Micelio
44001234000020240004001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-04

Radicación interna: 1209 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Diana Patricia Quintero Echavez, Jose Manuel Abuchaibe Escolar, Enrique Luis Fonseca Pitre, Enrique Javier Orozco Daza·Demandado: Micher Perez Fuentes

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (PRINCIPAL) 44001-23-40-000-2024-00047-00 44001-23-40-000-2024-00048-00 44001-23-40-000-2024-00074-00 Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Demandado: MICHER PÉREZ CIFUENTES – ALCALDE DE FONSECA (LA GUAJIRA), PERIODO 2024-2027 RESUELVE RECUSACIÓN Decide la sala la recusación presentada por el demandado contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para que se abstenga de decidir los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Sustento de la recusación 1. Mediante memoriales del 1. ° y 2 de julio de 2025, el demandado, a través de su abogado Roberto Carlos Daza Cuello, recusó al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil por encontrarse incurso en las causales de los numerales 1, 5 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que «el apoderado del demandante doctor Humberto Sierra Porto es el director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia en el cual el consejero de esta sección, doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, es docente investigador, luego existe evidentemente una relación de dependencia entre “apoderado y juez”». 2.

Además, señaló que el proceso se adelantó de manera muy célere y, posteriormente, existieron filtraciones del proyecto en el que se declara la nulidad de la elección y se le reconoce personería para actuar al abogado Sierra Porto. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Afirmó que el 4 de marzo de 2025 se celebró una audiencia virtual para el reparto del expediente de la referencia, el cual le correspondió al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil y el 18 del mismo mes y año el abogado José Joaquín Vives sustituye el poder por este otorgado al abogado Humberto Sierra Porto. 4. Sostuvo que los doctores Vanegas Gil y Sierra Porto tienen una relación de dependencia de director a investigador dentro de la Universidad Externado de Colombia. 5.

Manifestó que la relación de los doctores Vanegas Gil y Sierra Porto «no resulta una casualidad en el país que supera los 400.000 abogados y en procesos de esta envergadura quienes tienen relaciones de dependencia, subordinación, academia, coautores de libros, profesor – alumno, compañeros de aula, paneles, seminarios, etc.». 6. Señaló que existe una amistad cercana o íntima entre el apoderado Sierra Porto y el magistrado recusado, lo cual está ampliamente demostrado en diferentes medios de comunicación de La Guajira. 7.

Sostuvo que al proceso de la referencia se la ha impartido un trámite célere que no se presenta ni siquiera en las acciones de tutela y que en el caso en estudio se le dedicó toda la Semana Santa al expediente en el cual el abogado Sierra Porto tenía interés bajo la dirección del magistrado con el que tiene una relación. 8. Añadió que el abogado Sierra Porto ha actuado en diferentes procesos ante el Consejo de Estado pese a que es conjuez de la Sección Quinta también. 9.

Precisó que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil omitió manifestarse impedido para tramitar este proceso con ocasión de la relación que tiene con el abogado Sierra Porto con el cual ha escrito diferentes libros y que tienen una amistad, dependencia y admiración, lo cual afecta la imparcialidad que el juez debe tener al decidir un asunto como el de la referencia. 10.

Para sustentar sus afirmaciones aportó un vínculo electrónico1 en el cual demuestra que se evidencia que el abogado Humberto Sierra Porto es el director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia y en el que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil es docente investigador. 1 https://derechoconstitucional.uexternado.edu.co/categoria_nomina/docentes- investigadores/page/6/ Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Solicitó, además, oficiar a: a. La oficina de Talento Humano de la Universidad Externado de Colombia para que certificara si desde el 18 de marzo de 2025 y hasta la fecha los abogados Humberto Sierra Porto y Pedro Pablo Vanegas Gil se desempeñan como director y docente investigado, respectivamente, en el Departamento de Derecho Constitucional, en el cual debería indicar tiempo de vinculación, salarios, honorarios o emolumentos devengados. b. La oficina de Talento Humano de la Universidad Externado de Colombia para que aportara las hojas de vida de los abogados Humberto Sierra Porto y Pedro Pablo Vanegas Gil, junto con sus referencias personales y profesionales. c. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que certifique en cuantos procesos actúa el abogado Humberto Sierra Porto desde enero de 2024 hasta la fecha, indicando en qué etapa procesal fue otorgado el poder y quien actúa como ponente en cada uno de ellos. d. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que certifique quién postuló como conjuez para el año 2024 al abogado Sierra Porto y hasta qué fecha ejerció sus funciones como conjuez de esa Sección. 2.

Manifestaciones del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil 12. Mediante memorial radicado el 3 de julio de 2025, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil se pronunció respecto a la recusación presentada por el demandado. 13. Afirmó que no le asiste interés en el trámite en el que se estudia la legalidad de la elección del alcalde de Fonseca (La Guajira), como tampoco a su cónyuge o sus parientes y que sus actuaciones siempre han estado apegadas al ordenamiento jurídico y a su función como juez de lo electoral. 14.

Sostuvo que, en otros procesos a través de una manifestación de impedimento, ha puesto en conocimiento de los demás magistrados integrantes de la Sala que su relación con el abogado Sierra Porto se limita a su vinculación como docente de hora cátedra en la Universidad Externado de Colombia, institución en la cual este último se desempeña como director del Departamento de Derecho Constitucional. 15.

Señaló que la sala, al tramitar esas manifestaciones de impedimento, ha declarado infundada su manifestación de impedimento al concluir que el vínculo de carácter profesional no configura una amistad íntima, por lo que no se encuentra incurso en la causal del numeral 9 del artículo 141 del CGP. 16. Precisó que, respecto de la causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP, no se encuentra acreditado cómo el resultado del presente trámite podría generarle a Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co él o a sus parientes un interés bajo el presupuesto de que el abogado Sierra Porto sea su compañero de trabajo en la Universidad Externado de Colombia, con lo cual no se configura el supuesto consagrado en la norma, ni se ajusta a los criterios jurisprudenciales de esta corporación. 17.

Con todo, manifestó que no tiene interés en el asunto de la referencia, más allá del que requiere su calidad de magistrado del Consejo de Estado, juez de lo electoral y del que le exige su deber de administrar justicia. 18. Señaló que desconoce si existieron filtraciones del proyecto que se discutió en la sesión del 24 de abril de 2025 y, si esto es así, tampoco tiene conocimiento de cómo sucedió. Sin embargo, esta situación no constituye una casual de recusación en su contra. 19.

Indicó que, contrario a lo afirmado por el apoderado del demandado, el hecho de que el expediente estuviera al despacho por un lapso de 10 días hábiles no demuestra su interés en el asunto, sino que se procuró, como es deber del juez, dar una resolución dentro de los términos contenidos en el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política y el artículo 293.3 de la Ley 1437 de 2011. 20.

Recalcó que la relación con el abogado Sierra Porto no es de subordinación o dependencia, toda vez que su designación como docente le corresponde al rector y, por tanto, tampoco se encuentra incurso en la causal 5 del artículo 141 del CGP. 21. Solicitó, entonces, que se nieguen las pruebas solicitadas y se declarare infundada la recusación presentada.

II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver la solicitud de recusación 22. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver de plano la recusación. La norma en cita dispone: Artículo 132.

Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 23.

En ese contexto, esta sala de decisión es competente para resolver la recusación presentada por el señor Roberto Carlos Daza Cuello, apoderado del demandado, contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 2. Cuestión previa 24. Respecto de la solicitud de pruebas elevada por el apoderado del demandado, la sala considera que no es procedente decretarlas, dado que la norma dispone que debe resolverse de plano; además, es carga del recusante aportar los medios de convicción necesarios para acreditar sus afirmaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso2. 25.

En relación con las presuntas filtraciones ocurridas del proyecto de fallo, es claro que el señor Daza Cuello ya ejerció las acciones disciplinarias que consideró pertinentes, por lo que no es competencia de la sala pronunciarse al respecto. Esto, puesto que el apoderado allegó al expediente constancia de la radicación de una queja disciplinaria presentada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial contra «los funcionarios que laboran en las dependencias del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, Consejo de Estado Sección Quinta», la cual fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se le asignó el radicado 11001080200020250057500 y asignado al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera3. 26.

Con todo, se precisa que estas circunstancias no constituyen una causal de recusación. 3. Del caso concreto 27. En el presente asunto, el abogado Roberto Carlos Daza Cuello, apoderado del demandado, alegó que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil se encuentra 2 ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. 3 Índice 49 del expediente digital 440012340000202400040011100103 visible en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurso en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 141 del CGP. 28.

La norma del Código General del Proceso consagra: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (Subrayado fuera de texto). 29. Las causales de impedimento tienen como propósito garantizar la imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez. 30.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que estas son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y están delimitadas por el legislador, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes4. En esa medida, se impone, al servidor judicial o a la parte, el deber de expresar con suficiencia los motivos que justifican su separación del conocimiento de un determinado asunto. 3.1.

Causal de interés directo 31. El recusante afirmó que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141, del CGP, esto es, cuando el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso, el cual debe 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 2005-00012.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso que le corresponde juzgar, de manera que impida una decisión imparcial5. 32.

Para el recusante, el interés del magistrado Vanegas Gil se demuestra en la relación que tiene con uno de los apoderados de la parte demandante, el abogado Humberto Sierra Porto, quien es el director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia y donde el magistrado es docente investigador. 33.

Debe recordarse que la expresión «interés directo o indirecto»6, está restringida a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial. 34. De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha definido el vocablo interés como: Aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.

De ahí que, corresponde al recusante o [a] quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, exp.

S-166, magistrado ponente Tarcisio Cáceres Toro. 6 Al respecto, se pueden consultar providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; asimismo, del 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Corte Suprema de Justicia AP, 17 de junio 1998, radicado 14104, definición reiterada en decisiones del 21 de enero de 2003, rad. 15100, 24 de enero de 2007, rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, AP1352-2019, rad. 54983.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Además de lo anterior, en criterio de esta sala de decisión y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8 es necesario que se demuestre el interés calificado en la actuación procesal. 36.

Al revisar el enlace aportado con la recusación, se encontró acreditado que el magistrado Vanegas Gil es docente investigador del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia y que el director de ese departamento es el abogado Humberto Sierra Porto, apoderado del demandante Enrique Luis Fonseca Pitre. 37.

El magistrado Vanegas Gil, al pronunciarse sobre la recusación, afirmó que tiene un vínculo profesional con el abogado Sierra Porto, pero para la sala de esta afirmación no se deriva un interés en las resultas del proceso de la referencia puesto que este vínculo no afecta la imparcialidad y neutralidad con la que debe administrar justicia. 38.

Frente lo anterior, la sección ha considerado9: (…) la concurrencia a la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial, por cuanto el ámbito de la educación superior, en su dinámica de promover la investigación y conocimiento científico, en un marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, conlleva la interrelación entre la comunidad docente y sus directivas, que no siempre genera vínculos cercanos o causantes de interés, al quedarse en la sola socialización del conocimiento profesional, aunado a que la selección de los docentes, responde a las condiciones académicas personales de los docentes, cuando se trata de ingresarlos a la planta académica, incluidos los profesores de horas cátedra. 3.2.

Causal sobre la dependencia entre el juez y alguna parte o su representante 39. El señor Daza Cuello manifestó que el magistrado Vanegas Gil está incurso en la causal del numeral 5 del artículo 141 del CGP, puesto que existe una relación de dependencia entre el apoderado del demandante Fonseca Pitre y el juez, toda vez que han sido compañeros de trabajo, coautores en varias publicaciones de la universidad y han compartido escenarios académicos. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 24 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-00471-00. 9 Auto del 16 de diciembre de 2021, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, proferido dentro del expediente 11001-03-28-000-2021-00032-00.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil afirmó que quien lo designa como docente en la Universidad Externado de Colombia es el rector y no el director del Departamento de Derecho Constitucional. 41.

Al revisar los memoriales allegados por el recusante se constata que más allá de acreditar que el abogado Sierra Porto es el director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia no demostró que, efectivamente, entre este y el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil existiera una relación de dependencia, por lo que la causal alegada no tiene sustento alguno. 3.3.

Causal sobre la amistad íntima entre el juez y el apoderado 42. El recusante afirmó que entre el abogado Humberto Sierra Porto y el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil existe una amistad íntima ya que tienen una relación por ser el primero director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia y el segundo docente en la misma institución de educación superior y son compañeros de trabajo. 43.

El magistrado Vanegas Gil afirmó que no tiene una amistad íntima con el abogado Sierra Porto y que solo tiene una relación de colegaje y así lo ha puesto en consideración de la sala en otras oportunidades. 44. En esos eventos, esta sección ha considerado que la causal de amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo y que, si solo se hace referencia a una relación de tipo académico o laboral, tal vínculo no acredita la existencia de una conexión en la connotación de que trata el numeral 9 del artículo 141 del CGP antes transcrito. 45.

La Corte Constitucional, en el Auto 346A del 3 de agosto de 201610, precisó que, la referida causal de impedimento o recusación, no puede estar sustentada en una amistad profesional, puesto que esto no significa que es íntima. 46. El magistrado Vanegas Gil afirmó que tiene una relación con el abogado Sierra Porto de índole profesional, tal y como afirmó el recusante al indicar que han compartido escenarios de tipo académico, han sido coautores de libros y trabajan en el mismo departamento. 47.

Por lo expuesto, no existe prueba de que la relación de colegaje entre el magistrado Vanegas Gil y el abogado Sierra Porto implique una amistad íntima que 10 Ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, por lo que la causal invocada debe declararse infundada. 3.4.

Otras circunstancias alegadas 48. El recusante alega que el abogado Humberto Sierra Porto ha actuado como conjuez de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al respecto es necesario precisar que, actualmente, el señor Sierra Porto no es conjuez de esta corporación, como pueden constatar las partes e interesados en la página web del Consejo de Estado11, por lo que para el momento en que le fue sustituido el poder para representar a uno de los demandantes en el proceso de la referencia, no ostentaba dicha calidad. 49.

Igualmente, el señor Daza Cuello manifestó que el magistrado Vanegas Gil tramitó el proceso de la referencia de forma extrañamente acelerada. Indicó que «revisado el sistema SAMAI el día 1.° De abril de 2025 el expediente ingresa al despacho para emitir fallo y el día 21 de abril del mismo año cuando se reintegró por la semana mayor o vacancia se fija para el día 24 de abril, fecha para emitir el fallo cuando apenas habían (sic) transcurrido 10 DÍAS HÁBILES.». 50.

La sala debe indicar que en el ordenamiento jurídico no existe una causal de recusación que se enmarque en los supuestos fácticos alegados por la parte demandada contra el magistrado Vanegas Gil. 51. Por el contrario, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, establece que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

En consecuencia, el magistrado ha atendido con las directrices establecidas en la ley. 52. En atención a todo lo anteriormente expuesto, la sala declarará infundada la recusación presentada por el apoderado de la parte demandada contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundada la recusación manifestada por el señor Roberto Carlos Daza Cuello, apoderado del demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 https://www.consejodeestado.gov.co/conjueces/index.htm Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: La anterior decisión no es susceptible de recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.