Micelio
11001032800020230013500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 216 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Neftali Mosquera·Demandado: Hecson Alexys Benito Castro

Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – gobernador del departamento de Vichada Tema: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, Neftalí Mosquera3 demandó el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, acto mediante el cual se declaró la elección de Hecson Alexis Benito Castro como gobernador del Vichada para el periodo constitucional 2024 – 2027. 1.1. Fundamento fáctico 2.

Según señaló la demandante, en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, el accionado fue elegido como gobernador del Departamento de Vichada por el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U) para el período indicado. 3. Aseveró que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en segunda instancia, condenó al demandado a noventa y tres (93) meses de prisión, por la comisión de los punibles de peculado por apropiación (artículo 397 del CP) y asociación para la comisión de 1 Índice SAMAI nro. 3 2 Establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3 En nombre propio.

Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 un delito contra la administración pública (artículo 434 del CP). Aseguró que, en la referida providencia, también se dispuso inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad y una pena de multa de $13´719.876,87. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 4. La parte demandante manifestó que pretende la nulidad del acto de elección demandado por considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral quinto del artículo 275 del CPACA. En concreto, sostuvo que el señor Hecson Alexis Benito Castro fue elegido como gobernador del departamento de Vichada, pese a estar incurso en causales de inhabilidad por «i) la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado; y ii) por haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos». 5.

Precisó que con la elección del demandado se desconoció el artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, en sus numerales 1° y 2°, que disponen que no podrá ser gobernador quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos. 6.

Desde tal orientación, la parte actora afirmó que las circunstancias inhabilitantes en comento se presentaban en el caso del demandado, con ocasión de la sentencia proferida en su contra. Ello, comoquiera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró al accionado penalmente responsable por la comisión de los ilícitos de peculado por apropiación y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, los cuales no son políticos o culposos. 7.

En suma, concluyó que resultaba evidente que el señor Benito Castro, para el momento de la elección, se encontraba incurso en las causales de inhabilidad señaladas para acceder al cargo de elección popular para el cual se postuló. 1.3. Solicitud de suspensión provisional 8. En la demanda, la parte actora señaló que, conforme a lo planteado, solicitaba la suspensión provisional del acto acusado como medida cautelar, además, que se diera el trámite de urgencia según lo establecido en los artículos 233 y 234 del CPACA. 9.

Como fundamento de lo anterior, manifestó que «en el caso concreto se configura un posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o de un peligro inminente frente a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución y la ley electoral, a través del régimen de Inhabilidades (sic) para ser elegido como Gobernador». Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Trámite 2.1. Inadmisión de la demanda y subsanación 10. Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 se inadmitió la demanda por considerar que el escrito presentado cumplió con todos los requisitos formales exigibles para su trámite, con excepción del deber de relacionar el canal digital donde podía ser notificado el demandado. 11.

En específico, se solicitó que para efectos de notificaciones al demandado se tuvieran en cuenta «las direcciones física y electrónica aportadas a la organización electoral al momento de su inscripción como candidato a la Gobernación del Vichada». Sin embargo, no aportó el referido formulario de inscripción de la candidatura donde, según afirma, es posible consultar los canales de notificación del demandado. 12.

Por considerar que al despacho no le asistía la carga procesal requerida por el actor, se inadmitió la demanda con el propósito de que se aportaran los correspondientes canales de notificación y, en caso de desconocerlos, manifestarlo de manera expresa para impartir el trámite establecido en el numeral 1°, literal b), del artículo 2774 del CPACA. 13.

Por escrito del 19 de diciembre de 20235, el accionante subsanó la falencia advertida, indicando el canal donde el demandado podía ser notificado. 2.2. Trámite de la solicitud de medida cautelar de urgencia 14. Mediante providencia del 16 de enero de 20246, el despacho negó tramitar de urgencia la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, toda vez que el solicitante no fundamentó en modo alguno las razones que justificaran proceder en tal sentido. 15.

