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11001031500020250208400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Maria Aracelly Pamplona Arias·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02084-00 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por María Aracelly Pamplona Arias en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 8 de abril de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo que considera vulnerados por parte del Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, debido a que a través de las sentencias de primera y segunda instancia del 22 de junio de 2022 y del 9 de septiembre de 2024 se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se confirmó dicha decisión, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001 33 33 033 2017 00179 00/01, adelantado por aquella contra el municipio de Ituango, Antioquia. 2.

Hechos 2.1. María Aracelly Pamplona Arias presentó demanda3 contra el municipio de Ituango, Antioquia en orden a que se declarara la nulidad del oficio del 24 de agosto 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 5986D17BB70FEFA9 259584F1E260A5E0 CD90CD30ED0E33F7 8FD6AEA2A5A38846. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 25637086E38294C7 73BD85221393CD4B 25A3046F5E28E7EB D21AD8D248522CCB. 3 Archivo denominado “01.

Cuaderno principal” de la carpeta llamada “Primera instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, 55315F2D217D18C3 56D6B9F07D6E4AF7 2D56D86094F81910 9A5AD8287B8D5BFD. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02084-00 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de 2016 y la existencia de una relación laboral subyacente desde el 21 de julio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2013, por haber desempeñado las funciones del cargo de guardián municipal.

A título de restablecimiento solicitó, entre otras cosas, ordenar a la entidad demandada i) pagar los salarios y prestaciones entre el 21 de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2013, con la indemnización moratoria, equivalentes a los devengados por un servidor con funciones de guardián municipal y ii) cancelar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión. 2.2.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín por medio de sentencia del 22 de junio de 2022, expedida dentro del proceso 05001 33 33 033 2017 00179 00/01, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró i) la nulidad parcial del Oficio 123 del 24 de agosto de 2016; y ii) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 2 de enero de 2012 hasta el 30 noviembre de 2013, sin solución de continuidad.

A título de restablecimiento del derecho, entre otras cosas, i) condenó a la entidad demandada a pagar, debidamente indexado, a la entonces demandante la suma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de la Alcaldía de Ituango desde el 2 de enero de 2012 hasta el 30 noviembre de 2013, sin solución de continuidad; y ii) ordenó computar para efectos pensionales el tiempo referido, para lo cual la entidad debía cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Negó las demás pretensiones de la demanda.4 2.3. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. 2.4. Mediante sentencia de segunda instancia del 9 de septiembre de 20245 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia apelada. 2.4.1. Para ello, el tribunal realizó el estudio de dos períodos con el fin de resolver el caso en concreto.

En el primero, encontró acreditado que el municipio de Ituango celebró contratos de prestación de servicios con la Asociación para la Rehabilitación 4 Archivo denominado “01. Cuaderno principal” de la carpeta llamada “Primera instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, 55315F2D217D18C3 56D6B9F07D6E4AF7 2D56D86094F81910 9A5AD8287B8D5BFD, folios 769 al 797. 5 Archivo denominado “6_Sentencia_ [ ]” de la carpeta llamada “Segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, 55315F2D217D18C3 56D6B9F07D6E4AF7 2D56D86094F81910 9A5AD8287B8D5BFD. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02084-00 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y Educación del Delincuente (ASOREDEI) entre los años 2002 y 2011, con el fin de, entre otras cosas, por intermedio de sus asociados, mantener como mínimo 3 personas encargadas de la vigilancia y custodia.

Como presidente de dicha asociación se designó a Martín Villa Valderrama, como vicepresidenta, a María Aracelly Pamplona Arias y como secretario, a Luis Carlos Velásquez Sierra; sin embargo, no logró verificar que la señora Pamplona Arias, a la vez que fungía como vicepresidenta de la asociación, hubiera percibido directamente una remuneración por haber prestado directamente sus servicios como contratista.

