Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02666-00 Demandante: JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 22 de mayo de 2025, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la tutela judicial efectiva, garantías que se consideraron vulneradas con ocasión de los autos de 16 de enero y 26 de febrero de 2025, proferidos por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del incidente de desacato que se identificó con el radicado 11001-33-42-051- 2024-00366-02/03, a través de los cuales se le impuso una sanción al actor.
En el sub lite, la Sala resolvió amparar las garantías constitucionales del accionante al encontrar que los jueces de instancia incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al desconocer lo previsto en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y omitir la valoración, desde la óptica de la responsabilidad subjetiva, de los informes presentados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que daban cuenta de la imposibilidad de establecer una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa.
Si bien coincido con la decisión de amparar los derechos fundamentales del actor, lo cierto es que difiero de la oportunidad procesal en la que se resolvió la medida provisional solicitada por él en su escrito de tutela. Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mi criterio, la mencionada solicitud debió ser resuelta mediante auto de ponente, de manera previa a dictar la sentencia de primera instancia por parte de la Sección Quinta, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción en la actuación constitucional.
Lo anterior tiene sustento en que la decisión de una medida provisional en una acción de tutela se contrae a una actuación de ponente en la cual no participan los demás integrantes de la Sala de Sección. La solicitud de medida provisional en la demanda de tutela es de competencia exclusiva del juez sustanciador al ser el director del proceso y el único suscribiente de esta, en el cual radica el deber de procurar la materialización de las referidas garantías superiores dentro del correspondiente trámite, con el fin de asegurar que el caso arribe a la etapa del fallo sin solicitudes pendientes, máxime cuando se trata de una petición que puede afectar al extremo pasivo del litigio, aspecto que, incluso en sede constitucional, pese a que no se trata de un proceso judicial ordinario, debe observar las reglas mínimas de procedimiento para garantizar el debido proceso.
Por lo tanto, a mi juicio, la decisión sobre la medida cautelar, al haber sido solicitada ab initio, no correspondía a una decisión de Sala menos aún dentro del mismo fallo de tutela, por lo que era menester haber sido resuelta de manera previa a la sentencia de 22 de mayo de 2025. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.