Lo anterior, pues solo se limitó a señalar que, de no acceder a la medida cautelar de manera urgente, se presentaba la «posible» materialización de un perjuicio irremediable o de un peligro inminente frente a los bienes jurídicos salvaguardados por el régimen de inhabilidades para ser elegido como gobernador, sin exponer razones que justificaran su dicho. 16.

Ante dicho déficit argumentativo, el magistrado conductor impartió el trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar y, por ende, ordenó correr traslado de la 4 Norma, según la cual, en aquellos eventos en los que el demandante desconozca el lugar de notificación (domicilio o correo electrónico personal del accionado), se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 5 Índice SAMAI nro. 11. 6 Índice SAMAI nro. 7.

Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 misma de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA y la jurisprudencia de esta Sección7, oportunidad en la cual se pronunciaron: 2.2.1.

El demandado8 17. El apoderado del señor Benito Castro9 se opuso al decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme solicitó la parte actora. 18. Para el efecto, recordó el régimen legal y jurisprudencial en torno a las medidas cautelares y, luego de ello, afirmó que las normas invocadas y contentivas de la inhabilidad respecto de quienes han sido condenados penalmente no ofrecen duda en su interpretación en el sentido que la sentencia condenatoria debe encontrarse en firme. 19.

Desde tal orientación, aseveró que lo definido por el constituyente y por el legislador en las disposiciones sobre las que se sustenta la medida cautelar, es taxativo y preciso, razón por la que no hay lugar a acudir a la hermenéutica que propone el actor. 20. Advirtió que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló en el numeral 6.5.2. que, en atención a que se trataba de la primera sentencia condenatoria proferida en el proceso, contra la misma procedía el recurso de impugnación especial respecto de los condenados, y el recurso extraordinario de casación, en relación con las demás partes intervinientes en esta actuación. 21.

Al respecto, informó que presentó y sustentó de manera oportuna el respectivo recurso de impugnación especial10, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 22. En esta orientación, expresó que, a la fecha de presentación de la demanda, no existe una sentencia ejecutoriada contra el demandado que apareje su incursión en la inhabilidad prevista en las normas invocadas por el actor, razón por la que no hay lugar a suspender los efectos del acto que dispuso su elección como gobernador departamental del Vichada. 7 (…) [E]l traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral (…).

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, Rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01. 8 Índice SAMAI nro. 13. 9 Obra el poder conferido por el accionado a al profesional en derecho Andrés Mauricio Briceño Chaves, identificado con la cédula de ciudadanía 79.802.171 y la tarjeta profesional nro. 99.598 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Índice SAMAI nro. 12. 10 De lo cual aportó constancia. Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. A su vez, refirió que, tanto la jurisprudencia constitucional11 como de la Sección Quinta12 y de la Sala Plena Consejo de Estado13, coinciden en señalar que la materialización de la inhabilidad objeto de interés no resulta de la simple existencia de una sentencia condenatoria en la que se prive de libertad al condenado, sino que, además, se requiere que aquella se encuentre debidamente ejecutoriada. 24.

Así, recalcó que en aquellos eventos en los que esta Corporación ha examinado la configuración de la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución Política y del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 cuyo contenido se reprodujo en la Ley 2200 de 2022, ha sido pacífica en señalar que su configuración solamente se presenta ante la sentencia en firme, definitiva y ejecutoriada de la jurisdicción penal, o de la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de acción de repetición. 25.

Hizo especial énfasis en la sentencia proferida por esta Sección el 22 de julio de 200414, al interior de un proceso de connotaciones fácticas y jurídicas similares al presente asunto, puesto que, en dicha oportunidad, se pretendía la nulidad del acto de elección de un gobernador con fundamento en la configuración de la inhabilidad generada en condena penal. 26.

