la decisión de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2021. 2) Para soportar su solicitud de nulidad, a través de su apoderada judicial, el demandante reconoció que la notificación de la sentencia de primera instancia llegó al correo electrónico dispuesto para tales fines, sin embargo, se alojó en la bandeja de “correos no deseados” y, por lo tanto, solo conoció de la decisión hasta el 7 de octubre de 2021 cuando su apoderada consultó el proceso en la página web y se percató que desde el 17 de septiembre se había notificado el fallo de instancia. Por consiguiente, agregó que a su situación se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 3) Al respecto, el despacho advierte que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que constituye causal de nulidad que en el transcurso del proceso se evidencie que la notificación de alguna providencia no se practicó en forma legal. 4) Así las cosas, para resolver el presente asunto y como lo solicitó el accionante, el despacho requirió a la Secretaría General una constancia de notificación de la sentencia que presuntamente no se notificó. 5) Dicha constancia fue expedida el 15 de diciembre de 2021 por la Secretaría General de esta Corporación y en ella se indicó lo siguiente: 6) En consecuencia, a partir de lo anterior se advierte con meridiana claridad que la notificación efectuada el 17 de septiembre de 2021 se envió de forma adecuada y efectiva a la dirección electrónica proporcionada por el demandante en el escrito de tutela, esto es, “abogadaliliatt@hotmail.com”.

Además, también se logró concluir que el correo electrónico enviado no fue devuelto por el servidor, por el contrario, como se puede apreciar a partir de los pantallazos que el propio actor aportó, la notificación se envió y fue efectivamente recibida por el destinatario el 17 de septiembre de 2021. 7) En consecuencia, de la certificación expedida por la Secretaría General se evidenció que la notificación de la sentencia se efectuó en debida forma teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y que esta llegó al correo electrónico de la parte demandante el 17 de septiembre de 2021. 8) Ahora bien, aunque el demandante señaló en su petición que la notificación no se practicó en legal forma porque no llegó al buzón principal sino al de “correo no deseado” lo cierto es que este y su apoderada tenían la obligación de revisar constantemente su correo electrónico, incluyendo la carpeta de no deseados, pues al no reconocer el remitente los correos pueden ser marcados como spam y depositados en la bandeja de no deseados, sin que esa circunstancia resulte suficiente para declarar la nulidad de la notificación, pues, como se dijo previamente, la notificación se surtió de forma legal y de ello dan cuenta incluso los pantallazos que la propia apoderada allegó en los que se evidencia con claridad que el correo ingresó en la fecha antedicha a su correo, de ahí que era su carga cumplir con sus deberes profesionales y consultar todas las carpetas de entrada. 9) Por otro lado, el demandante solicitó que a su caso se aplique lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, no obstante, lo cierto es que dicha normatividad dispone que cuando exista una discrepancia frente a la notificación se debe solicitar la nulidad de esta siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del proceso relacionado con las causales de nulidad. 10) Al respecto, se advierte que la normatividad en mención advierte que al existir diferencias en la notificación se debe solicitar la nulidad, pero hace una advertencia relacionada con que dicha nulidad debe cumplir con las causales taxativas del Código General del Proceso y, como se evidenció de manera previa, en el presente asunto no se cumplió con las causales taxativas establecidas por la norma para declarar la nulidad de la notificación efectuada el 17 de septiembre de 2021, pues, se reitera, la notificación se realizó en debida forma y fue efectivamente recibida en el correo electrónico de la apoderada del accionante, como da cuenta tanto la certificación emitida por la Secretaría General de esta Corporación como los pantallazos que el propio demandante aportó junto con la solicitud RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Entréguese al actor copia de la certificación donde consta la notificación de la sentencia emitida por el Secretario General de esta Corporación. Tercero: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. Cuarto: Una vez se notifique esta providencia ingrésese al despacho el asunto para resolver sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.