En ese orden, halló la razón al juez de primera instancia cuando no encontró acreditada la relación laboral de la entonces demandante con el municipio de Ituango, ni con el contratista ASOREDEI, pues no se aportó prueba documental que dé cuenta del valor que recibía en cumplimiento de sus funciones como guardiana de la cárcel municipal.

En el segundo período, el tribunal encontró acreditado la configuración de una relación laboral subyacente o encubierta desde el 2 de enero de 2012 hasta el 30 noviembre de 2013, comoquiera que si bien la entonces demandante celebró contratos de prestación de servicios con el municipio de Ituango cuyos objetos consistían en “prestar los servicios de vigilancia y custodia del personal sindicado en la comisión de conductas punibles o atentatorias contra el régimen penal colombiano y sean sujetos amparados con medida de aseguramiento de detención preventiva dictadas por las autoridades judiciales competentes y sean recluidos en la cárcel municipal de la localidad”, lo cierto era que sí prestó sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida, y asimismo demostró los elementos de remuneración y subordinación. Finalmente, precisó que los emolumentos a reconocer se limitarían a las prestaciones legales que recibían los empleados de la entidad (se excluyen extralegales o que atiendan a un carácter técnico o especial) y se pagarían de manera proporcional cuando no se hubiere cumplido con el tiempo para su reconocimiento. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02084-00 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1. Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque pese a que la actora laboró bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que se acreditó la existencia de una relación laboral en razón a que ejerció, de manera permanente e ininterrumpida, el cargo de guardiana municipal desde el 21 de julio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2013.

Manifiesta que en el expediente sí reposaba suficiente material tendiente a acreditar el elemento de remuneración en el período del 21 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2011, pues, entre otras cosas, aportó i) testimonios mediante los cuales se señaló que el pago se realizaba al contratista ASOREDEI, a nombre del representante legal, y luego ese dinero era repartido equitativamente entre las tres personas que cumplían las funciones de custodia y vigilancia dentro de la cárcel; ii) escrito del 19 de diciembre de 2003 suscrito por el señor Martín Alonso Villa Valderrama, representante legal de ASOREDEI, dirigido al alcalde del municipio de Ituango; y iii) comprobantes de pago de nómina a los asociados de ASOREDEI, por el período comprendido entre el 16 de julio al 15 de agosto de 2004 y el 16 de agosto al 15 de septiembre de 2004.

En consecuencia, en su concepto, se incurrió en un exagerado rigorismo probatorio, al exigir que solo se acredita el elemento de la remuneración a través de documentos que demuestren su cuantía. Por el contrario, al existir libertad probatoria se tiene que en el expediente existe suficiente prueba testimonial y documental que dé cuenta del valor de cada uno de los contratos suscritos entre ASOREDEI y el municipio de Ituango, su forma de pago, actas de pago y de liquidación de los contratos, además del monto y manera en que la accionante lo recibía. 3.2.

Puntualizó que las autoridades accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, según el cual se debe diferenciar entre un servicio gratuito y el que busca una compensación, aunado al hecho de que no recibir un pago por un servicio que prestó no permite suponer que no se pueda predicar la existencia de una relación laboral. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02084-00 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “PRIMERO. Se amparen mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Derecho de Defensa, Primacía de la realidad sobre las formas y el principio fundamental de Indubio Pro Operario.

SEGUNDA. Ordenar la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso contencioso administrativo de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333303320170017900, en cuanto negó la declaración de existencia de un contrato realidad entre el día 21 de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2013, declarándolo solo a partir del 2 de enero de 2012.