El demandando mencionó que en dicha providencia esta Sección afirmó que una persona solo puede considerarse condenada judicialmente cuando existe sentencia definitiva o ejecutoriada que le impute responsabilidad penal y que la interposición de un recurso de casación contra la misma suspende su ejecutoria mientras se resuelve en forma definitiva dicho recurso; por ello, hasta tanto no sucediera aquello, no puede afirmarse la firmeza de tal decisión. 27.

En aplicación de lo anterior, en tal oportunidad no se accedió a las pretensiones anulatorias pues, del análisis de los elementos probatorios, se constató que la sentencia condenatoria proferida contra el demandado no había adquirido firmeza con ocasión a un recurso de casación promovido en contra de aquella. 28. Finalmente, el accionado mencionó que el auto de 11 de diciembre de 2023, proferido por el despacho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se concedió el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, daba cuenta de la falta de firmeza de la decisión impugnada. 11 Sentencia C-551 de 9 de julio de 2003 que estudió la constitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2009 al artículo 122 de la Constitución Política. 12 Consejo de Estado.

Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2023. Expediente 5001-23-33- 000-2022-00027-02. Sentencia de 6 de mayo de 2021, expedientes 05001-23-33-000-2019-02938- 01, 2019-0293601, 2019-02890-01 y 2019-03152-01. Sentencia de 22 de julio de 2004, expediente 11001-03-28- 000-2003-0055-01-3185. 13 Refiriendo para el efecto una sentencia del 22 de septiembre de 2009. 14 Al interior del expediente 11001-03-28- 000-2003-0055-01-3185 Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29.

Por las razones expuestas, y en atención al hecho de que en la actualidad no existe una decisión judicial ejecutoriada que impida, limite o prohíba el ejercicio de la función pública por parte del accionado como Gobernador del departamento del Vichada, solicitó que no se conceda la medida cautelar de suspensión provisional de conformidad con el numeral 3º del artículo 231 del CPACA. 3.2.

Consejo Nacional Electoral15 30. La entidad informó que conoció de una solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado con fundamento en los motivos ventilados en el presente trámite, la cual fue resuelta de manera desfavorable16al no haberse demostrado que el entonces candidato tuviera sanción disciplinaria o sentencia penal para configurar el evento prohibitivo invocado. 31.

Precisó que tal decisión no fue impugnada y que, posteriormente, se presentó una nueva solicitud para revocar la inscripción de la candidatura, no obstante, respecto de la misma se declaró la carencia actual de objeto por resultar extemporánea. 32. En este orden, y luego de precisar que todas las actuaciones que desplegó se circunscribieron a su marco competencial, solicitó ser desvinculada del presente trámite por considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva puesto que no ha vulnerado ningún derecho de las partes de la litis.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 33. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Hecson Alexis Benito Castro como gobernador del Vichada, periodo 2024-2027, consignado en el formulario E-26 GOB, con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 201117, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y en armonía con el artículo 149 numeral 318, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 15 Índice SAMAI nro. 15. 16 Mediante la Resolución 11324 de 2023 17 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 18 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2021, que otorga al Consejo de Estado el conocimiento en única instancia de la nulidad del acto de elección de los gobernadores, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.

Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 34. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a sus requisitos formales, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto examinado. 35.

Al respecto, se tiene que la demanda se presentó de manera oportuna19, toda vez que el medio de control de nulidad electoral contra el Acta E26-Gob del 6 de noviembre de 2023 se radicó el 7 de diciembre de 2023, esto es, dentro de los 30 días posteriores a la expedición del acto demandado, los cuales se entienden hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 4 de 1913. 36.

Asimismo, la parte demandante identificó debidamente a quien integra el extremo pasivo dentro del proceso, pues indicó que se trata del señor Hecson Alexis Benito Castro, respecto de quien, en el acto objeto de censura, se declaró su elección como gobernador del departamento del Vichada. 37. A su vez, la demanda señaló concretamente lo que pretende; individualizó el acto cuya nulidad persigue, se aportó copia del mismo, así como de las pruebas señaladas.

Además, se presentaron de manera organizada y con la claridad exigida por el CPACA, los hechos y el concepto de la violación de las disposiciones normativas cuya transgresión se atribuye al acto de elección demandado. 38. Adicionalmente, se observa que en el escrito se relacionaron los canales digitales donde las partes podrán ser notificadas personalmente.

El actor en la dirección aasociadosr@gmail.com, mientras que el extremo pasivo de la litis en el buzón electrónico alexbenito1976@gmail.com. 39. Por último, atendiendo al hecho de que la parte accionante solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos del acto acusado como medida cautelar, la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, no resulta exigible. 40.

Por lo expuesto, la presente demanda será admitida conforme se dispondrá en la parte resolutiva. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 19 Conforme se pone de presente en el informe secretarial y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2, letra a, del artículo 164 del CPACA.

Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. La solicitud de suspensión provisional 41. Procede la Sala a hacer algunas consideraciones generales respecto de la figura de la suspensión provisional y a pronunciarse sobre la medida cautelar elevada por el demandante. 42.

La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo20». 43.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 44.

Finalmente, conforme con el inciso final del 277 del CPACA «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección»21. (Negrillas fuera del texto original) 45. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda.

Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los fundamentos que soportan las pretensiones; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 20 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.

Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46. Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.

Ahora bien, en el caso materia de análisis, la solicitud de suspensión provisional se contrae al siguiente argumento:  De conformidad con las inhabilidades previstas en el artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, en sus numerales 1° y 2°, el demandado se encontraba inhabilitado para ser electo como gobernador del Vichada, como consecuencia de la condena penal proferida en su contra por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que lo halló responsable del ilícito de peculado por apropiación. 47.

Ante dicho panorama, a continuación, la Sala procederá a exponer unas consideraciones en torno a i) la inhabilidad derivada de condena penal y ii) la garantía de la doble conformidad. 3.1. Inhabilidad por condena penal 48. En primer lugar, conviene recordar que, con relación a las inhabilidades, la jurisprudencia de la Corte Constitucional las ha definido como circunstancias de creación constitucional o legal que «impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que viene vinculada al servicio público continúe en él22». 49.

En palabras de la Corte Constitucional, las inhabilidades son una especie de «requisitos negativos cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren»23, consecuencia que, aunque restrictiva del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político, se justifica y legitima en el propósito de «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos»24. 50.

El Texto Superior no determinó un régimen de inhabilidades e incompatibilidades específico para los gobernadores como sí sucedió, por ejemplo, respecto de los congresistas a través del artículo 179 superior. 51. Pese a lo anterior, el Texto Constitucional en el inciso quinto del artículo 122, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, establece que «no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos (…) quienes hayan sido condenados, en 22 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-558 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU-625 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-106 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y SU566 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-483 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-515 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), SU-625 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-106 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 24 Corte Constitucional.

Sentencias C-558 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-1016 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado (…)». 52.

Ahora bien, del contenido de los artículos 29325 y 30326 de la Carta Política se advierte que se facultó al legislador para desarrollar dicho régimen. Justamente, en ejercicio de la potestad conferida por el Constituyente, se expidió la Ley 136 de 199427, modificada por la Ley 617 de 200028, esta última que, en su capítulo de reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital, desarrolló el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. 53.

En la actualidad las causales de inhabilidad respecto de los gobernadores se encuentran previstas en la Ley 2200 de 202229; concretamente, en su artículo 111, norma en la que se dispone, en lo que interesa en el presente trámite, que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado en el referido cargo: 1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la Constitución Política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, excepto por delitos políticos o culposos. 2.

Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 54.

Como ha sido reconocido de manera reciente por parte de esta Sección30, la causal de inhabilidad prevista por el constituyente y las señaladas por el legislador ordinario coinciden en la existencia de una sentencia dictada en un proceso penal y la intemporalidad de la condena, comoquiera que la misma puede haber sido proferida en cualquier tiempo.

A su vez, en lo que atañe a los gobernadores, se exceptúan de la inhabilidad los delitos políticos o culposos. 25 “[s]in perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.

