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11001031500020220675500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-19

Radicación interna: 10756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa, En Calidad De Agente Oficioso De Henry Bravo Ortiz·Demandado: Juzgado Sexto De Pequeñas Causas Y Competencia Multiple De Cali Y Otro

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa como agente oficioso de Henry Bravo Ortiz Demandado: Juzgado Sexto De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06755-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06755-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA COMO AGENTE OFICIOSO DE HENRY BRAVO PÉREZ Demandados: JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE Y OTROS Temas: Acción de tutela – Auto que inadmite la demanda AUTO INADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 19 de diciembre de 20221, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio y actuando como agente oficioso del señor Henry Bravo Ortiz, ejerció acción de tutela presuntamente contra el Juzgado Sexto De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, el Juzgado 13 de familia del Circuito de Oralidad de Cali y la señora Viviana Gil Sánchez con el fin de que le sean amparados sus “derechos de petición, al debido proceso, al habeas data, a la igualdad y buena fe”. 2.

La parte actora consideró que se vulneraron las referidas garantías debido a distintos procesos que se han adelantado en su contra ante las autoridades judiciales demandadas. Al respecto, manifestó lo siguiente: “Debido a los comportamientos inadecuados de la madre de Alejandro, llegando hasta el punto de embargarme, violar el Habeas Data, escribiéndoles a mis jefes; esas actuaciones temerarias y con dolo, dieron como resultado a que se materializaran demandas a juzgados, motivadas por supuestos, incumplimientos en las cuotas alimentarias, imponiéndome y sometiéndome a embargo, pago de saldos de manutención a ella y al presunto hijo biológico” (Sic a toda la cita) 1 Radicado el 15 de diciembre de 2022 mediante el aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa como agente oficioso de Henry Bravo Ortiz Demandado: Juzgado Sexto De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06755-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3.

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 4.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otras autoridades, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 5.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

De la inadmisión en acciones de tutela 6. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 7.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 8. Así mismo, el artículo 172 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé la inadmisión de la demanda sólo cuando del contenido de la solicitud no sea posible determinar el hecho o razón que motiva la acción. 2 “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa como agente oficioso de Henry Bravo Ortiz Demandado: Juzgado Sexto De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06755-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 9. De lo consignado en el confuso escrito de tutela, el Despacho no pudo extraer en qué consisten los hechos que originaron la vulneración, ni qué se pretende. 10.

A su vez, no existe claridad en relación con la calidad de agente oficioso que manifiesta el señor Quintero Mesa, debido a que tampoco es posible inferir cuáles son los derechos fundamentales del señor Henry Bravo Ortiz presuntamente transgredidos, ni tampoco los presupuestos fácticos de la violación alegada. Por tanto, no se cumple con el mínimo de los elementos para que opere la agencia oficiosa3. 11.

En ese contexto, este juez constitucional encuentra la necesidad de solicitar al señor Quintero Mesa que esclarezca y demuestre los hechos y los derechos fundamentales transgredidos o amenazados y que relata en el escrito de tutela, a efectos de contar con todos los elementos probatorios que permita a la Sala de Decisión adoptar una decisión. 12.

En tal sentido, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa se sirva: i) enumerar con claridad los hechos relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional; ii) establecer cuáles son las garantías constitucionales del señor Henry Bravo Ortiz presuntamente transgredidas y cuál es el fundamento de la vulneración alegada; iii) identificar claramente lo que se pretende a través de este mecanismo; iv) determinar la manera en que las autoridades y sujetos contra los que dirigió la tutela vulneraron sus derechos fundamentales y los del señor Bravo Ortiz; y; v) aportar las pruebas que respalden sus acusaciones. 13.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 144 del Decreto Ley 2591 de 1991. El señor Quintero Mesa deberá cumplir con las anteriores exigencias, so pena de que se rechace la demanda. 3 “(i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales;

(iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.” Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-342 del 24.08.18., M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expedientes: T-6.390.267, T-6.481.633 y T-6.397.605. 4 “ARTICULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa como agente oficioso de Henry Bravo Ortiz Demandado: Juzgado Sexto De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06755-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa: i) enumere con claridad los hechos relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional; ii) establezca cuáles son las garantías constitucionales del señor Henry Bravo Ortiz presuntamente transgredidas y cuál es el fundamento de la vulneración alegada; iii) identifique claramente lo que se pretende a través de este mecanismo; iv) determine la manera en que las autoridades y sujetos contra los que dirigió la tutela vulneraron sus derechos fundamentales y los del señor Bravo Ortiz; y; v) aporte las pruebas que respalden sus acusaciones.

Lo anterior, so pena de rechazo.

SEGUNDO: MANTENER el expediente en la Secretaría General mientras se adelante la anterior diligencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada