Micelio
11001031500020210679100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-06

Radicación interna: 9754 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Jose Bustillo Berrocal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06791-00 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06791-00 Demandante: CARLOS JOSÉ BUSTILLO BERROCAL Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en resolver recurso de queja, de reposición y para dictar fallo de segunda instancia. Análisis de la noción de plazo razonable SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos José Bustillo Berrocal1, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, vida digna y trabajo, los cuales considera vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 6 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de queja presentado por la Fiscalía General de la Nación, y en dictar el fallo de segunda instancia en el curso de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-23-31-000-2010-00797-02.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que por medio de la Resolución No. 0-0963 de 28 de abril de 2010, fue desvinculado del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Justicia y Paz. Afirmó que el 10 de noviembre de 20102, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se anulara la Resolución No. 0-0963 de 28 de abril de 2010.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, en sentencia de 3 de julio de 2015, declaró la nulidad de la Resolución No. 0-0963 de 28 de abril de 2010, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del actor al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, así como el pago debidamente indexado, de los salarios y demás emolumentos inherentes al cargo dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el día en que se hiciera efectivo el reintegro. 1 La acción de tutela se radicó por medios electrónicos el 5 de octubre de 2021. 2 El proceso se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06791-00 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que la parte demandada interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Bolívar por auto de 15 de septiembre de 2015, declaró desierto el recurso.

Resaltó que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. El Tribunal Administrativo de Bolívar en proveído de 30 de noviembre de 2015 no repuso el auto de 15 de septiembre de 2015 y ordenó por secretaría que se expidieran las copias necesarias para el trámite del recurso de queja. Mencionó que la “Fiscalía General de la Nación recibe el 25 de Febrero de 2016 de parte de la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar la documentación necesaria para allegarla al Consejo de Estado y así materializar el recurso de queja”.

Finalmente, manifestó que el magistrado sustanciador de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado “[d]esde el día y año de su posesión (22 de Agosto de 2016), hasta la fecha han transcurrido Cinco (5) años, y dieciocho (18) días, y la única actuación que ha desplegado ha sido la de resolver el recurso de queja, que lo fue para el día 6 de Noviembre de 2020 (Este interregno de tiempo lo es hasta el día 9 de Agosto de 2021)”. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, vida digna y trabajo, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por la tardanza en resolver el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 6 de noviembre de 2020, que declaró mal denegado el recurso de apelación al resolver el recurso de queja que interpuso la Fiscalía General de la Nación en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-23-31- 000-2010-00797-01.

Indicó que al momento de radicar la acción de tutela, la autoridad judicial accionada ha tenido el expediente por un lapso de cinco (5) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, sin que se resolviera el recurso de queja. Agregó que “desde la fecha 6 de Noviembre de 2020, en la que se resuelve el recurso de [queja] de la parte demandada y se presenta y sustenta reposición por parte de mi apoderado contra dicha decisión, que lo fue para el día 24 de Noviembre de 2020, el accionado no ha dado en traslado dicho recurso a la parte demandante, transcurriendo hasta el día 20 de Octubre de 2021, DIEZ (10) MESES Y VEINTIEIS (26) días”.

Afirmó que el recurso de reposición que radicó contra la decisión que resolvió el recurso de queja se debe resolver de acuerdo con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, que establece que la reposición es procedente contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. De otro lado, aseguró que “la parte actora por conducto de su apoderado y en dos ocasiones personalmente (DERECHOS DE PETICIONES QUE JAMAS FUERON CONTESTADO POR EL ACCIONADO), han presentado infinidades de solicitudes, abogando por la decisión de fondo que el caso puesto a consideración del Dr. CESAR PALOMINO CORTES, sin obtener una respuesta oportuna a cada una de dichas solicitudes”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06791-00 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que se encuentra una situación indefensión, pues lo han dejado sin la posibilidad de seguir en el ejercicio del cargo de donde fue desvinculado, tal como se demostró en el fallo de primera instancia que fue favorable a mis intereses como no podría ser de otra forma, toda vez que ha impactado negativamente en su calidad de vida y la de su núcleo familiar.

Finalmente, manifestó que “de ese “hecho superado del que hace alusión en forma por demás así decirlo, folclórica, no adquiere el ribete que le dio el magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar. En primer lugar, no se nos ha notificado la decisión de que habla el mismo en el informe que rinde ante usted; y en segundo lugar, son dos, se insiste, las quejas tutelares que hacen parte de la misma.

Ahí está claramente detallado en la tutela: CASI SEIS AÑOS SIN QUE EL CONSEJERO PONENTE RESUELVA DE FONDO MI CASO. ¿QUE MAS SE PODRÍA DECIR AL RESPECTO? NADA. TODAS LAS VIOLACIONES ANUNCIADAS, ESTÁN A LA VISTA”. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales AL ACCESO OPORTUNO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA;

A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA IGUALDAD, AL DE LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA; A UNA VIDA DIGNA, Y DERECHO AL TRABAJO y demás que se encuentre vulnerados. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Consejo de Estado el entrar fallar de fondo, y a la mayor brevedad posible, en un término no superior a VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, aplicando su línea jurisprudencial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde funjo como parte demandante en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho y que se tramita bajo el radicado 13001233100020100079701, DE ACUERDO A LA CARGA ARGUMENTATIVA COMO LO HAN SIDO FALLADO A FAVOR DE OTRAS PARTES DEMANDANTES EN CASOS IDÉNTICOS AL MÍO, Y EN DONDE LA PARTE DEMANDADA ES LA MISMA;

VALGA REPETIR, LA FGN. Honorable Consejera Ponente, tal y como lo he relatado, de manera breve, clara, precisa, sucinta, EN DONDE SOLICITA MAYOR CLARIDAD Y PRECISIÓN A LA ACCIÓN QUE DEBE DESATAR, CONFORME LO EXIGIDO EN AUTO DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2021, ASI SE HA PROCEDIDO DE PARTE DEL SUSCRITO”. 4. Pruebas relevantes El accionante allegó, junto con el escrito de tutela, el auto de 30 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual no se repuso el proveído que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 3 de julio de 2015, dictada en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-23-31- 004-2010-00797-02. 5.

Trámite procesal Previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho dispuso, mediante auto de 8 de octubre de 2021, requerir a la parte accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, las pretensiones objeto de tutela, para lo cual, el demandante, con el fin de dar cumplimiento a la mencionada providencia, radicó por medios electrónicos un escrito con data de 22 de octubre de 2021.

Por lo anterior, en auto de 10 de noviembre de 2021 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Radicado: 11001-03-15-000-2021-06791-00 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 116622 a 116626 de 16 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3. Finalmente, el expediente de tutela pasó al despacho para fallo el 24 de noviembre de 2021. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar Mediante escrito de 18 de noviembre de 2021, el magistrado ponente del fallo de primera instancia solicitó que se declare el hecho superado o, en su defecto, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hay vulneración a derechos fundamentales por parte de ese despacho judicial.

Relató que el recurso de queja contra el auto de 15 de septiembre de 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, fue resuelto en proveído de 6 de noviembre de 2020. Afirmó que esa Corporación no ha transgredido las garantías o derechos reclamados por el demandante, razón por la cual se configuraría una falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior, como quiera que el actor cuestiona la demora en la resolución del recurso de queja que tramita la Sección segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y no se refiere a alguna actuación u omisión por parte de Tribunal Administrativo de Bolívar.

Finalmente, manifestó que en el presente asunto se configuró un hecho superado, pues el recurso de reposición contra el auto de 6 de noviembre de 2020 dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, ya fue resuelto en proveído de 29 de octubre de 2021. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 18 de noviembre de 2021, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se interpuso frente a la supuesta demora de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en resolver un recurso de reposición. 6.3.

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la 3 La parte actora, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados en las siguientes direcciones de correo electrónico: siljoncmar57@hotmail.com, notifsibarra@consejodeestado.gov.co;juandar86c@gmail.com;lyxim.rojas@gmail.com;fgrimaldos@consejodeestado.gov.co; notifcpalomino, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co;jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co;sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06791-00 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, vida digna y trabajo con la tardanza i) en tramitar el recurso de reposición que interpuso el demandante contra el auto de 6 de noviembre de 2020, mediante el cual se resolvió el recurso de queja y se declaró mal denegada la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de primera instancia dictado en el curso de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-23-31-000-2010-00797-01 y ii) en dictar el fallo de segunda instancia dentro del mismo proceso judicial. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. De la mora judicial en resolver el recurso de reposición presentado contra el auto de 6 de noviembre de 2020 4.1.1. El actor formuló acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado resolver el recurso de reposición presentado por el accionante contra el auto que resolvió el recurso de queja, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiscalía General de la Nación. Al consultar en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI por el proceso con radicado No. 13001-23-31-000-2010-00797-01, se observa que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por auto de 29 de octubre de 2021, resolvió ese recurso, tal como se evidencia a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06791-00 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el índice 67 de Samai4, se observa que la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente el precitado recurso de reposición, con sustento en lo siguiente: “Después de hacer una lectura detallada de la solicitud de preclusión del recurso de queja, se evidencia que se trata de un recurso de reposición contra el auto que resolvió un recurso de queja y así lo entiende también la parte, cuando allegó la complementación del mismo; en consecuencia, los jueces tienen el deber procesal de adecuar la acción al trámite que legalmente corresponda, aunque la parte haya indicado una vía procesal inadecuada.

Aclarado lo anterior, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 1805 y 1826 del Código Contencioso Administrativo, prevé la procedencia del recurso de reposición, así: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…)”. La anterior previsión también se encuentra consagrada en el 243A de la Ley 1437 de 2011, en donde se enlistan las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, así: “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS: No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 4.

Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. (…)” Así las cosas, tanto en el Decreto 01 de 1984 como la Ley 1437 de 2011 se ocupan de la improcedencia del recurso de reposición contra los autos que resuelven un recurso de queja. En razón a lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del demandante”.

Igualmente, se constató que en virtud de lo dispuesto en el proveído de 6 de noviembre de 2020, el cual declaró mal denegado el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y dispuso su admisión, el proceso se encuentra en la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado para tramitar la segunda instancia bajo el radicado 13001-23-31-000-2010-00797-02.

En vista de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, consistente en que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado resuelva el recurso de reposición que se presentó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-23-31-000-2010-00797-02, ya fue satisfecha.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20197, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 4https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130012331000201000797011100103 5 Artículo 180.

Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil. 6 Artículo 182.

Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código. 7 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06791-00 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”8. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”9.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”10.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el demandante, en relación con el recurso reposición, fue resuelta en el curso de este trámite constitucional, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se decidió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 4.2.

De la supuesta mora judicial para dictar el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4.2.1. En la pretensión segunda de la acción de tutela, el demandante afirmó que se ha configurado un mora injustificada por parte de la autoridad judicial accionada en resolver la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta contra la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicita “entrar [a] fallar de fondo, y a la mayor brevedad posible, en un término no superior a VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, aplicando su línea jurisprudencial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde funjo como parte demandante en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho y que se tramita bajo el radicado 13001233100020100079701, DE ACUERDO A LA CARGA ARGUMENTATIVA COMO LO HAN SIDO FALLADO A FAVOR DE 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 10 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06791-00 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 OTRAS PARTES DEMANDANTES EN CASOS IDÉNTICOS AL MÍO, Y EN DONDE LA PARTE DEMANDADA ES LA MISMA; VALGA REPETIR, LA FGN”. 4.2.2. La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, con desconocimiento de los términos de ley y sin que existan motivos probados y razonables, supuesto que se constituiría en un obstáculo para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia11.

En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 201312 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;

(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo13.

Reiterando el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables15.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial16. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. Recientemente, en sentencia T-441 de 202017, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un 11 Sentencia de 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 2012-00052-01(AC). 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06791-00 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.

La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 18, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.

La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua19, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”20 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia21, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4.2.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto no se desconoce la noción de plazo razonable, pues al verificar en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial las actuaciones adelantadas en el expediente ordinario bajo el radicado No. 13001-23-31-000-2010-00797-02, se evidencia que desde el momento en que se admitió el recurso de apelación y se 18 Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de Enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y Otros Vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández Vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli Vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 19 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 20 Cfr. Ibídem, Corte EDH;

Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 21 Corte IDH, Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06791-00 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 asumió la competencia por parte de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado para conocer del asunto en segunda instancia (auto de 6 de noviembre de 2020), hasta la radicación de la solicitud de amparo (5 de octubre de 2021), han transcurrido once (11) meses.

Si bien el numeral 7 del artículo 24722 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término para dictar fallo en segunda instancia es de 20 días, el cual se encuentra ampliamente superado, lo único cierto es que han existido razones objetivas que justifican la tardanza en resolver el asunto, a saber: (i) la interposición del recurso de reposición contra el auto de 6 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de queja y (ii) la tardanza en la remisión del expediente ordinario por parte del despacho judicial de primera instancia. En efecto, se observa que el accionante interpuso recurso de reposición en el que solicitó la preclusión del recurso de queja, lo cual también ha contribuido a la demora por parte de la autoridad judicial accionada en resolver la segunda instancia. De igual manera, no se puede pasar por alto que el expediente ordinario solo fue remitido por el despacho judicial de primera instancia el 19 de julio de 2021, razón por la cual no se podía adelantar ningún trámite en la segunda instancia sin contar con las piezas procesales, por lo que no existe circunstancia alguna que demuestre negligencia o incumplimiento de los deberes por parte del magistrado a cargo del proceso.

Por lo anterior, la Sala encuentra que han existido circunstancias objetivas que justifican la tardanza en emitir el fallo de segunda instancia, por lo que no se ha desconocido la noción de plazo razonable, a lo que se agrega que no resulta atribuible al funcionario a cargo del proceso, razón suficiente para denegar las pretensiones de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, respecto de la pretensión relacionada con la supuesta mora judicial en resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-23-31-000-2010-00797-02.

Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela en relación con la supuesta mora judicial en dictar fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-23-31-000-2010- 00797-02, por las razones expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 22 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 7.

La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06791-00 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