La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. 26 “[L]a ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. 27 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 28 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 29 Artículo 154. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 1.° de febrero de 2024, Rad. No. 11001-03-28-000- 2023-00134-00. C.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 55.

Por su parte, se diferencian en cuanto a los tipos penales que originan la condena. En efecto, mientras el numeral 1 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 cualifica la inhabilidad por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o los relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados al margen de la ley, de lesa humanidad o por narcotráfico, el numeral 2, por su parte, alude, de manera general, a la sentencia que imponga pena de la privativa de la libertad31. 56.

Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-551 de 2003 efectuó la revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 200332, y en punto a la modificación propuesta del artículo 122 de la Constitución Política precisó lo siguiente: (…) [e]ntre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona.

Y por ello la Corte concluye que, de ser aprobado el numeral 1°[33], debe entenderse que la segunda frase del mismo hace referencia a que la culpa grave o el dolo del servidor público fue establecida por una sentencia judicial ejecutoriada en un proceso penal, y por ello no existe una contradicción entre el numeral 1º y la Convención Interamericana, y menos aún este numeral implica una sustitución de la Constitución. (Énfasis propio) 57.

Como se observa, el Alto Tribunal Constitucional señaló con claridad que la configuración de la causal de inhabilidad como consecuencia de la sentencia condenatoria en un proceso penal adelantado contra el servidor público, exige que dicha decisión haya adquirido firmeza, esto es, que se encuentre debidamente ejecutoriada. 58. Esta premisa ha sido recogida por la jurisprudencia de esta Sección en múltiples oportunidades.

Por ejemplo, en sentencia del 22 de julio de 200434, se resolvió la demanda de nulidad presentada contra el acto de elección del entonces gobernador del departamento del Caquetá por la causal de inhabilidad generada en condena penal. En dicha oportunidad, se puso de presente que solo cuando existe 31 Ibídem. 32 “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”. 33 Relativo al numeral 1 de pérdida de derechos políticos.

Inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. 34 Rad. 11001-03-28-000-2003-0055-01(3185), MP Darío Quiñones Pinilla.

Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sentencia definitiva o ejecutoriada, puede afirmarse que una persona fue condenada judicialmente35. 59.

Luego, en sentencia del 6 de mayo de 202136, la Sala Electoral resolvió la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del alcalde de Bello (Antioquia)37 con fundamento, igualmente, en la inhabilidad por condena. 60. En dicha oportunidad, esta Sección denegó la declaratoria de nulidad pretendida tras considerar que la inhabilidad del artículo 122 superior solo puede generarse de una sentencia debidamente ejecutoriada en la que se prive de la libertad al condenado38.

De ahí que se advirtió la necesidad de que el sujeto a quien se le endilga el evento prohibitivo haya sido condenado penalmente mediante sentencia en firme. Por ello, «no cualquier decisión judicial tiene la virtualidad de generar como efecto la restricción al derecho político a ser elegido. 61. En suma, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han sido pacíficas en señalar en punto a la inhabilidad materia de interés que se presenta como un requisito ineludible para tener por configurada la misma, que la decisión judicial que disponga la responsabilidad penal del sujeto debe estar debidamente ejecutoriada. 62.

En lo que atañe a la ejecutoria de las providencias judiciales, la Corte Constitucional ha destacado lo que al tenor se destaca: [l]a ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos39. 3.2.

La garantía de la doble conformidad 63. La Corte Constitucional, en sentencia SU-007 de 2023 reiteró que la doble conformidad se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional que permite la posibilidad de controvertir el primer fallo condenatorio en materia 35 “En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución, solo las condenas proferidas en sentencia judicial definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.

En igual sentido, el artículo 7º de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, actualmente vigente, señala: “Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales”.

Lo anterior evidencia que una persona solo puede considerarse condenada judicialmente cuando existe sentencia definitiva o ejecutoriada que le impute responsabilidad penal (Resalta la Sala). 36 Expediente 05-001-23-33-000-2019-02938-01 (acumulado), MP Carlos Enrique Moreno Rubio 37 Periodo 2020-2023 38 Dicho aserto fue reiterado de manera reciente por la Sala Electoral mediante sentencia del 19 de enero de 2023.

Exp. 50001-23-33-000-2022-00027-02. C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 39 Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la SU-254 de 2013. Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 penal cuando aquél haya sido proferido en segunda instancia, e incluso, en sede de casación. 64.

Conforme ha reconocido la Corte Suprema de Justicia40, la garantía de la doble conformidad se traduce en el respeto de los artículos 29.4 de la Constitución Política, 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto materializa el derecho fundamental que le asiste a toda persona juzgada, en el marco del debido proceso, de impugnar la sentencia condenatoria para que esta sea revisada integralmente por otro juez diferente al que la profirió. 65.

Ahora bien, a través del Acto Legislativo 01 de 2018, se reformaron la estructura y las competencias de la Corte Suprema de Justicia, en orden a garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, así como la doble instancia a los aforados constitucionales y en general, el derecho a impugnar la primera condena. 66. En concreto, el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política modificado por el referido Acto Legislativo atribuyó a la Corte Suprema de Justicia resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de los fallos que profieran los Tribunales Superiores o Militares. 67.

La Corte Constitucional, desde la sentencia C-792 de 2014 ha advertido un vacío legislativo en torno a la regulación de la doble conformidad, ante lo cual ha exhortado en diversas oportunidades al Congreso de la República a solventar el tema, sin que a la fecha ello haya sucedido. 68. Al margen de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, de manera progresiva, ha desarrollado la forma de garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para los casos de aforados constitucionales, los casos de primera condena en sede de casación y los casos de primera condena en sede de segunda instancia, por parte de los tribunales superiores41. 69.

En concreto, mediante el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 201942 y a fin de asegurar la materialización de la garantía de doble conformidad, como derecho de rango constitucional reconocido en el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018, estableció una serie de directrices de carácter provisional que enlistó así: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación 40 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Sentencia del 29 de noviembre de 2023. Exp. SP483-2023. M.P. Diego Eugenio Corredor. 41 Corte Constitucional. Sentencia SU-007 de 2023. 42 Proferido dentro del radicado 54215. Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (Énfasis de la Sala) (…) 70. De lo expuesto en el presente apartado, es posible concluir que, como ha reconocido la Corte Suprema de Justicia43, la doble conformidad o “doble verificación”, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino que se erige como un derecho de rango constitucional que permite controvertir, a través de la impugnación especial, aquellas sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia. 71.

Lo anterior, conforme ha reconocido esta Sala Electoral44, así como la Corte Constitucional al referirse a la ejecutoria de los fallos, se traduce en que la condena no adquiere firmeza hasta tanto no se decida el recurso correspondiente que se encuentre en trámite. 4. Caso concreto 72. Conforme se ha manifestado, la parte actora sustenta su solicitud de suspender los efectos del acto acusado en el hecho de que el demandado, con ocasión a la sentencia del 19 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, por el delito de peculado por apropiación, no podía ser elegido gobernador. 43 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Sentencia del 13 de julio de 2020. Exp. STC4344-2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 1.° de febrero de 2024, Rad. No. 11001-03-28-000- 2023-00134-00. C.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 73.

Lo anterior, en tanto tal circunstancia configura la causal de inhabilidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, si se tiene en cuenta que la condena judicial impuesta se dio con ocasión a la comisión de un delito contra el erario, esto es, distinto a los políticos o culposos y, además, se impuso pena privativa de la libertad. 74.

Con tales precisiones, la Sala anuncia que resolverá de manera desfavorable la medida cautelar pretendida por el demandante de conformidad con los motivos que pasan a exponerse. 75. Como quedó establecido en las consideraciones jurisprudenciales expuestas con antelación, para que la inhabilidad materia de interés se configure, la sentencia que impone la responsabilidad penal debe estar ejecutoriada. 76.

Para el caso concreto, de las pruebas obrantes en el plenario, es posible advertir que, en efecto, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó parcialmente la decisión de primer grado45 que absolvió al demandado por el ilícito de peculado por apropiación y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable de dicho punible, situación que le aparejó una condena intramural por 93 meses, la inhabilitación, por el mismo lapso, para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como una pena de multa de $13.719.876,87. 77.

En la referida decisión se precisó que, al tratarse de la primera sentencia condenatoria proferida en contra de los acusados en dicho trámite, frente al procesado resultaba procedente el recurso de impugnación especial, mientras que en relación con las demás partes e intervinientes el recurso extraordinario de casación. 78. Lo anterior, se ajusta, tanto a los derroteros establecidos por la Corte Constitucional en lo referido a la garantía de la doble conformidad, así como a las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 3 de abril de 2019 (rad. 54215), según las cuales, quien resulta condenado por primera vez mediante sentencia de segunda instancia, tiene la posibilidad de presentar recurso de impugnación especial contra dicha decisión, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 79.

Conforme informó la parte demandada, y fue corroborado en el plenario46 existente hasta este momento, el procesado, Hecson Alexis Benito Castro, 45 Del 6 de julio de 2023 del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Carreño (Meta). por medio de la cual absolvió a HECSON ALEXIS BENITO CASTRO, JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY y WILFREDO CASTILLO TOVAR, por la conducta punible de peculado por apropiación y declaró la prescripción de la acción penal, en relación con la de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. 46 Concretamente, el informe secretarial dirigido al despacho del magistrado Diego Alvarado Ortiz de fecha 11 de diciembre de 2023, en el que consta que el apoderado del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de “casación” en contra de la sentencia proferida en segundo grado.

Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 interpuso y sustentó de manera oportuna el medio de defensa referido, el cual fue concedido en el efecto suspensivo47 y, posteriormente, se dispuso la remisión del proceso ante la autoridad judicial competente. 80.

En esta orientación, hasta este momento procesal, no se advierte la existencia de elemento probatorio alguno que indique que el recurso especial de impugnación promovido por el accionado haya sido resuelto por la autoridad competente y, por ende, pueda concluirse la firmeza del fallo controvertido, por ejemplo, a través de la respectiva constancia de ejecutoria.

Esta situación, tampoco es controvertida por la parte demandante. 81. Lo anterior, impide a la Sala corroborar siquiera que el fallo impugnado y mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del demandado por el punible de peculado por apropiación ha adquirido firmeza, y por tanto, se encuentra debidamente ejecutoriado, entendido dicho aspecto como uno de los requisitos imprescindibles desarrollados por la jurisprudencia para que se configure la inhabilidad que se atribuye y que, en criterio del actor, justifica la adopción de la medida cautelar solicitada. 82.

En consecuencia, la Sala negará la suspensión provisional de los efectos del acto de elección objeto de censura, en razón a que en esta etapa procesal no se acreditaron las exigencias jurisprudenciales para que pueda configurarse la causal de inhabilidad propuesta por la parte actora pues, se itera, no basta la existencia de una decisión judicial condenatoria, sino, además, que aquella se encuentre debidamente ejecutoriada, circunstancia que no es posible advertir en este estado del trámite.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las etapas restantes del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia, pueda arribarse a una conclusión diferente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Neftalí Mosquera, en nombre propio, en contra de la elección del señor Hecson Alexis Benito Castro como gobernador del departamento del Vichada periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB. En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Hecson Alexis Benito Castro, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 47 Mediante auto del 11 de diciembre de 2023. Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.

Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.

Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto acusado consignado en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Hecson Alexis Benito Castro como gobernador del Vichada, periodo 2024-2027, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Andrés Mauricio Briceño Chaves, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.802.171 de Bogotá y tarjeta profesional No. 99.598 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del demandado. Lo anterior, con base en los términos del poder otorgado que obra en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Neftalí Mosquera Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»