Micelio
11001031500020220400901Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2022-12-06

Radicación interna: 10395 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jorge Alexis Rincon Ramirez·Demandado: Luis Carlos Ochoa Tobon

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-01 Actor: Jorge Alexis Rincón Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04009-01 Actor: JORGE ALEXIS RINCÓN RAMÍREZ Convocado: LUIS CARLOS OCHOA TOBÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la providencia expedida en el asunto de la referencia, toda vez que, aunque comparto lo allí decidido, en tanto se confirma la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara Luis Carlos Ochoa Tobón, discrepo de algunos de sus considerandos frente a la alegada extemporaneidad en la campaña electoral.

Lo anterior, por cuanto a mi juicio bastaba con indicar, como allí se anuncia, que la “extemporaneidad de la campaña electoral no constituye ingrediente normativo de la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 superior, pues dicho supuesto no tiene la capacidad jurídica ni material de traducirse en ejercicio efectivo y simultáneo en dos corporaciones, dos cargos o en una corporación y un cargo”, planteamiento que considero suficiente para resolver el cargo de apelación interpuesto por el solicitante de la pérdida de investidura, que concretó su inconformidad en que el representante a la Cámara convocado “inició su campaña meses antes de presentar su renuncia ante la Asamblea Departamental, y de realizar la inscripción para las elecciones al Congreso de la República”, conducta que tal como se juzgó, no constituye causal de pérdida de investidura.

Así las cosas, estimo que para resolver el citado cargo de apelación no era necesario abordar el estudio de las normas regulatorias de la campaña electoral y si la conducta reprochada –extemporaneidad en la campaña- conduce a sanciones de tipo administrativo, porque se trata de un asunto que es de competencia de la autoridad administrativa pertinente.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO