Micelio
11001031500020250032101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-28

Radicación interna: 2863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Evelyn Arcila Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00321-01 Demandante: EVELYN ARCILA MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025, dictada por la Sección Primera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Evelyn Arcila Márquez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Evelyn Arcila Márquez en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión los autos emitidos 362 y 472 de 23 agosto y 1° de noviembre de 2024, que negaron la corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-31-000-2006- 0263500, que adelantó la señora Arcila Márquez contra Metro Cali S.A. 1.2 Pretensiones En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de agosto de 2024 que negó la corrección de la sentencia. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión corrigiendo el error aritmético en la aplicación de los límites indemnizatorios»1. 1.3. Hechos La accionante manifestó que fue vinculada a la entidad Metro Cali S.A. mediante Resolución No. 14 del 1° de junio de 1999, como jefe de la Oficina de Control Interno en un cargo de libre nombramiento y remoción y que, mediante la Resolución No. 120 del 7 de abril de 2006, fue declarada insubsistente sin motivación alguna desconociéndole las garantías especiales que le otorgaba el cargo.

Indicó que el 15 de mayo de 2006 presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución antes mencionada la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali bajo radicado número 76001-23-31-000-2006-0263500. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2013 el juzgado en mención declaró la nulidad de la Resolución No. 120 de 2006 y ordenó su reintegro al cargo de libre nombramiento y remoción que venía ocupando con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia siendo asignado al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante fallo proferido el 12 de junio de 2017, modificó la providencia inicial aplicando los límites indemnizatorios entre 6 y 24 meses establecidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, para empleados provisionales que ocupan cargos temporales en cargos de carrera.

Señaló que dicha sentencia llevó a aplicar erróneamente la operación aritmética, restándole al monto global de su indemnización todos los meses debidos y dejarlos en suma de entre 6 y 24 meses de indemnización. Afirmó que la parte demandada solicitó aclaración del fallo la cual fue resuelta mediante providencia del 7 de marzo de 2018 en la que el tribunal modificó el numeral segundo2, pero mantuvo la resta errónea que llevó a sostener los limites indemnizatorios entre 6 y 24 meses.

Por lo anterior, el 16 de julio de 2024, presentó a través de apoderado judicial solicitud de corrección de error aritmético ante el Tribunal Administrativo del 1 Cita del texto original con posibles errores 2 El cambio consistió en omitir la frase en un monto equivalente a veinticuatro (24) meses, por un monto que no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses.

Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca (autoridad que asumió el proceso luego de terminadas las medidas de descongestión) por cuanto en su criterio estuvo excluida de Metro Cali S.A. 152 meses (13 años) y trabajó en otra institución solo 24 meses (2 años) por consiguiente, se le debieron reconocer 128 meses (11) años y no solo los 24 ya que la sentencia C-556 de 2014 produjo un cambio en el precedente constitucional en lo que respecta al monto de la indemnización para los servidores públicos desvinculados sin motivación que ocupaban un cargo de carrera en provisionalidad, el cual no era su caso.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto 362 de 23 de agosto de 2024, negó la corrección solicitada manifestando que la aplicación de los límites indemnizatorios era correcta. Señaló que, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto 472 del 1° de noviembre de 2024. 1.4.

Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió, por una parte, en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente por cuanto la negativa de corregir el error aritmético desconoce la definición legal y jurisprudencial de dicho concepto y, por otra en defecto fáctico, por cuanto el tribunal omitió valorar las pruebas que consideraba determinantes que demostraban, según su criterio, la naturaleza especial del cargo de jefe de Control Interno y su régimen particular como cargo de libre nombramiento y remoción. 1.5.

Trámite Mediante auto del 29 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, si lo consideraban del caso intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados. Asimismo, se dispuso a vincular como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y a Metro Cali S.A. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante oficio remitido el 5 de febrero de 2025, el magistrado ponente de las decisiones que se cuestionan expresó que la tutela no está llamada a prosperar, por lo que se solicitó negar las pretensiones de esta, ya que, a la accionante se le han garantizado todos sus derechos fundamentales.

Así mismo, aseguró que no se acreditan los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, a Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saber: 1.

Lo que aquí se discute no es de relevancia constitucional, pues no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo que realmente pretende la accionante es reabrir un debate judicial que está debidamente ejecutoriado con providencia que tiene efectos de cosa juzgada. 2. No se acredita el requisito de inmediatez, pues la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es del 12 de junio de 2017 y fue aclarada el 7 de marzo de 2018, y la acción de tutela fue radicada en el mes de enero de 2025. 3.

No existe una irregularidad procesal, toda vez que el auto interlocutorio del 23 de agosto de 2024 no vulneró derechos fundamentales y se dio aplicación a la normatividad y jurisprudencia vigente en la materia. Así mismo, manifestó que no existió defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente pues fue precisamente ese antecedente constitucional (SU- 053 de 2015.) el que estableció la regla para liquidar la indemnización a favor de la accionante.

Resaltó que la Corte Constitucional mediante las sentencias: SU-250 de 1998, SU-917 del 16 de noviembre de 2010, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, ha sostenido el deber de motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad, como fue el caso de la accionante y también se ocupó de determinar cuál sería la indemnización por los daños sufridos, que es equivalente a lo dejado de percibir.

Señaló que la discrepancia de la accionante, en su sentir, es que no se debieron aplicar las mencionadas sentencias de la Corte Constitucional; sin embargo, afirmó que como operadores judiciales deben fallar con base en el criterio vigente al momento de proferir la sentencia, y para el año 2017 cuando se dictó la providencia por parte del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (con su aclaración en el año 2018 y la negativa de corrección en el 2024), las sentencias de unificación ya gozaban de vigencia y de plena aplicación. 1.6.2.

Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Exteriorizó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, son despachos distintos y que no están relacionados. Informó que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali ya no existe, debido a que su creación fue transitoria, por lo que sus procesos fueron reasignados a otros juzgados y que el expediente Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con radicado 76001-23-31-000-2006-02635-00 se encuentra a cargo del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al cual le dio traslado de la vinculación y solicitud de expediente. 1.6.3.

Metro Cali S.A. Mediante comunicación enviada por el jefe de Defensa Judicial de Metro Cali S.A., solicitó se declare improcedente la acción de tutela presentada por la señora Evelyn Arcila Márquez, por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, ya que por una parte, se pretende reabrir un debate ya definido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del año 2018 y, por la otra, al no existir una violación fragrante a los derechos fundamentales de la accionante establecidos en la Carta Política.

Adujo que la negativa de aplicar la corrección de la sentencia no devenía de una interpretación caprichosa de la autoridad judicial accionada, sino del ejercicio propio y conforme al ordenamiento jurídico de su competencia. El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali, al cual le dio traslado de la vinculación y solicitud de expediente el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito judicial de Cali, guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.7.

Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia de 27 de febrero de 20253, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la controversia planteada en la acción de tutela busca la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal, económico y probatorio concluido, que escapa la órbita de competencia del juez constitucional.

Señaló que los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales enunciados por la actora no se evidencian en el caso sub examine, toda vez, que el proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se llevó ante el juez competente, en acatamiento de las formas propias del proceso, y se respetó al derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Por lo tanto, concluyó que no cumplía con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 1.8. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra la decisión emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado manifestando que sí cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto es madre cabeza de familia y que también cuida y asume la responsabilidad económica de su señor 3 Notificada el 6 de marzo de 2025 Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padre, quien es una persona adulta mayor que no cuenta con pensión, razón por la cual depende exclusivamente de ella.

Adujó que también se encuentra ante la inminencia de un embargo de su único bien inmueble que constituye su único patrimonio colocando en riesgo su bienestar y el de su familia. Reiteró los argumentos esgrimidos en la tutela con relación a los derechos fundamentales vulnerados agregando otros como a la vida digna y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

Solicitó, por último, medidas provisionales que suspendan cualquier procedimiento de embargo o desalojo sobre su vivienda mientras se resuelve de manera definitiva el recurso de impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 27 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se analizará, y iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como 5 Ibídem.

Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora, pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario, al no estar de acuerdo con la aplicación de las normas o leyes ajustables para liquidar su indemnización, y la valoración de pruebas que demostraban según su criterio la naturaleza especial del cargo de jefe de Control Interno, y su régimen particular como cargo de libre nombramiento y remoción. Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6» (Énfasis de la Sala). 6 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto En el caso objeto de estudio, la accionante interpuso acción de tutela contra el auto 362 del 23 de agosto de 2024, que negó la corrección aritmética y el auto 472 del 1° de noviembre de 2024, rechazó por improcedente el recurso de apelación proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra Metro Cali S.A. y que fue emitida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La discrepancia de la accionante en su sentir es que, no se haya corregido el error aritmético en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al establecer los límites indemnizatorios entre 6 y 24 meses, cuando debieron indemnizarla por todo el tiempo que estuvo por fuera de la entidad y solo descontarle los salarios percibidos cuando trabajó por fuera de esta.

Adujo que en la sentencia SU-556 de 2014, los casos de retiro sin motivación eran aplicables a personas vinculadas en provisionalidad a un cargo de carrera y que ella ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no debió negarle la corrección solicitada. Como se puede apreciar, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión de interpretación legal y económica, pues la inconformidad de la parte accionante se limita a la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respecto a los topes indemnizatorios y que llevó a la negativa de corrección aritmética y rechazo de la apelación por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de los autos 362 y 472 de 23 de agosto y 1° de noviembre de 2024, que resultaron desfavorables a sus pretensiones, ya que lo que en realidad pretende es reabrir una discusión ya zanjada por la vía ordinaria.

Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la impugnación la accionante trae a colación nuevos argumentos como que es madre cabeza de familia y que también cuida y asume la responsabilidad económica de su señor padre; alegó también que se encuentra ante la inminencia de embargo de su único bien inmueble que constituye su único patrimonio el cual coloca en riesgo su bienestar y el de su familia.

Al respecto se precisa que estos no fueron aludidos en el escrito inicial para respaldar la tesis que ahora plantea referente a la relevancia constitucional en virtud de ser madre cabeza de familia y a padecer problemas económicos y de salud. Estos alegatos nuevos no fueron expresados en la tutela inicialmente presentada, y, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta, esto en consideración a que no fueron acreditados durante el desarrollo de la acción de amparo y por consiguiente, no pueden ser rebatidos por la parte demandada, e imposibilita a su vez, una flexibilización del criterio reiterado por esta Sección en relación con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en asuntos como el que se estudia.

Por consiguiente, la Sala advierte que la controversia planteada por la señora Evelyn Arcila Márquez contra los autos 362 y 472 de 23 de agosto y 1° de noviembre de 2024 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no impactan las garantías de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, máxime si se tiene en cuenta que su inconformidad radica con la postura de fondo asumida en la sentencia de segunda instancia frente a los topes indemnizatorios, y no en un simple error aritmético como lo pretende hacer ver con la solicitud de amparo constitucional.

Cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10». (Destacado por la Sala) 7 “Sentencia C-590 de 2005.” 8 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, resulta claro para la Sala que los reparos de la parte actora con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a las providencias cuestionadas.

Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 27 de febrero 2025, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»