Micelio
11001031500020220186200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-25

Radicación interna: 2801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Erick Rossenver Muñoz Portela·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Demandante: ERICK ROSSENVER MUÑOZ PÓRTELA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra providencia judicial – niega amparo – defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Erick Rossenver Muñoz Pórtela, en contra del Juzgado 6º Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 24 de marzo de 2022 por correo electrónico al buzón web de la secretaría General de esta corporación, Erick Rossenver Muñoz Pórtela, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

Con la solicitud de amparo pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre. 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado 6º Administrativo Oral de Ibagué, en la que negó las pretensiones de la demanda por Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 él instaurada1, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 213 del 01 de mayo de 2015 en la que se dispuso su retiro del servicio activo al interior de la Policía Nacional, así como la providencia del 16 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión de primera instancia. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, el buen nombre y los demás que de oficio precise y advierta la Honorable Corporación, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados al demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-006-2015- 00473-01.

SEGUNDA: Que se declare que las sentencias emitidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ el 06 de diciembre de 2018 en primera instancia y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (…) el 16 de septiembre de 2021 en SEGUNDA INSTANCIA (…) violó los artículos 15 y 29 de la Constitución Política de Colombia; así como violó los precedentes jurisprudenciales patentes de corso para los Despachadores judiciales accionados.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, se dejen sin valor y efectos jurídicos las sentencias emitidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ del 06 de diciembre de 2018 en primera instancia y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (…) del 16 de septiembre de 2021en SEGUNDA INSTANCIA (…).

CUARTA: Así mismo y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en la que funge como demandante el señor ERICK ROSSENVER MUÑOZ PÓRTELA y como demandados la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados y respecto de los cuales se materializó el retiro del servicio activo del hoy actor –demandante–; en consecuencia se restablezcan los derechos conculcados al demandante en los términos que fueron solicitados en las pretensiones de la demanda principal y ordinaria 2.

(SIC para toda la cita. Negrilla y subrayado propios del texto) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Erick Rossenver Muñoz Pórtela se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional entre el 1º. de diciembre de 2011 y el 9 de mayo de 2015.

En 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.73001-33-33-006-2015-00473-01. 2 Folios 12-13 del escrito de tutela. Documento 004 cargado a SAMAI. Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 este término, el accionante recibió alrededor de 14 felicitaciones y condecoraciones por su desempeño laboral3. 6.

La Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, a través del Acta No. 030 -SUBCO- GUTAH-2.25 del 30 de abril de 2015, recomendó el retiro del servicio del tutelante, por afectación del servicio para el cual fue nombrado; afectación grave a la confianza de mando institucional; y omisión de los lineamientos establecidos en la Carta Política; así como del Código de Ética Policial y los principios axiológicos de la entidad. 7.

Lo anterior, por cuanto, el accionante junto con otro patrullero se “desviaron de su deber institucional, habida cuenta de que sus conductas permitieron que como patrulla de vigilancia se [vulneraran] los derechos y libertades de varios ciudadanos, toda vez que se encontraban implantando elementos materiales probatorios para realizar capturas en flagrancia y así dejar a estas personas en disposición de la Fiscalía General de la Nación”4. 8.

Por esto, el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, por medio de la Resolución No. 213 del 1º. de mayo de 2015, decidió retirar de la institución por razones del servicio y en forma discrecional al patrullero Erick Rossenver Muñoz Pórtela. Para tomar esta decisión, se tuvo en cuenta lo recomendado por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Ibagué. 9.

También se dio apertura a un proceso penal en contra del accionante por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, privación ilegal de la libertad y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se encuentra en conocimiento del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado; y a la fecha, esta pendiente por decidirse. 10.

Asimismo, inició un proceso disciplinario en contra del accionante, el cual finalizó mediante fallo del 1º. de marzo de 2021. En este, la Inspección Delegada Regional Dos de la Policía Nacional absolvió al señor Rossenver Muñoz Pórtela de los cargos imputados en su contra. Esta investigación se llevó a cabo porque se consideró que el accionante se encontraba incurso de una falta gravísima por haber implantado sustancias estupefacientes como evidencia física en un proceso de captura a fin de presentarlo ante la Fiscalía General de la Nación5. 11.

Por otro lado, el señor Erick Roseenver Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin 3 Según se encontró probado en la sentencia de segunda instancia reprochada. Folio 30 del documento 6 cargado a SAMAI. 4 Folio 33. Ibídem. 5 Según se extrae de la transcripción de los apartes del fallo disciplinario realizada por el accionante en la solicitud de amparo.

Folio 6 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 213 del 1º de mayo de 2015 por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.

Asimismo, solicitó que a título de restablecimiento se ordenara su reintegro. 12. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Esta autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 6 de diciembre de 2018. Para fundamentar su decisión, sostuvo los siguientes argumentos. 13.

En primer lugar, mencionó que el acto acusado dispuesto en la Resolución No. 213 del 1º de mayo de 2015, fue expedido por la autoridad competente en pleno ejercicio de sus facultades legales, esto es, por el comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué. 14. En segundo lugar, señaló que la decisión demandada se fundó en un concepto previo, razonado, suficiente y basado en hechos ciertos.

Así, se tuvo en cuenta que el accionante se encontraba vinculado a una investigación penal, presuntamente por haber estado vinculado a conductas desviadas, por tráfico de estupefacientes, hurto, extorsión y secuestro. Estas conductas afectaban ostensiblemente el servicio y buena marcha de la institución. 15. En tercer lugar, indicó que el comportamiento del señor Rossenver Muñoz trasgredió la función constitucional y legal a él asignada, los principios éticos y morales de la Institución demandada y al mismo tiempo originó que se perdiera la confianza en él depositada.

Estas situaciones conllevaron a la Policía Nacional a hacer uso de su potestad legal discrecional de retirarlo del servicio en atención a que dicho actuar afectó el desempeño de la función institucional, y en esos términos lo estableció la Junta de Evaluación y Calificación al señalar que dicha conducta generaba una afectación a la confianza en el mando institucional que la sociedad le tenía depositada. 16.

En cuarto lugar, consideró que la decisión de retirar del servicio al accionante, cumplía con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad ante la grave conducta del señor Rossenver Muñoz Pórtela, pues además de constituir un comportamiento ilegal, se trataba de un actuar indecoroso, desleal y deshonesto, el cual reñía con la misión y función asignada a la Policía Nacional. 17.

Por último, expresó que para la adopción del retiro del servicio del policial en virtud de la facultad discrecional no se hacía necesario adelantar un procedimiento administrativo previo en su contra, por cuanto la decisión no obedecía a una sanción disciplinaria ni a un fallo de responsabilidad penal, sino a una concesión otorgada por la ley. 18.

El demandante presentó recurso de apelación. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima conoció del asunto y, a través de la sentencia del Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo con fundamento en los siguientes motivos. 19.

La autoridad judicial accionada consideró que la voluntad de la Dirección General de la Policía Metropolitana de Ibagué, correspondía a una de las causales para disponer el retiro de los miembros de la Policía Nacional, esto es, la que señala que de manera discrecional y basada en razonamientos relacionados con el buen servicio, puede determinar, en cualquier tiempo la desvinculación de alguno de sus miembros, siempre que medie una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. 20.

También advirtió que el acto administrativo demandado se fundamento en hechos ciertos y razones objetivas, pues estaba probada la vinculación formal del accionante al proceso penal, en el que lo investigaba por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, privación legal de la libertad y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 21.

Además, señaló que la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación -en la que se fundó el acto administrativo de retiro- no sustentó su concepto en “suposiciones y aseveraciones distorsionadas”, como lo decía el accionante, ya que esta pese a que valoró lo positivo de la hoja de vida del demandante, encontró serías razones para sugerir la salida del peticionario de la institución por falta de confianza y afectación a la actividad policial. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 22. El accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre. 23. Luego de reiterar los hechos que rodearon el referido medio de control, manifestó que en las sentencias censuradas se incurrió en el siguiente defecto: 1.4.1.

Defecto fáctico 24. El peticionario manifestó que las autoridades judiciales accionadas valoraron de manera indebida el concepto de la Junta de Evaluación y Calificación. Esto por cuanto, se desconoció que en aquel se juzgó de manera anticipada e irresponsable al policial toda vez que se hicieron afirmaciones que indicaban, sin lugar a dudas que Rossenver Muñoz Pórtela había cometido las conductas delictivas de las que se le acusaban, sin ser ello cierto. 25.

También señaló que se desconocieron los siguientes medios probatorios, así: Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “[L]os magistrados no hicieron referencia a la decisión disciplinaria que fue previamente allegada en la cual absolvió de los cargos y tampoco se tomó en consideración que si bien su impecable hoja de vida no obligaba a la institución a mantener en el servicio al policía ello sí debió ser tenido en cuenta al considerar que el retiro de un policial con un excelente desempeño no desencadena en el mejoramiento del servicio de la institución sino que sucede lo contrario, esto es la desmejora del servicio.

Con este accionar se evidencia que el Tribunal Administrativo incurrió en defecto fáctico por omisión de consideración del medio o los medios probatorios aportados (ausencia de valoración), y no dar por probado un hecho estándolo y contando para ello con el elemento de convicción arrimado a la foliatura, toda vez que –reitero– no tomaron en cuenta y de hecho ni siquiera se hizo referencia a la sentencia de segunda instancia respecto del fallo de primera instancia emitido dentro de la investigación disciplinaria6”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 26. Mediante proveído de 31 de marzo de 20227, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. 27. Así mismo, se vincularon en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (en su calidad de demandados en el medio de reparación directa); y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Policía Nacional 29. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado9, la Policía Nacional rindió informe, en el que solicitó que se negara la acción de tutela por cuanto en su sentir, lo pretendido por el accionante no tienen ningún sustento de orden jurídico, sino que con ellas se procura que el fallador constitucional realice un juicio de valor únicamente factible al juez administrativo por ser el competente para dirimir los aspectos de legalidad. 6 Folio 8 del escrito de tutela.

Documento 4 cargado a SAMAI. 7 Documento 8 cargado a SAMAI. 8 Documentos, denominado “notificaciones” y 14 cargado a SAMAI. 9 Documento 17 cargado a SAMAI. Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.

El Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué se limitó a enviar vía correo electrónico el proceso ordinario a esta Corporación10. 31. El Ministerio de Defensa y el Tribunal Administrativo del Tolima, pese a que fueron notificados11 del trámite constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32.

Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Erick Rossenver Muñoz Pórtela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 34.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda12. 35. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva.

Después, en este mismo acápite, se realizará un análisis de la legitimidad como terceros con interés de cada una de las personas –naturales y jurídicas– que fueron vinculados al proceso en el auto admisorio. 10 Carpeta 16 cargada a SAMAI. 11 Documentos, denominado “notificaciones” y 14 cargado a SAMAI. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.

Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.

Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 36. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 37.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 38.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Erick Rossenver Muñoz Pórtela es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias aquí enjuiciadas. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva 39. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello13. 40.

En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra del Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridades que profirieron las providencias objeto de censura, razón por la cual, se encuentran legitimados por pasiva. 2.3. Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, esta Sección considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima por ser esta la que le puso fin a la litis. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016.

Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. Problemas jurídicos 41. Con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 42.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico, con la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, en la que confirmó lo resuelto por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201214. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema15.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales16. 45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201417.

En esta sentencia se 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia18 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial19. 46.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 47.

Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 48. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 18 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 19 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 49.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 51. Sea lo primero advertir que el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre, que considera transgredidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 52.

Así, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, en tanto comprometen una serie de garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre las garantías constitucionales invocadas y la decisión judicial que se controvierte. 53.

Luego, la Sala considera, que el asunto reviste relevancia constitucional pues puede subsistir una eventual violación o amenaza de las garantías superiores de la parte accionante, pese a haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que este mecanismo no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 2.6.2.

Tutela contra tutela 54. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 73001-33-33-006-2015-00473-01.

Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.6.3. Inmediatez 55. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de septiembre de 2021, notificada el 24 de septiembre de ese mismo20 y cobró ejecutoria el 25 de octubre siguiente21, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de marzo de 2022. 56.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela se presentó dentro del término razonable de 6 meses, razón por la que se encuentra superada esta exigencia. 2.6.4. Subsidiariedad 57. El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó la providencia emanada del Juzgado 6º.

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, del 6 de diciembre de 2018 en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 58. Por esta razón, la Sala encuentra que contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios y tampoco cuenta con los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 59.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que los mismos han sido superados, máxime si se tiene que todos los argumentos planteados en esta sede constitucional también fueron puestos de presente en el trámite ordinario, motivo por el cual se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general del defecto invocado, y posteriormente, el estudio del caso concreto. 2.7.

Noción del defecto fáctico invocado 60. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201522, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 20 Documento 09 de la carpeta del expediente ordinario allegado al plenario y que obra en SAMAI. 21 Obra constancia de ejecutoria.

Documento 8 cargado a SAMAI. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 61.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y esta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Evento Características c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del porque, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Evento Características a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 62.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 63. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 64.

Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.8. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 65.

Como se ha explicado a través de este mecanismo de amparo el accionante busca que se deje sin efecto la decisión del 16 de septiembre de 2021, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, porque el acto que retiró del servicio al tutelante, por facultad discrecional, gozaba de presunción de legalidad, la cual además no fue desvirtuada en aquel proceso. 66.

A juicio del peticionario, la autoridad judicial accionada con tal decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre, ante la posible configuración del defecto fáctico en los siguientes términos. 67. En primer lugar, porque en su sentir en la sentencia reprochada se valoró de manera indebida el concepto de la Junta de Evaluación y Calificación en el que se recomendó su retiro.

Esto, por cuanto se juzgó de manera anticipada al policial, pues se afirmó que el señor Rossenver Muñoz había cometido una serie de conductas delictivas, sin ser ello cierto. Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 68.

En segundo lugar, el accionante refirió que la autoridad judicial accionada no hizo referencia a la decisión disciplinaria que fue previamente allegada en la cual se le absolvió de los cargos endilgados en su contra. Además, tampoco tuvo en cuenta para adoptar su decisión el excelente desempeño registrado en su hoja de vida. 69. Al respecto, la Sección anticipa desde ya que el defecto aquí invocado no se encuentra configurado en el caso concreto, como se pasa a explicar. 70.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, decidió confirmar el fallo del a quo que negó las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos. 71. Al efecto, se observa que la autoridad judicial accionada para adoptar la decisión aquí reprochada, luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial, sobre las causales de retiro de los miembros del personal ejecutivo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, procedió a estudiar las pruebas que obraban en el expediente para efectos de verificar la legalidad del acto administrativo demandado en esa oportunidad. 72.

En ese orden, el juez de segunda instancia hizo referencia a los siguientes medios probatorios: i) Extracto de la hoja de vida del señor Erick Rossenver Muñoz Pórtela en el que se destacó el tiempo de servicio así como las felicitaciones y condecoraciones por su desempeño laboral. ii) El Acta 030 – SUBCO-GUTAH.2.25 del 30 de abril de 2015 de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del nivel Ejecutivo y Agentes en la que recomendó el retiro del servicio del aquí demandante por afectación del servicio para el cual fue nombrado; afectación grave a la confianza del mando institucional; afectación e incumplimiento de la misión institucional; y omisión de los lineamientos establecidos en la Carta Política, así como del código de ética policial y los principios axiológicos de la entidad. iii) La Resolución No. 213 del 1 de mayo de 2015 por medio de la cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, acogiendo las recomendaciones de la Junta de Evaluación antes dicha, retiró del servicio al patrullero Erick Rossenver Muñoz Pórtela.

Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 iv) Declaraciones extra juicio allegadas al proceso en el que describían al accionante como una persona honesta, responsable, trabajadora y correcta. v) El proceso penal adelantado en contra del señor Erick Rossenver Muñoz Pórtela por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, privación ilegal de la libertad y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conocimiento del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. vi) El proceso disciplinario iniciado en contra del accionante, en el que la Inspección Delegada Regional Dos de Ibagué, mediante fallo del 1º de marzo de 2021 absolvió disciplinariamente al accionante, por los cargos enrostrados en su contra. 73.

El Tribunal Administrativo del Tolima, luego de valorar a los anteriores medios de prueba, entre los que se encuentran los aludidos por el accionante como erróneamente apreciados y omitidos, esto es, el Acta de la Junta de Evaluación y de Calificación en la que se emitió la recomendación de retirar al accionante del servicio, las felicitaciones y condecoraciones que obran en la hoja de vida y el fallo proferido en el proceso disciplinario, arribó a las siguientes conclusiones: “Ciertamente, se advierte que el acto administrativo demandado, de conformidad con el análisis desplegado por el a quo tuvo en cuenta hechos ciertos y razones objetivas, pues está probada su vinculación formal al proceso penal que lo investiga por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, privación ilegal de la libertad y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así que no es de recibo que la demandada este inventando cuando hizo mención al proceso penal que se sigue en su contra.

También se desmiente que la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación se basara en “puras suposiciones y aseveraciones distorsionadas” como lo dice el recurrente, ya que ésta, no solo valoró lo positivo de la hoja de vida del demandante, sino que también hizo extensivas las razones que condujo a recomendar su retiro de la institución por falta de confianza y afectación a la actividad policial, en virtud a que es hecho cierto que está siendo investigado penalmente por conductas que presuntamente se cometieron en el ejercicio del cargo.

En todo caso, en el expediente no se demostraron fines torcidos o ilegales que determinaran el retiro del servicio, pues lo único en lo que soporta la causal de desviación de poder es que el actor prestaba buen servicio, lo que no se desconoció al valorarse las anotaciones positivas de su hoja de vida por parte de la Junta de Evaluación y Calificación, empero, este sólo supuesto no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro.

(…) El apoderado de la parte actora insistentemente mencionó que el señor Erick Rossenver Muñoz Pórtela prestó sus servicios a la Policía Nacional con rectitud, Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 eficacia, recibiendo honores, y que además nunca había sido objeto de investigaciones penales o disciplinarias, por lo que, en su sentir, ello lo hacia merecedor de seguir en la institución, pues señaló que la Junta de Evaluación, debió valorar en su conjunto, todas esas circunstancias y no centrarse únicamente en los hechos objeto de investigación penal y disciplinaria, a lo que resulta del caso precisar, tal como lo ha señalado nuestro Superior Jerárquico, que la eficiente prestación del servicio es una obligación del servidor público, por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias o penales, no dan garantía de estabilidad, más aún en el caso de los miembros de la Policía Nacional, pues por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.

(…) En tal razón y conforme al criterio jurisprudencial anotado en precedencia, los argumentos expuestos por el apelante no tienen per se la virtualidad de probar el cargo de desviación de poder invocado en el libelo demandatario, pues se itera, la eficiente o correcta prestación del servicio es lo mínimo que se puede esperar de quien ejerce funciones en la Policía Nacional.

(…) De acuerdo con los anteriores considerandos, se impone confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que el acto que retiró del servicio a actor por facultad discrecional goza de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, pues tal presunción legal no fue desvirtuada a través de este proceso23”. 74.

Hasta aquí, la Sala evidencia que contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima valoró de manera razonable todas las pruebas que obraban en el plenario, haciendo especial énfasis en el Acta de la Junta de Evaluación y Calificación en la que se recomendó el retiro del accionante por la pérdida de la confianza, ante el incumplimiento de sus deberes policiales; y que llevaron a que se iniciara los procesos penal y disciplinario en su contra. 75.

Al efecto, en tal Acta de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del nivel Ejecutivo y Agentes, se señaló: “En primer lugar la presente junta, trae a colación la evaluación del uniformado, la cual en su trayectoria policial ha tenido 14 felicitaciones, la evaluación del desempeño es de 1200 puntos para el año 2014, igualmente no le figuran sanciones en los últimos cinco años.

Con un tiempo contabilizado de servicios como miembro dl nivel ejecutivo de la Policía Nacional en total de 05 años, 03 meses y 12 días. (…) [Sin embargo], este funcionario se desvió de su deber institucional, habida cuenta que sus conductas permitieron que como patrulla de vigilancia se vulneraran los derechos y libertades de varios ciudadanos, toda vez que se encontraba implantando elementos materiales probatorios para realizar capturas en flagrancia y así dejar a estas a personas a disposición de la Fiscalía General de la Nación; tomando determinaciones contrarias a la Ley desconociendo los postulados 23 Folios 38 y 39 de la sentencia reprochada.

Documento 6 cargado a SAMAI. Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 institucionales y constitucionales de moralidad, transparencia, ética y responsabilidad.

(…) Lo expuesto en el escenario que hoy se analiza desestima la posibilidad de la continuación en el servicio al señor MUÑOZ PÓRTELA ERICK ROSSENVER, como quiera que en contra del policial se encuentra en curso investigación con número de noticia criminal No. 730016000201500050 por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público en la Fiscalía Segunda Especializada, lo que genera que en el desempeño de su cargo y función como miembro de la Policía Nacional, se vea afectado, perdiendo con ello la fiabilidad como integrante de la Patrulla de Vigilancia, unidad de la institución que requiere contar con personal de unas características éticas y morales intachables, dada la misionalidad que tiene asignada24”. 76.

Nótese entonces que el fallador de instancia no incurrió en una indebida valoración probatoria, al tener en cuenta el Acta en cuestión. Esto, porque precisamente en él se expusieron razones suficientes y serias para haber recomendado el retiro del servicio del accionante, que se dio con posterioridad; y que no podían ser desapercibidas por la autoridad judicial accionada. 77.

Por lo anterior, tampoco le asiste razón al accionante cuando señala que se incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria del acta, pues en aquella se le juzgó de manera irresponsable y anticipada y es evidente que la recomendación de retiro del servicio allí emitida se dio porque en contra del señor Erick Rossenver Muñoz Pórtela se adelantaba una investigación penal, que además llevaba consigo una afectación en el desempeño de su cargo como policía. 78.

Ahora, frente a la omisión de estudio del fallo disciplinario por medio del cual se absolvió al accionante por los cargos endilgados en su contra, por el incumplimiento de sus deberes policiales; como la hoja de vida del accionante en el que se hizo alusión a las felicitaciones y condecoraciones recibidas durante su carrera policial, la Sala nota que no solo estos medios de convicción fueron mencionados en la sentencia reprochada, sino que además fueron valoradas junto con el resto de la evidencia que obraba en el plenario. 79.

Sin embargo, a partir de un estudio razonable de tales medios probatorios, el Tribunal Administrativo del Tolima llegó a la conclusión de que la absolución en la acción disciplinaria, así como sus felicitaciones y condecoraciones, no daban garantía de estabilidad en la institución, pues por la naturaleza de las funciones conferidas al cuerpo policial, se requieren otras virtudes y aptitudes, entre ellas la confianza, que fue el motivo principal por el que fue desvinculado del servicio el accionante, ante el incumplimiento de sus deberes policiales. 24 Según se extrae de la transcripción de los apartes del Acta en la sentencia de segunda instancia. Folios 13-17 del fallo de segunda instancia. Documento 6 cargado a SAMAI.

Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 80. Al efecto, es importante precisar que si los medios de convicción que obraban en el expediente disciplinario adelantado en contra del accionante eran suficientes para proferir una sentencia absolutoria a su favor, ello no quiere decir que en sede de nulidad y restablecimiento, el juez debía atarse a la misma valoración probatoria, en tanto que en ejercicio de su autonomía, se encuentra facultado para realizar tal apreciación, en conjunto con el resto de los medios de convicción y atendiendo en todo caso a las reglas de la sana critica. 81.

En conclusión, resulta evidente que el Tribunal Administrativo del Tolima no solo tuvo en cuenta el fallo disciplinario absolutorio y la hoja de vida del accionante que se echa de menos en la demanda de tutela, para llegar a la conclusión de que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, sino que, además valoró el resto del material probatorio que obraba en el plenario. 82.

Así, la Sala tampoco encuentra que el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima resulte arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un estudio juicioso de la evidencia que obraba en el expediente, que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.

Distinto es que el actor se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión queriendo imponer su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre del señor Erick Rossenver Muñoz Pórtela, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 TERCERO:. En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.