Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS Demandada: Sandra Ortega Sierra – rectora de la UFPS, periodo 2022-2026 Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-03 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2023-00031-03 54001-23-33-000-2023-00030-00 54001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA PROCURA UFPS Y OTROS Demandada: SANDRA ORTEGA SIERRA – RECTORA DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (UFPS), PERIODO 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la decisión consignada en el fallo de segunda instancia, del 3 de abril de 2025, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto por las razones que expongo a continuación: El señor Jorge Heriberto Moreno Granados, uno de los demandantes, solicitó que la Sala Plena del Consejo de Estado profiriera sentencia de unificación con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, cuyo conocimiento fue avocado por la Sección Quinta, de acuerdo con lo señalado en esa disposición. En su criterio, la importancia jurídica la sustentó en algunos cargos de la demanda como la violación del régimen de los conflictos de intereses de los servidores públicos, la imposibilidad de estudiar la grabación de la reunión en la que se designó a la demandada como rectora, al igual que en un cuestionamiento respecto de una prueba decretada de oficio por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En el fallo de segunda instancia se indicó que los planteamientos del demandante no trascienden a áreas transversales de derecho, por cuanto se referían a los reproches frente al acto de elección demandado, así como a un aspecto netamente Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS Demandada: Sandra Ortega Sierra – rectora de la UFPS, periodo 2022-2026 Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-03 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal.
Por ello, se indicó que el asunto no reviste importancia jurídica, para efectos de que se dicte sentencia de unificación. Al respecto, manifiesto que, debido a la falencia en la sustentación de la petición, lo procedente no era negarla, sino rechazarla, ante el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva. Se debe tener en cuenta que, según lo expuesto en auto del 19 de marzo de 20241, «la carga argumentativa atiende a la lógica de buscar que este mecanismo sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente un pronunciamiento de la máxima instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado».
En consecuencia, a pesar de que en la sentencia se advirtió que el demandante se limitó a replicar algunos de los cargos del libelo introductorio, lo procedente era el rechazo de la solicitud, ante la inobservancia del requisito de la carga argumentativa, y no negarla, pues ello implica que se hubiera efectuado un análisis de fondo, el cual no se hizo en este caso.
Por otro lado, el mismo demandante pidió que se exhortara al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que fallara los procesos de nulidad electoral de conformidad con el parágrafo del artículo 264 de la Constitución, dado que la sentencia se emitió un año y veintisiete días después de que avocó conocimiento. En la providencia se hizo una explicación detallada acerca del trámite procesal que se surtió en la primera instancia, para indicar que la supuesta tardanza obedeció a que se trató de tres demandas acumuladas, al número de intervenciones ciudadanas en el asunto, a los recursos interpuestos, a la decisión de la recusación presentada en contra del agente del Ministerio Público, entre otras razones.
Sobre el punto, debo señalar que la competencia del juez de segunda instancia se limita a la resolución del recurso de apelación y de los demás aspectos procesales que tengan incidencia en la decisión que deba adoptarse. En ese sentido, no le es atribuible al superior jerárquico funcional inmiscuirse en asuntos de índole administrativa de los tribunales, ni en la forma y plazos en los que 1 Rad. 11001-03-28-000-2023-00038-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS Demandada: Sandra Ortega Sierra – rectora de la UFPS, periodo 2022-2026 Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-03 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se tramitan los procesos a su cargo, pues el ejercicio de esa función le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.
En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.