CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
PRESCRIPCIÓN TRIENAL. SUBSIDIO FAMILIAR DE SOLDADOS PROFESIONALES PREVISTO EN EL DECRETO 1794 DE 2000. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al respeto de los derechos adquiridos y al principio de confianza jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 25 de agosto de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333005-2021-00071-01.
I.2.- Hechos Refirió que el Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 11 estableció el subsidio familiar para el soldado profesional casado o 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con unión marital de hecho vigente y la obligación de reportar el cambio de estado civil con el fin de obtener tal reconocimiento.
Sostuvo que, posteriormente, mediante Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, el Gobierno Nacional derogó el artículo antes mencionado, por lo que ya los soldados profesionales no tenían la obligación expresa de reportar el cambio de estado civil, en la medida en que el reporte no generaría ningún efecto. Indicó que a través del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía inferior a la anterior.
Relató que el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc. Mencionó que al considerar que le era aplicable la mencionada providencia debido a la fecha de consolidación de su derecho, esto es, 29 de junio de 2013, momento en el que contrajo matrimonio, el 4 de septiembre de 2019 solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que no fue resuelta por lo que se generó acto ficto o presunto, negándosele así su solicitud.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2021-00071-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja2 que, en sentencia de 20 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2023, revocó la decisión del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que declaró la nulidad del acto ficto o presunto demandado y ordenó a las demandadas reconocer y pagar el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, pero únicamente a partir del 4 de septiembre de 2016 por prescripción trienal. 2 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que, a juicio del TRIBUNAL, para analizar la prescripción el cómputo debía efectuarse desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde que contrajo matrimonio, de tal forma que al haber presentado la petición únicamente hasta el 4 de septiembre de 2019, las mesadas anteriores al 4 de septiembre de 2016 se encontraban prescritas.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada pasó por alto que el derecho solo fue exigible con la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017, de tal forma que entre la fecha de exigibilidad del derecho y la presentación de la petición no transcurrieron más de 3 años y por ello no era posible declarar la prescripción trienal en el asunto.
Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo, toda vez que dio una interpretación equivocada a la norma que conllevó a asemejar la exigibilidad del derecho con la consolidación de este, lo cual no resulta de tal validez, pues al momento que contrajo matrimonio, esto es, 29 de junio de 2013, no resultaba exigible pues estaba derogado el Decreto 1794 de 2000. 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, añadió que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2017, el derecho a consolidar el reconocimiento del subsidio familiar bajo las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no era exigible, lo cual se habilitó una vez se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, la cual, por demás, se dio con efectos ex tunc.
Relató que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo establece que para el computo de la prescripción se contará desde que la obligación se hizo exigible, por lo que la autoridad judicial accionada cometió un error al considerar que el derecho se hizo exigible desde la fecha en que contrajo matrimonio, pues esto ocurrió una vez quedó ejecutoriada la sentencia de 8 de junio de 2017 que anuló el Decreto 3770 de 2009, comoquiera que fue con esta que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió y, por ende, fue posible solicitar su aplicación. Aseveró que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la posición del Consejo de Estado respecto a la forma como opera la aplicación extintiva de la prescripción cuando se declara la nulidad de un acto con efectos ex tunc, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicar que este término inicia su conteo a partir de que se hizo exigible la reclamación del derecho, esto es, con la decisión anulatoria que habilita al peticionario perseguir el reconocimiento de este.
Así las cosas, adujo que en sentencia de 21 de junio de 20013 el Consejo de Estado al debatir la inclusión de la prima de actualización en la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional en virtud de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc de algunos apartes normativos, indicó que no era posible imponer término de prescripción cuatrienal sobre los derechos reclamados por dos factores, el primero porque antes de la sentencia de nulidad el acto declarado nulo gozaba de plena presunción y ello impedía su exigibilidad y, por otro lado, porque fue sólo con la decisión anulatoria que se habilitó al demandante para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de obtener el reconocimiento del derecho consolidado. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación número 250002325000-1998-03184-00, C.P. Tarcisio Caceres Toro.
Posición ratificada en fallo de 4 de octubre de 2007 con ponencia del C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 250002325000-2005-04230-01, posteriormente en sentencia de 21 de abril de 2016 por el C.P. William Hernández Gómez, radicación 050012331000-2003-01220-01, en sentencia de 27 de julio de 2017 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez con radicación 080012333000-2013-00561-01 y en sentencia de 19 de abril de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicado 250002342000-2013-03880-01. 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, comentó que el reconocimiento ordenado relativo al subsidio familiar en la cuantía indicada en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 debe operar desde el 29 de junio de 2013 – fecha en la que contrajo matrimonio.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y le ordene a la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo de Boyacá, a que profiera nueva sentencia en la cual se declare que sobre el caso en concreto no ha operado el fenómeno de la prescripción. 3.
Con base en lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá a que disponga que el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 de 2000 debe operar desde el 29 de junio de 2013 hasta la fecha en que se efectúe el retiro de la institución del accionante […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente por incumplimiento del requisito 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de la relevancia constitucional, dado que el asunto tiene por objeto debatir a manera de tercera instancia una controversia relacionada con la extinción, por el paso del tiempo y la inactividad del interesado, de unos derechos laborales reconocidos en sentencia de 25 de agosto de 2023.
Resaltó que el asunto tiene trascendencia económica, pues atañe al pago de unas sumas de dinero, pero en modo alguno ius fundamental. Refirió que, contrario a lo advertido por el actor, no se incurrió en defecto sustantivo, pues la configuración del derecho coincide con la exigibilidad de este, por lo que, con la nulidad del Decreto 3770 de 2009, se consideró que el 1794 de 2000 se mantenía vigente y, por lo mismo, era plausible reclamar el derecho.
En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, sostuvo que si bien existen decisiones que dan cuenta de la posición del tutelante, también hay otras que se refieren a la esgrimida en el fallo cuestionado y, además, las que se citaron como desconocidas partieron de una premisa inexacta de que la pretensión de nulidad es constitutiva y, por lo mismo, el derecho se hace exigible 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde la ejecutoria de la sentencia que infirma el acto general, cuando realmente es declarativa.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones de amparo. I.5.2.- El Ministerio de Defensa, vinculado en calidad de tercero con interés directo en el proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada es garante de los derechos fundamentales de la parte actora, quien además cuenta con otro medio de defensa para ventilar las inconformidades aquí expuestas como lo es el recurso extraordinario de revisión, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable en el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 25 de agosto de 2023, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00071-01.
La controversia tiene origen en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por medio del cual pretendía que se dejara sin efectos el acto administrativo presunto o ficto y se ordenara el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
El proceso fue conocido en segunda instancia por el TRIBUNAL quien pese a ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a los parámetros del Decreto 1794 de 2000, lo hizo únicamente a partir del 4 de septiembre de 2016, pues consideró que antes de ello operó la prescripción trienal.
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al respecto de los derechos adquiridos y al principio de seguridad jurídica, toda vez que incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, comoquiera que el derecho solo fue exigible con la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017, de tal forma que entre la fecha de exigibilidad del derecho y la presentación de la petición no transcurrieron más de 3 años y, por ello, no era posible declarar la prescripción trienal en el asunto.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al haber proferido la providencia de 25 de agosto de 2023, dentro del medio de control de nulidad y 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00071-01.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el señor CRUZ SIERRA es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que fueron puestos a consideración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto económico y de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que, la autoridad judicial accionada no debió decretar la prescripción trienal antes del 4 de septiembre de 2016 del subsidio familiar reconocido, toda vez que, entre el 30 de septiembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2017, 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho a consolidar el reconocimiento del subsidio familiar bajo las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no era exigible, lo cual se habilitó una vez se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, la cual, por demás, se dio con efectos ex tunc.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión meramente económica y legal, que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] 4. Prescripción 38. De acuerdo con la jurisprudencia14, la norma que regula la prescripción para estos asuntos es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, debido a que el Decreto 1794 de 2000 no desarrolla la materia, el Decreto 4433 de 2004 se refiere únicamente a este fenómeno respecto de las asignaciones de retiro y pensiones y el Decreto 1211 de 1990, trata el régimen de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 14 Ver, por ejemplo: C.E., Sec.
Tercera, Sent. 2022-01166, may. 25/2022. M.P. Martín Bermúdez Muñoz: “(…) 12.1.- La Sala observa que si bien el Decreto 1794 de 2000 no estableció un término de prescripción para el subsidio familiar y que el Decreto 4433 de 2004 no se refirió a ese asunto, lo cierto es que el reparo elevado por el accionante no es determinante para la decisión y no altera de forma alguna la conclusión a la que llegó el tribunal. // 12.2.- Cabe señalar que el accionante no indicó la norma que, en su concepto, debió aplicarse en lugar del Decreto 4433 de 2004.
De todas formas, ante la falta de una norma especial, debe aplicarse la regla general en materia de derechos laborales, prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en virtud del cual el término de prescripción es de tres años, que se interrumpen ante la solicitud del derecho. Por lo tanto, dado que en este caso la prescripción es trienal, en nada afecta a la decisión el hecho de que el tribunal se valiera de lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 para declararla, pues esta también dispone de un término de tres años de prescripción. (…)” 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Por su parte, la legislación laboral establece que el cómputo debe efectuarse desde que la obligación se hace exigible y se interrumpe por una sola vez con el reclamo del trabajador. En ese sentido, los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el Decreto derogatorio se traducen en que el derecho se hizo exigible desde la fecha en la que el actor contrajo matrimonio (29 de junio de 2013), pues implican que jurídicamente el Decreto 1794 de 2000 nunca fue retirado del ordenamiento. 40.
Es del caso señalar que, el actor presentó su reclamación el 4 de septiembre de 2019 y no podría asumirse que, hipotéticamente, de no haberse expedido el Decreto 3770 de 2009, el interesado hubiera pedido el reconocimiento del derecho anticipadamente o siquiera en una fecha concreta. 41. Entonces es claro que, el momento en el que el accionante interrumpió el fenómeno de la prescripción es el 4 de septiembre de 2019 y luego formuló la demanda el 28 de abril de 2021, de modo que no permitió su reanudación. En consecuencia, los efectos fiscales de la reliquidación que se ordenará judicialmente cobijan los 3 años anteriores a la solicitud en comento, es decir, corren desde el 4 de septiembre de 2016. 42.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2022, y en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo relacionado con el derecho de petición presentado el 4 de septiembre de 2019, por medio del cual el demandante, solicitó el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ordenará el reajuste y el respectivo pago de las diferencias causadas entre lo sufragado y lo que debió pagarse por concepto de subsidio familiar del demandante en los términos del Decreto 1794 del 2000, con efectos fiscales a partir del 4 de septiembre de 2016, dado que operó el fenómeno prescriptivo.
La entidad demandada deberá descontar las cotizaciones que correspondan al afiliado con destino al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1795 de 2000. […]”. (Destacado fuera de texto) 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto, de lo cual concluyó que, comoquiera que la reclamación el actor la realizó el 4 de septiembre de 2019 y los efectos fiscales de la reliquidación cobijan los 3 años anteriores a la solicitud del subsidio familiar, ordenó el reajuste y pago respectivo de las diferencias causadas a partir del 4 de septiembre de 2016.
Lo anterior teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cómputo de la prescripción debe efectuarse desde que la obligación se hace exigible y se interrumpe al momento de realizarse el reclamo, de tal forma que, en el caso concreto, los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009, conllevan concluir que el derecho se hizo exigible desde la fecha en que el actor contrajo matrimonio, esto es, el 29 de junio de 2013, toda vez que ello implica que jurídicamente el Decreto 1794 de 2000 nunca fue retirado del ordenamiento.
En este punto es del caso destacar que la Sala en asuntos similares al presente, ha decidido que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, este es el caso del 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de tutela de 23 de noviembre de 202315, comoquiera que el problema jurídico a debatir no es la interpretación armónica y sistemática de los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000, sino un debate de mera legalidad en cuanto a la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, pues, por el contrario, se advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude el actor. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, sentencia de 23 de noviembre de 2023 identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-06607-00. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación distinta es que el accionante no comparta la tesis allí dispuesta al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201716, en la que se sostuvo: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201817 se indicó: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-00520-00 Actor: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.