TERCERA. Ordenar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín la expedición de nueva sentencia en la que se declare existencia de un contrato realidad entre el día 21 de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2013, de acuerdo al fundamento relacionado en el presente escrito, imponiendo las respectivas condenas al pago de los conceptos laborales causados en dicho período a mi favor.”6 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 10 de abril de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al municipio de Ituango, Antioquia. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín8 señaló que se remitía a las consideraciones consignadas en la sentencia del 22 de junio de 2022. 5.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia y el municipio de Ituango no se pronunciaron.9 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por María Aracelly Pamplona Arias en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín de 6 Índice 2 de SAMAI, certificado 5986D17BB70FEFA9 259584F1E260A5E0 CD90CD30ED0E33F7 8FD6AEA2A5A38846, folio 22. 7 Índice 4 de SAMAI, certificado A98180E259F1766F A43243458381D441 45C7002D1B441321 C2DC6FAE95542DF7. 8 Índice 9 de SAMAI, certificado FE37FAA336FD9AE2 30C593128706287A 253DB380D5C83456 B1527F113CDAE49E. 9 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el municipio de Ituango hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida visible a índice 7 de SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02084-00 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”13.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Expediente 2012-02201. 13 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02084-00 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El examen de los 6 meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis que determinan cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al referido término: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”14. 4.2.

El artículo 205 del CPACA15 prevé que la notificación personal se entenderá realizada cuando hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Pues bien, en el expediente está acreditado que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de septiembre de 202416 y notificada a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de cada una de las partes el 10 del mismo mes y año, a saber:17 14 Corte Constitucional, sentencias T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 15 Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 16 Archivo denominado “6_Sentencia_ [ ]” de la carpeta llamada “Segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, 55315F2D217D18C3 56D6B9F07D6E4AF7 2D56D86094F81910 9A5AD8287B8D5BFD. 17 La Sala realizó consulta en la página web de la Rama Judicial, “consulta de procesos nacional unificada” y en ella se observó que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue notificada a las partes el 10 de septiembre de 2024.

Consúltese https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02084-00 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Igualmente, lo anterior se corrobora en el expediente digital del proceso ordinario visible a índice 9 de SAMAI, Archivo denominado “7_Dnotifica_T133704416213600408” de la carpeta llamada “Segunda instancia”.

En ese orden, la notificación se entiende realizada el 12 de septiembre de 2024 y en atención a lo consagrado en el artículo 30218 del Código General del Proceso, la providencia cobró ejecutoria el 17 del mismo mes y año. Por consiguiente, el término razonable inició el 18 de septiembre de 2024 y feneció el 19 de marzo de 2025, sin embargo, la señora Pamplona Arias interpuso la acción de tutela el 8 de abril de 2025.19 Así las cosas, se impone concluir que la solicitud de amparo tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.3.

Ahora, se recuerda que esta corporación ha precisado que “[…] el cese de actividades de la Rama Judicial (vacancia judicial) no suspende el término establecido por la jurisprudencia constitucional para presentar las acciones tutelas contra las providencias judiciales proferidas en los procesos ordinarios, por el contrario, ha dispuesto las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de amparo.

Ello, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios”.20 Dicho de otro modo, “[…] la vacancia judicial no suspende el término para interponer una demanda cuando se trata de meses, que de llegar a coincidir con ese periodo, se extenderá al primer día hábil siguiente en virtud de los incisos 7° y 8° del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.”21 18 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas (…) por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 19 Índice 2 de SAMAI, certificado 25637086E38294C7 73BD85221393CD4B 25A3046F5E28E7EB D21AD8D248522CCB. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 3 de abril de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-00232-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de mayo de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-01877-00.

Ver en similar sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-00257-01; y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 2 de agosto de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-01877-01. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02084-00 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.4.

Por su parte, la Sala observa que no se demostró alguna circunstancia que impidiera a la actora acudir al mecanismo constitucional en la oportunidad jurisprudencialmente señalada y que justificara su inactividad, de forma que tampoco se puede entender que existe una afectación grave y urgente de sus prerrogativas fundamentales, ni un nexo causal entre el ejercicio tardío de la solicitud de amparo y la violación alegada.

Además, tampoco adujo un eventual perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”22 4.5. Finalmente, se trae a colación lo sostenido por la Corte Constitucional en el entendido de que cuando la acción de tutela se interpone contra providencia judicial, se impone una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, a saber: “[…] la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.”23 5.

En consecuencia, el presupuesto de inmediatez, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 22 Corte Constitucional, sentencia T-189-09. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02084-00 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado